Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1039/2017 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100054

Núm. Ecli: ES:APB:2019:777

Núm. Roj: SAP B 777/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158215438
Recurso de apelación 1039/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 855/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juana , Hilario
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a: Mònica Revuelta Godoy
Parte recurrida: Margarita
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: Margarita Giralt Centelles
SENTENCIA Nº 54/2019
Barcelona, 4 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre
Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1039/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1/09/17 en el procedimiento nº 855/15, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en el que es recurrente Juana y Hilario y apelada
Margarita y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª LAURA ESPARRICH ROVIRA en nombre y representación de Dª Juana , Dº Hilario contra Dº Margarita , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Margarita de los pedimentos formulados por la parte actora.

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Hilario y doña Juana formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra doña Margarita .

Relataba en su demanda que el actor es hijo de la demandada y vive desde su infancia en el edificio propiedad de su madre sito en C/ DIRECCION000 de Calella. En su día el edificio ocupaba los números NUM000 y NUM001 y posteriormente la madre realizó la división vertical, pero no horizontal, de dicho edificio, siendo que ahora está dividido en sentido vertical en dichos números. Desde el año 1996, el Sr. Hilario está empadronado en el núm. NUM000 .

En el momento de ser ocupada la finca por el Sr. Hilario la misma estaba en malas condiciones, pactando con su madre que podía realizar las obras necesarias para su habitabilidad pues al final sería suya cuando la madre procediera a su división horizontal. Se ha procedido a realizar las obras para dividir los pisos sin que esta división conste en el Registro de la Propiedad. Ejecutadas las obras la madre ha procedido a desahuciar a los hijos de los diferentes pisos. El actor, tras realizar las obras ha recibido comunicación de su madre conminándole a abandonar el piso en el plazo de siete días. Los actores son marido y mujer y viven en el edificio propiedad de la demandada.

Los actores tienen posesiones en el local de la finca y habiendo cambiado la cerradura la demandada no pueden retirarlas.

El valor de las obras realizadas en la finca de la adversa asciende a la cantidad de 30.848,20 euros, cantidad que se reclama en los presentes autos. Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar dicha suma a los actores, más intereses y costas.

La demandada se opuso a la demanda señalando que la relación entre las partes se ha visto deteriorada desde que la demandada requirió a su hijo para que abandonasen la vivienda donde les había permitido vivir temporalmente dadas las dificultades económicas de los actores, haciendo los mismos caso omiso al requerimiento, hasta el punto que la demandada se vio obligada a interponer una demanda de desahucio por precario. La presentación de esta demanda es una estrategia procesal para prolongar su estancia en la finca que vienen ocupando. En ningún caso procede la reclamación formulada en los presentes autos en tanto las obras supuestamente realizadas por los mismos nunca fueron consentidas por la demandada.

La demandada nunca quiso entregar al Sr. Hilario en propiedad la vivienda en la que le permitió residir temporalmente. Los actores tampoco pagan los suministros de la vivienda. Cuando se les permitió residir en la vivienda el piso se hallaba en perfectas condiciones para vivir. Además la parte actora no acredita que realizara las obras. No habiendo consentido la demandada la ejecución de las obras en ningún caso procede su reclamación. En cualquier caso la cantidad reclamada de contrario resulta improcedente. La actora actúa con temeridad.

La parte demandada en ningún caso se ha negado a que los actores recojan las posesiones que tengan en el local. Además el Sr. Hilario ha entrado de forma violenta y forzosa en el local y ha recogido sus pertenencias, siendo improcedente cualquier alegación al respecto. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017 desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Contra la referida sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación, alegando que la sentencia de instancia no fundamenta la desestimación de las pretensiones de la actora conculcando el derecho de defensa de la misma, alegando la incorrecta valoración de la prueba, señalando que la sentencia vulnera el artículo 218.3 al no resolver la pretensión interesada mediante otrosí en el escrito de demanda. La demandada se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Se alza la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente sus pretensiones alegando, en primer término, que la misma ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, entendiendo que la juez a quo no fundamenta la desestimación de las pretensiones de la actora vulnerando el derecho de defensa de la misma.

