Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 192/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 12040370022019100014
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:32
Núm. Roj: SAP CS 32:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN SEGUNDA - CIVIL
Rollo de Apelación núm. 192/2018.
Juzgado de Instancia núm. 7 de Castellón.
Procedimiento: Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 863/2017.
LITIGANTES: Dª. Magdalena .
C/
D. Isidoro .
SENTENCIA NÚM. 54/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 08/06/2018 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia núm. 7 de Castellón en autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 863 de 2017 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Dª. Magdalena representada por el Procurador Sr. Juan Borrel Espinosa y defendida por la Letrada Sra. Inmaculada Pachés Mateu y APELADOS, el demandante D. Isidoro representado por la Procuradora Sra. Oscar Dolores María Olucha Varrellay defendido por la Letrada Sra. Rosa Edo Sanz y el Ministerio Fiscal representado en las actuaciones por el Iltmo. SR. Fiscal D. Antonio Llusar, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Sr. Borrell Espinosa en nombre y representación de doña Magdalena contra don Isidoro , adoptando de oficio las siguientes medidas:
1.- Que continúe la intervención familiar acordada en el expediente de Jurisdicción Voluntaria n.º 708/2015, con todos los miembros de la unidad familiar. Esta intervención deberá realizarse en el futuro por un nuevo profesional, distinto a los que han actuado como peritos en éste y anteriores pleitos, que será designado por el juzgado salvo que las partes lo consensuen, y cuyos honorarios se seguirán pagando por mitad.
2.- Que se lleve a cabo una supervisión del núcleo familiar por parte de los Servicios Sociales de Castellón, los cuales deberán remitir al Juzgado, con periodicidad anual, un informe sobre las actuaciones practicadas y el resultado de las mismas, sin perjuicio de que si llegaran a apreciar indicios de desprotección o riesgo, lo puedan poner en conocimiento de la Entidad Pública a los efectos de la posible adopción de medidas de protección.
Todo lo anterior sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Dª. Magdalena , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dió traslado a la parte adversa y al Ministerio Fiscal quienes lo impugnaron, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la celebración de vista del mismo el día treinta de abril de dos mil diecinueve en el que ha tenido lugar.
TERCERO.· En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a .los siguientes:
PRIMERO.- Se alza la representación de doña Magdalena contra la sentencia que viene a desestimar su demanda de modificación de medidas al amparo de los arts. 90 , 91 , 101 y concordantes del CC y 775 de la LEC de las. acordadas en el anterior procedimiento núm. 691/2014 en que se cambió la custodia exclusiva de la madre por la convivencia compartida con el progenitor don Isidoro respecto de los tres hijos menores Luis Antonio , Luis Enrique y Vidal . Interesaba en este procedimiento que de nuevo se atribuye a la madre la custodia de los tres menores, estableciendo un régimen de visitas entre el progenitor y los hijos a desempeñar los fines de semana, una tarde entre semana y la mitad de los periodos de vacaciones escolares con un seguimiento psicológico, y solicitando una pensión alimenticia de 300 € mensuales por cada hijo, a cargo del progenitor, repartiendo entre ambos progenitores los gastos extraordinarios.
Tras la vista oral el Fiscal apoyaba la pretensión modificatoria de la actora señora Magdalena .
Pese a desestimarse la demanda, el juzgador acuerda de oficio mantener la intervención familiar acordada en expediente de jurisdicción voluntaria número 708/2015, con todos los miembros de la unidad familiar pero a realizar por un nuevo profesional distinto a los que han actuado hasta ahora en los pleitos sostenidos entre los progenitores, el cual será designado por el Juzgado salvo que los partes consensuen uno, y cuyos honorarios habrán de correr a cargo de ambos por mitad. Del mismo modo se acuerda que se lleve a efecto una supervisión del núcleo familiar por parte de los Servicios Sociales de Castellón, emitiendo estos un informe periódico anual sobre las actuaciones practicadas y el resultado de las mismas, sin perjuicio de poner en conocimiento de la entidad pública cualquier indicio de desprotección, a los efectos de la posible adopción de medidas de protección.
La sentencia apelada. recoge con exactitud los variados antecedentes que el presente procedimiento ha tenido, resaltando la absoluta incapacidad de los progenitores de poner fin a su animadversión y al nivel de conflicto existente entre ellos, traducido en diversos procedimientos judiciales donde se reiteran los argumentos de una y de otro cada uno con sus respectivos peritos, traídos a este procedimiento. Bajo reservas de parcialidad y clientelismo el juzgador desprecia el valor probatorio los dictámenes periciales emitidos por los psicólogos de cada uno, pero verificando el padecimiento emocional que los hijos están sufriendo, como ha manifestado la psicóloga señora Penélope que ha intervenido en el conflicto familiar y que declaró como testigo-perito. Concluye el jugador de instancia que ambos progenitores han contribuido a la indeseable situación detectada, exponiendo los inconvenientes que cada uno ha presentado en su función parental.
Varias son las cuestiones que la sentencia toma como relevantes. La realidad del padecimiento emocional de los hijos (un alto grado de insatisfacción con su situación actual); un grado de vinculación afectiva más grande con su madre que con su padre; el que la madre fomenta en exceso conductas inconvenientes que exageran el apego maternofilial y entorpecen la relación paternofilial; que el padre realiza correcciones o castigos físicos que desagradan a los hijos y no sabe poner fin a la rivalidad entre los hermanos y la agresividad entre ellos; que los hijos están bien atendidos en ambos domicilios; y el convencimiento del juzgador que este problema no tiene su origen en la custodia compartida, ni que su solución pase porque la custodia fuere desempeñada por la madre en forma exclusiva tal y como se solicita en la demanda; y que la solución pasa por que la relación de los progenitores fuera 'empática, dialogante y no beligerante'.
Finalmente la sentencia, alude al informe pericial psicológico de doña Sofía practicado como diligencia final, y que recoge: La posibilidad de que ambos progenitores pueden de ejercer sus funciones parentales y de cuidado de forma correcta. Indica que el padre debería realizar un aprendizaje de estrategias educativas que serían muy beneficiosas para el futuro. Que el actual modelo compartida permite una relación igualitaria con la figura materna y paterna. Y que ambos progenitores han de potenciar la estabilidad de los menores, siendo recomendable que la relación entre el padre y la madre fura empática y dialogante, no beligerante.
Por ello el juzgador desestima la pretensión principal de cambio de modelo, si bien ha introducido de oficio una intervención y monitorización de la vida familiar a cargo de un nuevo psicólogo y con intervención de los servicios sociales en los términos anteriormente reseñados.
A.- Frente a las consideraciones expuestas en la sentencia, discrepa la representación de la demandante doña Magdalena indicando que se está optando por un régimen de custodia compartida 'contra viento y marea' y de manera forzada, que es inconveniente por cuanto no protege adecuadamente a los menores y acaba contraviniendo frontalmente el interés de los mismos, y que a su juicio resulta contrario a la valoración lógica del contundente material probatorio obrante en autos en el particular de la falta de habilidades parentales del progenitor, que ha quedado expuesto a través de la declaración testifical de la psicóloga señora Penélope .
En un extenso recurso se hace repaso de los antecedentes litigiosos del procedimiento de modificación de medidas que nos ocupa, con referencia al contenido del informe de la psicóloga señora doña Ángeles , al informe del equipo psicosocial de 30 de diciembre de 2014, a la necesidad de la intervención psicológica del menor Vidal puesta de manifiesto en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 708/2015. Incide el recurso en varios puntos de interés, según entiende acreditados básicamente por la declaración testifical de la psicóloga señora Penélope , del señor Teofilo y de la neuropsicóloga señora Casilda .
Se refiere al padecimiento de los menores que -a su juicio- tiene como causa única la falta de adaptación de los menores al régimen de custodia compartida impuesto y en el que se ha perseverado resultando fallido tras varios años de desarrollo; a la imposibilidad o inhabilidad del progenitor para contactar o conectar con los menores, habiendo recurrido el padre incluso a castigos físicos en algún ocasión, según las manifestaciones de los propios menores a los que se ha otorgado credibilidad. Todo ello en contraposición a las habilidades parentales de la señora Magdalena , sin existir manipulación alguna en contra de lo manifestado por la parte adversa.
También el informe pericial de la señora Sofía expone la existencia del padecimiento emocional de los menores como consecuencia -se dice- del maltrato fundamentalmente psicológico por parte del padre y la falta de adaptación al actual sistema de convivencia, resaltando la perito que los menores tienen una necesidad de la figura materna que no debería ser cuestionada ni dificultada, recogiendo que el comportamiento del padre no ha sido el más adecuado para corregir las travesuras o conductas de los menores.
A modo de conclusiones refiere el recurso que pese. a cualquier cosa o factor, los menores siguen teniendo mayor apego con la progenitora y desean pasar con ella más tiempo que con su progenitor, debiendo advertirse el alto nivel parental de la señora Magdalena y la mayor preocupación por parte de la misma respecto de sus hijos, como puso de manifiesto la neuropsicóloga señora Casilda que atendió al menor Luis Antonio . Que la custodia compartida mantenida agravará sin género de dudas el actual padecimiento de los menores, y que la solución adoptada en la sentencia apelada contraviene la jurisprudencia del TS.
B.- La representación del señor Isidoro se ha opuesto al recurso, defendiendo las consideraciones del jugador de primer grado quien ha resuelto la cuestión -dice disponiendo de un gran acervo probatorio en el que han participado varios profesionales independientes como son los Servicios Sociales y la última pericial efectuada por la señora Sofía .
Rebate la parte apelada la argumentación de adverso, indicando que la apelante a través del recurso desea cambiar el criterio del jugador por el suyo propio, cuando el tribunal de apelación al no haber presenciado la prueba no está en las mismas condiciones que el juzgador de primer grado para realizar una valoración correcta, y reproduce consideraciones de la sentencia de 14 de diciembre de 2015 de este mismo Tribunal en el procedimiento de modificación de medidas que implantó la convivencia compartida y donde se hacía referencia a los informes periciales allí practicados, y en concreto al informe psicológico del equipo Psicosocial del Juzgado de Familia que resaltaba la actitud de manipulación de los menores por parte de la madre, agravada tras la convivencia compartida según constató el informe pericial psicológico psiquiátrico del señor Roman .
Se pone manifiesto que el progenitor señor Isidoro ha intentado llevarse bien por todos los medios con la madre de sus hijos, aceptando someterse a mediación, cosa que la progenitora rechazó, ha tratado de normalizar las comunicaciones con la madre para que sean constructivas y resolver extrajudicialmente cuestiones de índole económica a fin de evitar ejecuciones constantes. Asimismo, como recoge la perito señor Sofía , el progenitor tiene disposición y aplicación en las pautas educativas que los profesionales le refieren, al contrario que la señora Magdalena que se muestra impermeable al considerarse perfecta. El señor Isidoro no interfiere el normal desarrollo de la convivencia de los menores con la madre, al contrario de la madre que se hace presente en la convivencia de los menores con el padre, a través de continua llamadas telefónicas a deshora, recuerdos fetichistas a través de objetos personales de ella que los menores portan, etc...
La contestación al recurso dedica especial esfuerzo en consideraciones sobre la labor profesional de la psicóloga señora Penélope haciendo repaso de su intervención en este conflicto desde su aparición a través de una autorización judicial, pero -sostiene- poniéndose al servicio de la madre con quien está orquestada en el plan de tratar de recuperar la custodia exclusiva de los menores, no habiendo actuado como terapeuta si no como un elemento más de alienación al servicio del interés de la progenitora, llevado de forma fraudulenta hasta este procedimiento exponiendo el contenido de su declaración testifical con sujeción a un guion de preguntas que sabía que le iban a realizar, en una 'larga manifestación, preparada y falsa'.