Esta Sala, tras un nuevo examen de las actuaciones y tras la valoración de la prueba obrante en el procedimiento, no comparte los razonamientos esgrimidos por la apelante, debiendo confirmar íntegramente la resolución recurrida en tanto la prueba practicada en el procedimiento no acredita las alegaciones de la demandante, siendo correcta la valoración que de la misma hace la juez a quo.

Teniendo en cuenta que conforme a las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley Procesal incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones y los fundamentos jurídicos a ellos aplicables, el análisis de lo actuado en el procedimiento lleva a esta Sala a concluir, como ya hizo la juez a quo, en que los hechos alegados por la actora para fundamentar la reclamación frente a la demandada están huérfanos de prueba absolutamente.

Interponen los actores una acción de reclamación de cantidad frente a la demandada que fundamentan en la doctrina del enriquecimiento injusto, interesando la condena de la Sra. Margarita a satisfacer el valor de las obras ejecutadas por los demandantes en la vivienda propiedad de la madre del actor durante el tiempo que han habitado la misma, alegando que dichas obras las ejecutaron en la creencia de que dicha vivienda se les adjudicaría cuando su madre hiciera la división horizontal del edificio de su propiedad porque así se lo había manifestado la misma. Frente a la demanda interpuesta negó la demandada la presunta donación de la vivienda a su hijo, así como la ejecución de las obras, negando que hubiera dado consentimiento para que se ejecutasen, cuestionando en último término la suma reclamada como importe de dichas obras de 30.848,20 euros.

La sentencia de instancia concluye, tras analizar las testificales practicadas en el acto de juicio de los hermanos del actor e hijos de la demandada, contradictorias entre sí, así como la pericial practicada por el Sr.

Luis Alberto , que en efecto, a pesar de la negativa de la demandada, los actores han ejecutado una serie de obras en el piso propiedad de la demandada durante el tiempo que han vivido en el mismo. Sin embargo concluye que no ha quedado acreditada ni la voluntad de la demandada de otorgar la propiedad de dicho piso a los actores, ni que las obras ejecutadas por ellos fueran consentidas por la propietaria de la finca. Asimismo entiende que las obras han mejorado la vivienda, estimando no obstante que las mismas no eran necesarias porque la vivienda era habitable cuando entró a residir en ella el Sr. Hilario . De este modo la sentencia de instancia desestima la acción ejercitada en base a la doctrina del enriquecimiento injusto al entender que no concurren los requisitos para su aplicación, en tanto el actor vivió en la finca de su madre durante años sin pagar renta ni merced alguna, ni siquiera hacer frente a los suministros de la vivienda, además de no haberse acreditado el valor de las obras ejecutadas que, al parecer fueron llevadas a cabo por el actor a lo largo de varios años, siendo el mismo plenamente consciente de que la vivienda no era de su propiedad, sin que se haya acreditado que la madre les hubiera dicho nunca que les donaba la propiedad.

La juez a quo, en contra de lo que mantiene el apelante, valora de forma precisa la prueba practicada en el procedimiento, compartiendo esta Sala dicha valoración, así como la desestimación de la demanda.

Ha resultado acreditado en el procedimiento que el actor, y su actual pareja, viven en la finca sita en el NUM002 , NUM002 de la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 de Calella, cuya división horizontal no está realizada ni, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad desde hace más de 15 años. Que dicha posesión lo es en concepto de precario, sin título alguno y sin pagar renta o merced alguna, sin asumir siquiera los gastos de suministro según manifestaciones de la demandada que no fueron contradichas de contrario. En este sentido no sólo no ha acreditado la parte actora la 'donación' o atribución de la vivienda de autos al actor como legítima, o la promesa de atribuir a la misma la propiedad por cualquier otro título una vez producida la división horizontal, siendo al efecto contradictorias las manifestaciones de los dos hermanos del actor que depusieron en autos, sino que además no existe documento alguno, ni público, ni privado, que acredite dicha transmisión; en este sentido no es que la juez a quo otorgue más valor a las manifestaciones de uno u otro de los hermanos que depusieron como testigos, sino que concluye, dada la contradicción existente entre ellos, que no resulta acreditada la donación o atribución por legítima de la vivienda al actor, valoración plenamente compartida por esta Sala.