Le resulta inverosímil a la parte apelada que la señora Penélope si detectó un maltrata a los hijos por parte del padre, no lo hubiera puesto en conocimiento del Juzgado o lo hubiere denunciado, y ello pese a que requerida por el Juzgado para que prestara informes de su intervención, a petición del señor Isidoro ; tampoco indicó nada al respecto a los servicios sociales pese a haber actuado simultáneamente.
Le resulta inverosímil a la parte apelada que la terapeuta Penélope no haya detectado la relación patológica entre madre e hijos (colecho, dar de comer a los menores, llamadas nocturnas) que es un ' DIRECCION003 ', que en definitiva lo acepte, y que sin embargo la señora Penélope censure como maltrato o rudeza cualquier oposición del padre tendente a fomentar la autonomía de los menores, patrones profesionales de la psicóloga que fomentan la falta de adaptación de los menores.
C.- El Ministerio Fiscal, cambiando el posicionamiento en favor de la modificación del modelo de convivencia modificatorio expuesto en la primera instancia, solicita en la contestación al recurso la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Ciertamente el caso elevado, girando de nuevo sobre el modelo de custodia de los menores Luis Antonio , Vidal y Luis Enrique nacidos en NUM000 de 2018, es tan complejo -como se desprende de las consideraciones de la sentencia-, como enconado, con reproches cruzados de cada progenitor. Su solución no resulta fácil, baste atender a varios detalles:
Aún tratándose de un procedimiento de modificación de medidas hubo de arbitrarse medidas provisionales a través del auto 14 de nov. de 2017 ordenándose seguir -lo que da idea de singularidad' con la intervención familiar, pero añadiendo otra supervisión de la situación.
El Fiscal no ha llegado a mostrar un posicionamiento seguro, llegando a defender, según la instancia, ambas posturas de las partes. En la vista oral de la primera instancia se posicionó a favor de lo solicitado por la señora Magdalena , y en el recurso sin exposición de reconsideración, se ha alineado con la postura del señor Isidoro .
En la sentencia y pese a la desestimación de la demanda modificatoria, se introduce de oficio y con un carácter menos provisional que lo acordado en el auto de 14 de nov. de 2017, la intervención y la supervisión familiar.
Pese al abundante acerbo probatorio de que se ha dispuesto tal como indica la pare apelada, la desconfianza del juzgador a buena parte del mismo es extraordinaria, con la perplejidad expresamente mostrada en la sentencia. De tal modo que la sentencia ha desechado los informes de doña Ángeles , del señor Roman , claramente discrepantes entre sí, y se ha desmarcado de las apreciaciones de la psicóloga señora Penélope que depuso como testigo si bien no por considerar que 'haya mentido o actuado intencionadamente en contra del señor Isidoro '.
Y finalmente pese a la abundancia probatoria, el juzgador se vio necesitado de recurrir a un informe pericial a modo de diligencia final.
TERCERO.- Empecemos indicando que pese a que pueda dar sensación -como bien refiere el juzgador- de estarse en un intento de revisión de las medidas adoptadas en el procedimiento núm. 691/2014 en base a los datos que se han incorporado a este procedimiento, no es menos cierto que el padecimiento de los menores aparece constatado por el juzgador con base -se indica- en la declaración testifical de la señora Penélope , y que éste dato -sin duda posterior a la implantación de la compartida- puede ser un factor determinante como 'alteración' ( art. 91 in fine CC ) o 'variación' ( art. 775 LEC ) 'sustancial de circunstancias', para aspirar a un cambio de las medidas anteriores.
El cambio de modelo de convivencia se lograría en la medida que, naturalmente, el bienestar de los menores trillizos lo hicieren preciso. Lo cual es tan obvio e importante con reconocimiento a nivel normativo internacional y legal (Convención de Derecho del Niño 20 noviembre 1989 [RCL 19902712), LO 1/1996, de 15 de enero [RCL 1996145] de Protección jurídica del menor) y jurisprudencial (favor filii), que pese a aludirse en la sentencia, creemos que haya podido quedar marginado debido al foco en la sobreabundancia de reproches cruzados en tomo a la inhabilidad en la función parental o la inadecuación de su desempeño por parte de los progenitores, puesta de manifiesto en estilos educativos dispares que, más que limarse a favor· de la adecuada relación con los hijos, parecen que traten de autoafirmarse en forma de tratar de contrarrestarse mutuamente llevándose a sus extremos.
Pero es evidente que en esa pugna de estilos educativos, los menores han tenido y tienen un posicionamiento a favor de uno de ellos. Posiblemente ello pueda provenir de haber pasado los seis o siete primeros años bajo la custodia de la madre y se haya proyectado en la forma inconveniente de excesivo apego materno que la sentencia detecta, pero que está ahí. No cabe desconocer la importante referencia para resolver el caso, que la situación actual es espinosa para los menores y les origina un padecimiento que no puede negarse.
Pero al igual que no puede negarse, tampoco puede minimizarse. Y en este defecto se incurriría si se aborda el caso de forma confianza y tal vez un tanto optimista, a fuerza de mantener la situación de donde puede haber derivado el problema, cual fuere -y aquí radica la discrepancia- la instauración de la custodia compartida, que sí pudo ser correcta en inicial previsión, se ha acreditado que los menores no se han adaptado y bajo tal modelo -esto lo afirma la sentencia- han padecido y padecen.
Y la custodia compartida, por más que sea un modelo deseable como bien enseña la jurisprudencia en virtud de todas las bondades que se le suponen para ser la primera opción planteable, no es un fin en sí mismo.
Las SSTS de 29 de marzo de 2016 , 3 de mayo de 2016 , 16 de febrero de 2015 , 30 de diciembre de 2015 , 29 de abril de 2013 y 27 de abril de 2012 consagran el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, señalando los criterios para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, fijando como doct. que 'la interpretación de los artículos 92.5.6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectador por la medida que se deba tomar que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Pero a partir de ahí el mismo Alto Tribunal, ofrece alguna exigencia para acceder a ese idílico modelo.
Y así la STS de 26 de enero de 2016 (Pte Sr. Arroyo Fiestas) indica "Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.
Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'.
CUARTO.- Dejamos al margen aquellas conclusiones de peritos de parte -como bien hace la sentencia- sin que ello sea óbice para bajo la prueba restante aceptar y ratificar la conclusión de que cada progenitor sería apto para ejercer sus funciones parentales y de cuidados de sus hijos' al modo que la perito señora Sofía indica reflejado en la sentencia, y también indicaba aquel informe 'no de parte' del Equipo Psicosocial que en su momento al no detectar problema para superar el modelo de guarda exclusiva que desde el nacimiento de los trillizos - NUM000 de 2008- se había observado y pasar al de convivencia compartida, consideraciones asumidas por este Tribunal en la anterior apelación bajo el marco normativo de la ley valenciana después derogada.
Pero la cuestión es que con estilos educativos muy distintos puestos en práctica según las necesidades que los menores van desarrollando con la edad, su ejercicio bajo una custodia compartida que exige colaboración, cierto grado de interacción y respeto, ha originado fricciones y una situación indeseable.
Cierto es que ello afortunadamente parece no haberse mostrado en deficiencias a nivel de rendimiento escolar -al menos por el momento- según los informes aportados al procedimiento. del DIRECCION000 , pero el sufrimiento personal nadie lo niega.
Tampoco puede negarse la predisposición de ambos progenitores en realizar la función parental; eso sí, cada uno a su manera y en su personal entendimiento, con gran inconveniente para los chavales como para mandar a todos a terapia.
El problema en este caso no es de ineptitud personal ni de dejación de la función parental, sino de su entendimiento aplicado y de la incompatibilidad de estilos educativos.
Posteriormente habrá de hacerse consideraciones sobre lo testificado por la psicóloga señora Penélope que -ha suscitado el interés de cada parte, pero entendemos conveniente resaltar algunas apreciaciones de la perito señora Sofía .
Este informe de la perito a nuestro juicio recoge cosas más importantes en sus consideraciones, que en sus conclusiones. Sí, porque, entre estas últimas, algunas son obviedades que aportan poco para este nivel de conflicto, como es la recomendación o deseo de que los progenitores consensuen, dialoguen, desarrollen empatía y no utilicen a los menores; y como es lo de que la custodia compartida permite una figura igualitaria materna y paterna, algo no ignorado y de calado teórico por el que tal modelo puede reconocerse -sin problemas- como el deseable.
Pero la cuestión era -y sigue siendo- si es posible sostenerlo ante el incuestionable padecimiento de los menores, y si tal problema precisamente deriva de la instauración de la compartida una vez que significa la fricción de dos estilos dispares.
Pues bien, la perito percibe diferencias entre los progenitores, y en sus conclusiones incluye respecto del progenitor 'la necesidad de que éste realiza un aprendizaje de estrategias educativas que serán muy beneficiosas en el futuro'.
No dice nada parecido respecto de la madre, ni ningún inconveniente de la misma.
La perito señora Sofía con referencia al test TAMAI recoge lo siguiente: 'las puntuaciones del estilo educativo del padre y de la madre están dentro de la media con un permisivismo medio en la madre y bajo en el padre y con discrepancia educativa alta. Distingue el estilo más de cuidados asistenciales de la madre. Puntúa en perfeccionismo hostil, medio alto en la madre y alto en el padre'.
Es decir, el señor Isidoro quien precisa de 'estrategias educativas', presenta además una permisividad baja, lo que a nuestro de modo de ver puede estar originando o agravando el problema, pues no es otra cosa que muestra de rigidez con las normas y con su estilo al modo que él lo entiende y al que la faltan recursos o estrategias.
También recoge la perito que 'los niños realizan un relato de los hechos que se ajusta a la realidad. El comportamiento de su padre para corregir sus travesuras no ha sido el más adecuado en algunos momentos'.
Es la perito judicial esta vez y no la señora Penélope , evaluando a los menores y padres, quien recoge la mala práctica del progenitor. Tal vez no quepa llamarlo o calificarlo de maltrato en un sentido penal, como matiza la perito, pero lo cierto es que tal práctica inadecuada se dio y ha sido negativa, -pareciendo haber incidido en la concepción los menores hacia la figura paterna. De alguna manera, susceptibilidades y matices al margen, la perito coincide con Penélope .
Por otro lado, don Teofilo técnico de los servicios sociales, ha indicado que en la intervención fue la madre quien se negó a tener una sesión conjunta con el padre, indicando 'que para ella no era momento de sentase con el padre', lo entendió como cuestión emocional de ella. El señor Teofilo quien empezó a actuar a raíz de la denuncia penal por maltrato, no percibió señal alguna del mismo hacia los hijos. La madre no demandó recursos, se mostraba autosuficiente, y el padre sí y las orientaciones que le fueron dando no caían 'en saco roto', se reunió con él quincenalmente durante más de un año y mostro una correcta y positiva predisposición.
Indicó el técnico cómo cursó visitas a ambos domicilios de los progenitores, observando la buena integración de los menores en cada casa, pero ante la pregunta de la letrada no aceptó que tal integración fuera 'muy buena' en la casa de señor Isidoro , sino con exactitud y como con alguna reserva indicó que -solo- 'buena', dando como explicación del matiz el haber notado a los niños más dispersos en la casa paterna, más sueltos que en la casa materna, lo cual pudo deberse -sostuvo el señor Teofilo - a que 'la madre tenía mayores habilidades educativas, mientras que 'el padre demandaba estrategias en este sentido'. La madre -dijo-, tiene un alto nivel en competencia parental y como que ello le permite tenerlos más controlados y hace que los niños atiendan lo que ella les requiera.
Es decir -interpretamos- que el estilo educativo de la madre llega más o es más eficaz que el del padre para hacer funcionar correctamente a los menores.
Concluyó el señor Teofilo que le conflicto esta cronificado, y que ambos deberían aceptar el rol parental del otro.
Es así -decimos- pero el problema del padecimiento de los menores existe.