Y si bien resulta acreditada la ejecución de obras en dicha vivienda por parte de los actores, las cuales sin duda mejoran la propiedad de la demandada, ninguna prueba existe de que las mismas fueran necesarias para conseguir la habitabilidad de la vivienda, nada se ha acreditado al efecto, ni desde luego que fueran autorizadas, ni consentidas por la propiedad y ni siquiera se ha acreditado el valor de las mismas.

En este sentido, como recogen las Sentencias de 10 de junio de 2005 y 4 de diciembre de 2015 de la Sección 17 de esta Audiencia, la jurisprudencia mayoritaria, ( SAP de Zaragoza, de 11 de enero de 2002 , Cáceres de 27 de abril de 2001 , Málaga de 23 de mayo de 2000 y Sta. Cruz de Tenerife de 19 de abril de 2002 entre otras), viene aplicando de forma analógica al precario las normas del comodato respecto del cedente y cesionario, de tal modo que los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa deben ser imputables al precarista ( artículo 1.743 CC ) y los extraordinarios, entre los que se entienden incluidas también las mejoras, sólo deben ser satisfechos por el propietario si el precarista lo puso en su conocimiento con anterioridad a su realización ( artículo 1751 CC ). En idénticos términos se contemplan las obligaciones de usufructuario y propietario en los artículos 500 a 502 CC lo que parece lógico pues todas aquellas reparaciones que la cosa cedida exija para su adecuado mantenimiento y conservación y deriven del uso natural, corresponden a quien está disfrutando y usando el bien en cuestión no pudiendo repercutirse en la propiedad. Nadie obliga al precarista, que no puede en este sentido ser entendido como poseedor de buena fe a los efectos de lo previsto en el artículo 453 CC , en tanto no posee a título de dueño, siendo pleno conocedor de que no le corresponde la propiedad de la cosa, a mejorar la cosa cedida, por lo que en coherencia no puede obligarse al propietario a abonar aquellas mejoras introducidas en el terreno y la casa cedidas por mera liberalidad y pura tolerancia de la propiedad y de las que podía ser removido en cualquier momento.

Por todo ello, la pretensión de la apelante debe ser desestimada, en tanto poseyendo la vivienda en precario, no existe prueba de que la Sra. Margarita autorizara la ejecución por su hijo en la vivienda de su propiedad de las obras llevadas a cabo por el mismo; ni tampoco se ha acreditado el valor de dichas obras ejecutadas materialmente por el actor, siendo al efecto insuficiente la pericial aportada al procedimiento, que ni siquiera aporta las facturas de la compra de materiales, y cuantifica el importe de las obras computando el trabajo de tres personas, cuando el actor manifestó que las obras las había ejecutado el mismo; ni de su ejecución se puede concluir que existiera autorización por la propiedad, por cuanto debía conocerlas dado que la misma también habita en dicho inmueble, dado que las obras se ejecutaron a lo largo de más de cinco años.

Y por último no existe prueba de que las obras ejecutadas fueran necesarias para conseguir la habitabilidad de la vivienda.