Por otra parte la neuropsicóloga Casilda quien atendió a Luis Antonio por un problema de DIRECCION001 e DIRECCION002 , a raíz de colegio y de la madre que son quienes se pusieron en contacto con ella, manifestó que ambos progenitores se mostraron colaboradores, con entrevistas etc. pero la madre más preocupada y más implicada en ayudar a su hijo en los problemas de aprendizaje, apoyo etc. tal vez -dijo- por su carácter de docente.
Refirió que tal vez el problema pudo provenir de una frustración familiar. Y que al niño le convenía un ambiente estructurado y organizado, tal vez -opinó exhibiendo prudencia- mejor el de la madre.
QUINTO.- Consideraciones aparte han de merecer las aportaciones de la psicóloga señora Penélope quien intervino a raíz de la autorización judicial ex art. 156 CC dado que el progenitor se negaba a la atención psicológica del menor al no percibir problema alguno en su hijo Vidal .
Para la representación del señor Isidoro la intervención de la señora Penélope responde a un fraude y conchabamiento en la estrategia de la señora Magdalena para recuperar la custodia exclusiva de los menores, solicitando licencia para querellarse por haber atribuido falsamente al padre maltrato a sus hijos.
Eso es mucho decir. Supone atribuir falso testimonio y una especie de estafa procesal a la psicóloga y a la señora Magdalena y letrada, grave imputación que de ningún modo se sustenta y que al menos no ha sido replicada por la otra parte solicitando licencia para querellarse. La conflictividad ha llegado insólitamente a un nivel profesional.
Pero yendo a la cuestión que puede ayudar al resolver el problema suscitado, entendemos que la credibilidad de la señora Penélope no puede descalificarse por los motivos que indica a la parte apelada y que en definitiva el juzgador de primer grado rechaza al explicar en el fundamento 3º porque no concede la licencia del art. 215.2 del CP para querellarse contra la psicóloga.
El juzgador deja explicado que las apreciaciones de la psicóloga no se muestran como mendaces, injuriosas y menos calumniosas apreciando que ésta 'se limitó a relatar lo que había presenciado en el ejercicio de su labor y a dar una interpretación de los hechos vividos'. Indica el juez que si no las ha recogido no es porque considere que haya mentido, sino por la valoración conjunta de toda la prueba.
Es de notar que anteriormente la sentencia al referirse a la testigo-perito indicó que ésta en su declaración se había posicionado 'en favor claramente de la tesis de la demandante', pero tal apreciación judicial era como objeción para continuar la señora Penélope con su intervención terapéutica ante la pérdida de confianza del padre, lo cual puede entenderse lógico y correcto, pero esto es distinto a la credibilidad que pueda merecer la profesional sobre sus anteriores apreciaciones aportadas como testigo.
En verdad, en un caso complejo como el tratado, que se pueda contar con un profesional que haya intervenido casi dos años con la familia y pueda aportar sus apreciaciones, puede considerarse una ayuda nada inestimable.
Las objeciones expuestas por la representación del señor Isidoro , por mucho que se muestren enérgicas -o 'furibundas como señala el juzgador- no llegan a disimular su debilidad. Son propias de un decidido intento de descreditar o fisurar una fuente de prueba que presenta datos adversos al interés defendido.
La señora Penélope apareció en escena en otoño de 2015 a raíz de la necesidad de tratamiento psicológico de uno de los menores, Vidal , problema que por no 'verlo' el progenitor significó que el Juez hubiera de admitirlo ex art. 156 CC .
El que fuera la señora Magdalena quien buscara a la señora Penélope , no le convierte en prueba de parte (llamase testigo, perito, o ambos cosas a la vez).
La psicóloga ante la pregunta de la letrada del señor Isidoro insinuando la mácula de la retribución, indicó que tenía por clientes a ambos dos progenitores, a ambos les propuso la necesidad de ampliar la terapia a los tres niños, ambos aceptaron, y la pagan ambos y con ambos ha intervenido y trabajado.
Parece evidente que si la señora Penélope se inclinara en favor de sus cliente, bien parece que no presentaría unas apreciaciones como las realizadas en este juicio, sino muy distintas para tratar de conservarlos.
Fue muy consciente la psicóloga de que su declaración no iba a gustar a uno de las partes, de forma que al inicio solicitó al juez la liberación del secreto profesional exponiendo su seguridad de que, por el desagrado que iba a causar a uno de sus clientes, no seguiría con su intervención. No parece que sea signo de parcialidad y falta de compromiso.
Y no son aceptables las descalificaciones, sobre la psicóloga, como 'instrumento más de alienación al servicio de la madre', de parcial 'cronista acrítica' de lo manifestado por los menores y 'amplificadora del discurso materno'.
No puede pretenderse que todo profesional al que se acuda sea tan neutro al final de su cometido, como lo fuere que al comienzo cuando no se había adentrado en el análisis del problema, ni que su intervención pase levitada sobre el asunto. Un profesional no pierde la imparcialidad por el hecho de detectar ciertos datos que le determinan a tener una opinión que vaya a ser -o que tenga que ser- favorable o contraria a una tesis de forma justificada.
La señora Penélope contestó lo siguiente:
Que actuó como psicóloga a nivel terapéutico con los menores, a raíz de la autorización judicial concedida a la progenitora para atender a Vidal , empezando en octubre de 2015, en quien apreció agresividad, tristeza, falta de recursos a la adaptación de situaciones y, a nivel de relación de hermanos, apreció rivalidad entre ellos, entendió que el problema podría derivar de la dificultad al cambio de tipo de custodia, resistencia y problemas con la figura paterna.
Por ello propuso a los padres extender la terapia a los hermanos, y a partir de 2016 empezó la terapia con todos.
Sus clientes eran ambos progenitores, quienes pagaban sus honorarios. Empezó entrevistándose inicialmente con ambos progenitores;
Hizo terapia 'conductista', es decir recomendando seguir determinadas conductas o actitudes, tratando de paliar las sintomatologías, tratando de hacer entender a los niños determinadas cosas. Los niños iban a gusto a su consulta.
Se pretendió adaptarles explicándoles la situación y que debían aceptarlo.