En todo caso, y como concluye la sentencia de instancia, la demanda debe ser desestimada al entender que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, basada en la prohibición por razones de equidad de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro, cuales son a) existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio ('lucrum emergens') o por una no disminución del mismo ('damnum cessans'), b) empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento, por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado, y c) ausencia de causa que lo pueda justificar, pues, aunque haya existido un desembolso por parte de los actores en la ejecución de las obras de mejora realizadas en la vivienda, cuyo importe no obstante no ha resultado probado, teniendo en cuenta que los mismos han ocupado la misma sin afrontar pago alguno durante más de 15 años, el desplazamiento patrimonial que haya podido producirse en favor de la demandada, se encuentra amparado por causa legal, cual es la situación de precario constituida a lo largo de muchos años en favor de los actores y en su exclusivo beneficio, con la correlativa renuncia por la demandada a disfrutar o rentabilizar la citada finca durante idéntico periodo de tiempo. ( STS de 22 de marzo de 1978 , 31 de diciembre de 1992 y 21 de abril de 1997 , SAP Zamora 8 de noviembre de 1999 ).

Todo ello determina la desestimación del recurso de apelación formulado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, reiterando los razonamientos de la misma respecto a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento.



TERCERO.- Incongruencia omisiva.

Denuncia en segundo término la apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218,3 de la Lec en tanto no resuelve sobre la pretensión de la actora formulada en el otrosí de su escrito de demanda solicitando se requiera a la parte demandada para que permita a la actora la entrada al local de su propiedad a fin de que pueda recoger sus pertenencias.

La sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2006 , con cita de la de 22 de marzo de 2000 y las allí referidas, recuerda que 'la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 ), y atiende según tal doctrina jurisprudencial reiterada a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita'.

El recurso interpuesto no puede prosperar dado que la resolución recurrida no contiene mención alguna a la cuestión enunciada por lo que este tribunal, de competencia revisora, no puede pronunciarse sobre la misma al no haber cumplimentado la hoy recurrente el trámite a que se refiere el art. 215.2 LEC ( art. 459 LEC ).

Como ya indicó esta Sala en Sentencia de 19 de noviembre de 2013 , la doctrina jurisprudencial en la material exige su denuncia mediante la pertinente aclaración para que pueda abordarse en la segunda instancia el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia. La STS de 28 de Junio del 2010 expresamente señala que 'el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2013 dice 'esta Sala viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ('subsanación y complemento de sentencias...'). Como señala la STS núm. 712/2010, de 11 de noviembre , entre otras, 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de sentencia... que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que no encontramos debe ser desestimada'.

Es cierto que ningún pronunciamiento se contiene en la resolución de instancia sobre la cuestión planteada en otrosí por la parte actora formalmente fuera del suplico, habiéndose proveído el mismo en el decreto de admisión de la demanda teniendo por hechas las manifestaciones y que se acordará en el momento procesal oportuno. Y al respecto de dicha pretensión la parte demandada en el hecho séptimo de su contestación hace constar que nunca se ha negado a que los actores recojan sus bienes del local, poniendo de manifiesto no obstante que la contraria no ejercita ninguna acción tendente a la recuperación de ningún bien mueble, y añadiendo que el actor 'ha entrado de forma violenta y forzosa a dicha local y ha recogido sus pertenecías, siendo improcedente cualquier alegación en este sentido'.

Ni en la audiencia previa se fijó dicho extremo como controvertido, ni en el procedimiento se ha practicado prueba alguna respecto a dichos hechos, señalándose en el encabezamiento de la demanda que se ejercita 'demanda de reclamación de cantidad', aludiendo en su fundamentación jurídica a la doctrina del enriquecimiento injusto en relación a las obras ejecutadas. Tampoco en las conclusiones realizadas por la defensa letrada de los actores en el acto de juicio se aludió a tal pedimento lo que podría hacer pensar, dado lo alegado por la demandada en la contestación, que había quedado sin efecto el mismo, ni interesó el complemento de la sentencia ante la omisión sufrida en la misma.

Todo lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión de incongruencia denunciada por la apelante y, en cualquier caso, no existe prueba alguna de que la misma tenga pertenencias en un local propiedad de la demandada y que ésta le impida la entrada al mismo para recogerlas, lo que determina sin más la desestimación de dicho pedimento.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hilario y doña Juana , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arenys de Mar , confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes; con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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