Los niños explicaban quejas sobre el trato del padre, sobre todo Vidal , narrando el incidente del coche en que su padre le pegó. El niño refería desprecios insultos del padre, y el padre era consciente del rechazo de sus hijos. Por ello se le proporcionó al señor Isidoro pautas o normas en el sentido de trabajar el 'sentimiento de equipo', de que tratará de actuar conjuntamente. Pareció en un principio que la terapia iba bien en este sentido, pero a principios de 2017 notó fallos. La madre vio conflictividad entre Vidal y Luis Antonio . Los niños le dijeron que el padre le decía a Luis Antonio que pusiera los castigos a los otros dos hermanos. O sea que las pautas de equipo no se aplicaban. E incluso Luis Antonio le pedía la padre que le dejara castigar. O sea, un poder de autoridad concedido.
Indicó la señora Penélope que el padre limitaba la relación de los hijos con la madre cuando estaba con él. Los niños tenían necesidad de relacionarse con la madre, y entendía que le padre interfería en la comunicación que los hijos pretendían hacer con su madre. Llegó a confiscarles el móvil, y los niños veían en este detalle como un acto hostil del padre hacia ellos.
Cuando les permitía hablar por teléfono, lo hacía en el coche en modo manos libres, lo que era visto por los menores como falta de intimidad.
Le indicó al padre que se equivocaba y que tenía que ser permisivo en este sentido, que siendo más tolerante mejoraría su figura, justificándose el padre con que eran conversaciones interminables.
Respecto a la tenencia de objetos de la madre, sobre todo por parte de Vidal , como pañuelos y frasquitos de colonia, el padre pensaba que era estrategia de la madre, pero la psicóloga entendió que son objetos de apego (lo de los pañuelos después no fue solo cosa de Vidal , sino que se extendió los otros dos mellizos) para ayudarles a las adaptaciones, se trataba de recursos de los menores, cosas propia de los niños; y la madre lo toleraba, mientras que el padre no lo soportaba llegando a registrar las mochilas, sin entender que a los niños les ayudaba. Considera que podría haber empatizado más el progenitor en este sentido.
El problema es que actualmente la inadaptación persiste, y ve a Vidal que continúa con el apego a su madre, estando mal.
En lo que se refiere a los castigos del padre, la psicóloga -al margen de cómo se califiquen- contó hechos, que los niños le indicaban que recibían cachetes, levantarlos del suelo, manotazos en las piernas, 'calmantes', e insultos. Los niños no lo entendían como forma de un juego.
Por ello se levanta -dijo- una barrera emocional que se advierte en los menores hasta en la forma de referirse a su madre como 'Mami', y a su padre, como 'nuestro padre'.
Refiere la psicóloga que trató el problema con el padre, y éste lo reconoció pero entendiéndolo como algo no agresivo, sino a modo de juego.
Considera además que tal y como cuentan los episodios los tres niños, ha de ser verdad -avalado luego por la perito Sr. Sofía - lo que refieren del trato que el padre les dispensa.
También los niños le indicaron que el padre les decía 'venir con Penélope no es bueno' ya que había oído las conversaciones que los niños habían mantenido con Penélope , y cuando iba en el coche, les chilló golpeando el volante, y por ello luego los niños querían acudir solos a la consulta.
Entonces el señor Isidoro se quejó, manifestándola que 'estaba apenado y que lo iba hablar con su abogada'.
Los niños le contaron que en una mañana en que a Luis Enrique se le cayeron unas piezas antes de empezar a vestirse, su padre le pegó, y se armó, diciendo el padre 'no me lo merezco' y esa tarde les reunió y les decía 'yo no os he pegado', 'ni esto es empujar', indicándoles que 'pegar es hacer sangre, moratones, meter en el microondas'. Esto Luis Antonio se lo reprodujo con mucho detalle.
En resumen, el padre -dijo la señora Penélope - quería cambiar la visión de lo sucedido, episodio en que se había descontrolado, y luego estaba preocupado por lo que los menores pudieran contar.
Indicó la psicóloga que en los relatos de los niños había espontaneidad, no se percibe preparación. Son tres niños, y cuando cuentan las cosas entre ambos se complementan enriquecen con los recuerdos de cada uno, pero lo contextualizan de manera idéntica. Además si se aprecia rivalidad, sobre todo entre Luis Enrique y Vidal , sin embargo a la hora de contar episodios sobre el trato del padre, coinciden en sus relatos.
Sobre la posible manipulación de los niños por parte de la madre (SAP), indicó la señora Penélope que su juicio no existe, pues considera que para la progenitora es un problema que los niños no se encuentren a gusto con su padre. La senara Magdalena ha manifestado a sus hijos, delante de la psicóloga, que no quiere que hablen mal de su padre.
Tampoco a su juicio había un conflicto de lealtades, puesto que los menores no tratan de agradar a ambos.
Dijo que el padre no reconocía tener responsabilidad en estos problemas, achacando a que la madre era quien predisponía a los niños, y que él había leído sobre el síndrome de alienación parental (SAP); que era la madre quien les pedía que la hicieran dibujitos al despedirse, pero a la psicóloga los niños le dicen que lo hacen ellos. Le contaron los niños que los trabajos hechos de las libretas de fin de curso, se lo quería dar a la madre y el padre se oponía, ideando un plan para sortear la oposición del padre lanzándolos en un paquete por encima de la valla de su casa.
La psicóloga en definitiva considera que la terapia llevada a efecto no ha tenido resultado. Que la situación es perjudicial para los menores. Que hubo un periodo de mejora y latencia, pero en los últimos tiempos ha empeorado con mayor rechazo de los menores. Ha habido una regresión pese al importante trabajo realizado.
Considera que la rivalidad y la agresividad creciente entre los hermanos es reactiva, por no enfocarla Contra el progenitor, y que el nivel de agresividad no bajará, sino que iba a ir a peor. La situación no es beneficios.
La psicóloga reconoce haber tenido en cuenta la documentación e informes que estaban en las actuaciones judiciales, y haber visto el informe de la psicóloga DIRECCION005 , considerando que no hay manipulación por parte de la madre. E indica que no ha colaborado con la perito señora Ángeles , ni ésta se lo ha propuesto.
Vista la extensa declaración de la señora Penélope , y en cuanto que partes importantes de la misma vienen avaladas por otras aportaciones de informes periciales o cuasipericiales, encontramos justificado, creíble y aceptable en uso de la sana critica lo manifestado por aquella.
Reglas de sana crítica a la que se refieren los arts. 348 para los peritos y 376 para los testigos) pero que no se hallan explicadas en precepto alguno, y que están constituidas -refiere la jurisprudencia, por ej. STS. 1102/2007 de 21.12 - por 'las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente. imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la. que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo finalmente exponerse en la sentencia las razones que han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia'.
Y así vemos que la perito señora Sofía ha aceptado la realidad que los niños cuentan sobre el tratamiento que el progenitor les dispensaba aunque no pueda llamarse maltrato -lo cual compartimos y de ahí que la causa penal quedó sobreseída pero ya significó que los servicios técnicos tomaran alguna carta en el asunto- pero sí como reacciones inadecuadas que el padre precisaría corregir adquiriendo estrategias educativas. Y dado que su estilo educativo es opuesto al de la madre, parece un problema no fácil de resolver dado que la perito también recogió una puntuación alta en perfeccionismo hostil y en baja permisividad.
El informe de la asociación SPAM de 4 de enero de 2019 en ejecución de la supervisión acordada en la sentencia apelada, refiere algunas cosas poco alentadoras en este sentido. Que 'durante la intervención y tras nueve sesiones, se aprecia 'la aparente voluntad de colaborar de ambos, aunque siguiendo posicionados en sus versiones'.
Por ello cabe dudar de que la 'permeabilidad' de la que habla la parte apelada (aprovechando que en un momento determinado la señor Magdalena rehusó una mediación, y el señor Isidoro no) sea mayor en uno que en otro progenitor, y que no se trate de lo aparente.
Pero vemos que esto del mismo 'posicionamiento' lo indica el SPAM porque que la madre sigue creyendo a sus hijos, lo que no se le pude reprochar dado que su 'creencia' no es que sea razonable sino que está .avalada. La perito Sofía -de cuya imparcialidad no se duda- también creyó a los niños sin ser su madre.
Y el SAPM lo dice porque el padre niega la versión de los niños en cuanto justifica su comportamiento en base a la discrepancia de estilos educativos, o sea seguimos en lo mismo.
Y es por parecer que el padre vaya a seguir en lo mismo, porque las técnicos señora Milagros y señora Natividad , en nueve sesiones en varios meses indican que 'se ha hecho especial incidencia durante el proceso de dotar al padre de habilidades parentales que le permitan atender las necesidades emocionales y personales de sus hijos, ya que se observaron carencias en estos aspectos'.
Han sido dos psicólogas ( Penélope y Sofía ), más otras dos del SAPM ( Milagros y Natividad ), sin contar a la señora Ángeles , los que han detectado el mismo problema de la falta de habilidades.
Así las cosas, parece que aquellas recomendaciones del señor Teofilo al señor Isidoro de no caer 'en saco roto' como le pareció a aquel, fueron más una percepción personal del técnico al notar interés del progenitor, que una efectiva asimilación por parte de éste, pues de otro modo los ulteriores técnicos no hubieran notado el persistente problema.
El informe del SPAM recoge también el estilo supervisor de la madre, y recoge la gran dependencia emocional de los hijos hacia su madre, pero no indica que ello sea negativo ni que se haya tenido que trabajar en corregirlo.
Todos han hablado de 'un estilo educativo' del padre de dotar de más autonomía a los hijos, pero cabe dudar que ello sea en verdad 'un estilo' o no sea otra cosa, el efecto de no tener estrategias para hacerse llegar emocionalmente a sus hijos, pese a quererlo pues esto nadie lo duda.
Como lo de enviar a los niños a comer a una guardería los días lectivos de las quincenas que están con él. Suponemos que no responde a seguir un estilo de dar autonomía, sino a la imposibilidad de comer con ellos.
Las conclusiones del reciente informe SPAM indican los aspectos en los que debe seguirse trabajando, no difiriendo de las mismas líneas que la perito señora Sofía y la señora Penélope trazaron en su momento, pero indican que tras varios meses 'los avances de la intervención son lentos y frágiles'.
E incluso se precisa un seguimiento a medio plazo 'para consolidar lo avanzado', que al parecer es poco.
Llegado a este punto, cabe preguntarse cuanto supone 'medio plazo' para lograr la consolidación del lento avance, teniendo en cuanto que los menores tienen diez años y medio, y su voluntad es de convivir más con su madre.
Y es donde cabe no perder de vista que la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio ha modificado la LO 17/1996 de Protección del Menor, y en el actual tenor del art. 9.1 de la misma se indica:
'El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez'.
Y en el art. 2.1 alude al interés superior 'primordial' del menor como referencia obligada y constante, indicando:
'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado...'.
Y el art. 2 indica que a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable.
La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior'.
Con ser importante los deseos y opiniones, hemos resaltado la palabra 'sentimiento' porque esto participa de lo emocional, de la necesidad afectiva. Y no puede ser denostado.
El consabido favor filii, como principio determinante y no tanto la inconveniencia personal o comodidad de los progenitores, ha de tenerse en cuenta ( art. 92 del CC ) al establecer las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos, que serán adoptadas en beneficio de ellos, como reiteran las distintas normas dictadas en relación con el menor (Convención de Derecho del Niño 20 noviembre 1989 [RCL 19902712], LO 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996145] de Protección jurídica del menor) en tanto establecen que será principio rector en la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor.
No puede considerarse que la voluntad de los menores, expresada a la perito, sea fruto de una manipulación materna. Esto· no lo indica la perito señora Sofía , ni aparece expresado en el informe del SPAM.
A la vista de todo lo expresado, teniendo en cuenta que los menores están padeciendo y que están en edad preadolescente (con probable voluntad de imponer en poco tiempo sus preferencias ante un Juez), entendemos que su evolución va a ser mejor en una situación donde los estilos educativos dispares no sigan contraponiéndose originando fallas o conflictos.
Podrá haber un actitud sobreprotectora de la madre, pero en la dinámica en que entró esta familia cuando se planteó el cambio del modelo de ·custodia tras siete años en que los menores habían estado en custodia exclusiva, no es fácil conocer si fue gratuita o reactiva por tratar de compensar el problema de carencias que ella personalmente pueda detectar -y luego se ha visto confirmado- en la relación deficiente entre padre y los hijos.
Las referencias de la parte apealada Sobre la relación entre madre e hijos, calificándola como patológica, como despedidas largas y melodramáticas, fetichismo, llamadas telefónicas, etc. con ser ciertamente llamativo son presentadas de forma exagerada, y lo manifestado al respecto por la psicóloga Penélope es razonable. Si esas actitudes existían, y al señor Isidoro le resultaban insoportables, eran cosas de niños que en esa tesitura de cambio para ellos, les podía ayudar como recursos paliativo a la ausencia de la madre, y se recomendó al señor Isidoro que las tolerase en vez de tratar de evitarlas pues sería contraproducente (ciertamente lógico).
En el tema del colecho -que el recurso matiza y en cierto modo niega- siendo no recomendable tal como señaló la psicóloga Penélope , a esas edades de 7 u 8 años que es cuando se hubieren dado tampoco es significativo dice la psicóloga-, lo sería con 16 o 17 años (minuto 53 de la grabación 2ª).
Y el tema de no haber denunciado el maltrato por parte del padre que supuestamente habría detectado la señora Penélope , ésta explicó en el juicio como lo gestionó dentro de lo delicado que para ella era, teniendo una conversación con el juez hacia febrero o marzo de 2017, toda vez que además el progenitor estaba enterado de lo que los niños la habían contado y necesitaba sentirse amparada, y no obstante a partir de entonces los relatos de los niños no fueron de cosas tan graves y las sesiones fueron s menos por · intervenir la neuropsicóloga con unos de los niños y mediar el verano.
SEXTO.- Consideramos en fin, que si la familia tiene que seguir efectivamente bajo el seguimiento psicológico y terapéutico acordado en la sentencia, debe serlo desde un modelo de custodia materna al modo que se interesa, que será beneficioso para eliminar el foco de tensión que origina el haber tratado de hacer efectivo un modelo convivencial que si bien pudo emprenderse bajo la 'deseabilidad' que se preconiza, sin embargo tras varios años y pese al trabajo terapéutico realizado se ha demostrado como inconveniente para unos menores que, por otra parte y como dado nada desdeñable, ya pasada la edad de diez años van mereciendo que sus sentimientos sean tenidos en cuenta y sopesados.
Por lo tanto el recurso debe ser estimado Y, con ello la demanda en los términos interesados.
La terapia impuesta en la sentencia será mantenida, pues ha de trabajarse en el punto que refiere el SPAM como importante en relación al señor Isidoro , dado que las visitas van a ser amplias y es preciso mejorar en todo caso y bajo una custodia u otra, la relación paterno filial.
Se adoptan las medidas solicitadas en el recurso en cuanto a vistas entre padre e hijo de fines de semanas cada quince días, si bien desde la salida del colegio a la entrada en el colegio el lunes, con las tardes de los miércoles desde la salida del colegio a las 20:00 horas, y la mitad de cada vacaciones al modo que se recogía en la sentencia de divorcio de 16 de sept. 2010 .
La pensión alimenticia que el padre abonará será de 300 euros al mes de la forma que anteriormente se abonaba, actualizable anual y automáticamente conforme al IPC sin necesidad de requerimientos por ser dato público.
Una precisión: Dado que las vacaciones de verano son inminentes y son fechas de fin de curso escolar, el cambio de hará efectivo a partir de septiembre a todos los efectos.
Los gastos extraordinarios serán por mitad, en especial los médicos no cubiertos por la seguridad social o seguro médico, ortodoncias, de óptica, de psicólogos, terapeutas, etc.; también las de actividades extraescolares acordadas o refuerzos académicos que se entiendas precisos para la formación de los hijos y su adecuado rendimiento, se comprenderán las matrículas escolares y el coste de los viajes programados por el Centro escolar.
SÉPTIMO.- En materia de costas en ninguna de las dos instancias se hace pronunciamiento condenatorio pese a la estimación de la demanda, debiendo correr por mitad las causadas por ambas partes o fueren derivadas de acuerdos del juzgador.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Magdalena contra la sentencia contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Castellón dada en el procedimiento de modificación de medidas núm. 863/2017 iniciado por la misma contra don Isidoro , y en su lugar de declarar sustancialmente ESTIMADA la demanda, para cambiar el modelo de custodia establecido en la sentencia de 16 ?e enero de 2015 en favor de los menores, cuya guarda y custodia será ejercida por la señora Magdalena .
Se establece un régimen de visitas entre padre e hijos de fines de semanas cada quince días, desde el viernes a la salida del colegio a la entrada en el mismo el lunes, con las tardes de los miércoles desde la salida del colegio a las 20:00 horas, y la mitad de cada vacaciones al modo que se recogía en la sentencia de divorcio de 16 de sept. de 2010 .
Los fines de semana podrán extenderse a los puentes, tanto de inicio de la visita como al final de la misma.
La pensión alimenticia que el padre abonará será de 300 euros al mes de la forma que anteriormente se abonaba, actualizable anual y automáticamente con referencia a fecha 1 de septiembre de 2019, conforme al IPC sin necesidad de requerimientos por ser dato público.
Los gastos extraordinarios serán por mitad, en especial los médicos no cubiertos por la seguridad social o seguro médico, ortodoncias, de óptica, de psicólogos, terapeutas, etc.; también las de actividades extraescolares acordadas o refuerzos académicos que se entienda precisos para la formación de los hijos y su adecuado rendimiento, se comprenderán las matrículas escolares y el coste de los viajes programados por el Centro escolar.
Los efectos de esta sentencia se harán efectivos a partir de septiembre a todos los efectos.
Será devuelto el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmarnos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
