Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 651/2017 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100053

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:120

Núm. Roj: SAP CR 120/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00054/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0001653
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000277 /2017.
Recurrentes : 'BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA y Felix
'. Procuradores: JAVIER GARCIA GUILLEN y MANUEL CORTES MUÑOZ. Abogado: JOSE-MIGUEL
ZALDIVAR SAGRA.
SENTENCIA Nº.: 54/2.019.
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS :
ILMOS. SRES.
D. Ignacio Escribano Cobo.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerto.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a once de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
Nº277/17 seguido en el Juzgado de referencia.
Interponen recurso el procurador D. Manuel Cortés Muñoz en nombre y representación de D. Felix , y
el procurador D. Javier García Guillén en nombre y representación de 'Banco Caja de España de Inversiones
de Salamanca y Soria SAU'.

Antecedentes


PRIMERO : El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/09/2017 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: A. que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr, NM., Cortés Muñoz en nombre y representación de Felix frente a Banco Caja de Inversiones de Salamanca representados por el Procurador Sr. J. García Guillen debo: 1.- Declarar la nulidad las menciones al año comercial de 360 días contenidas en la escritura de 20 de mayo de 2009 para la liquidación de los intereses, condenando a la entidad demandada a eliminar dichas menciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el actor y en su lugar a aplicar el año natural de 366 o 365 días, según sea el año bisiesto o no, y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad financiera aplicación de eta clausula en la determinación de los ionrterse3s, con sus correspondientes intereses legales.- A tal efecto deberá presentar en los diez días siguientes a la firmeza de esta resolución el cuadro de amortización que habría sido efectivo de no haberse aplicado la referencia al año comercial y ello desde la concertación del préstamo.#- 2.- Declarar la nulidad y tener por no puesta la estipulación relativa a los intereses de demora que dice: 'En ningún caso, el tipo de interés de demora podrá ser superior al 18,50 por ciento, ni inferior al 9,50 por ciento'.- B.- Se desestiman el resto de peticiones de condena.- C.- No ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día trece de septiembre de dos mil dieciocho, quedando visto para sentencia.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quien expresa el parecer del Pleno.

Fundamentos


PRIMERO : Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre en apelación, por un lado, el demandante D. Felix , a través de su representación procesal, en tanto en cuanto que la mencionada sentencia declara la improcedencia de condenar al banco demandado a devolver las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de una cláusula suelo que contenía su préstamo hipotecario declarada nula por sentencia de 25/02/2016 , desde el inicio de su aplicación hasta el 09/05/2013 por considerar que esta cuestión ya fue resuelta en tal sentencia y que por tanto concurre cosa juzgada, conclusión con la que discrepa el recurrente porque en su demanda primera, la que dio lugar a la declaración de nulidad, solo pidió la restitución de lo indebidamente cobrado desde el 09/05/2013, según se imponía aplicando la jurisprudencia entonces en vigor, pero no la devolución lo cobrado indebidamente por el banco con anterioridad a dicha fecha por lo que se trata de una pretensión no deducida y por tanto sobre la que no existe un pronunciamiento judicial previo y no hay cosa juzgada.

Se opone a dicho recurso el banco demandado que en lo que al particular recurrido solicita la confirmación de la sentencia recurrida y, además, recurre en apelación considerando que la decisión de suprimir del contrato de préstamo las referencias al 'año comercial' para el cálculo de los intereses contraviene la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.



SEGUNDO: Versa por tanto el recurso interpuesto por el demandante sobre la posibilidad ó no de reclamar la devolución de lo indebidamente cobrado por el banco como consecuencia de la aplicación de una cláusula suelo declarada nula por sentencia que ordena la devolución de dichas cantidades, pero solo a partir del 9/05/2013, y ello desde la fecha misma de la celebración del contrato.

Conviene poner de manifiesto que a este respecto esta Audiencia celebró Pleno no Jurisdiccional el día 16/03/2018 en el que se acordó, literalmente: 'Tras la exposición del tema, en sus variadas situaciones, y las posturas jurisprudenciales adoptadas, y con la debida deliberación, se alcanza por unanimidad el acuerdo de entender (en todos los supuestos posibles) comprendidos en el instituto de la cosa juzgada, conforme al recto entendimiento del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las recientes resoluciones del Tribunal Supremo sobre inadmisibilidad en tales supuestos del recurso de revisión y la propia Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2016 relativa al necesario respeto al instituto de la cosa juzgada del derecho interno'.

Ello no obstante y vista la distinta casuística que se ha ido presentando y con la intención de evitar las disfunciones que por la aplicación estricta de lo acordado pudieran generarse, el Pleno de esta Audiencia ha celebrado Pleno Jurisdiccional con fecha 14/01/2019 en el que ha acordado 'POR MAYORÍA rectificar el acuerdo segundo adoptado en el Pleno no Jurisdiccional del pasado 16/03/2018 en el sentido de que la eficacia de cosa juzgada solo podrá apreciarse en aquéllos casos en que la pretensión de devolución de lo indebidamente cobrado como consecuencia de la aplicación de una cláusula suelo declarada nula desde la fecha de celebración del contrato se hubiera deducido con anterioridad, no a los casos en que la pretensión deducida se hubiera limitado a solicitar la devolución de lo cobrado desde el 09/05/2013' y ello sobre la base de los Fundamentos contenidos en nuestra sentencia de Pleno de igual fecha 14/01/2019 : '

TERCERO : (...) no podemos desconocer que los efectos restitutorios, que en definitiva es lo que viene reclamando la demandante, son inherentes a la declaración de nulidad y que de conformidad con lo prevenido en el Art. 1303 CC declarada la nulidad las partes habrán de restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, sin limitación temporal, tal y como lo entendió esta Audiencia que, inicialmente, resolvió conceder efectos retroactivos a la declaración de nulidad debiendo el banco devolver las cantidades cobradas indebidamente desde la fecha de celebración del contrato. Posteriormente, dictada la citada sentencia de 25/03/2015 del Tribunal Supremo por los tribunales, en su cumplimiento, se procedió a restringir los efectos de la nulidad que sólo se retrotraerían hasta el 09/05/2013, según lo concedido en su día a nuestro demandante.

Este estado de cosas cambió, sin embargo, a raíz de la STJUE de 21/12/2016 que de forma clara y concluyente establece que ' El artículo 6, apartado 1 de la Directiva 13/1993 del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' Y en su fundamentación jurídica razonaba que: '72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

'73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 13/1993 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/1, EU:C:2013:164 , apartado 60).' Y concluye en la prohibición de los Jueces nacionales de aplicar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que están obligados a cumplir el Derecho de la Unión con la interpretación llevada a cabo por el Tribunal, en los siguientes términos: '74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo qué el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión' (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09,EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C 554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).' Es más, el TS en sentencia también del Pleno, de 24 de febrero de 2017 , en acogimiento a la doctrina de TJUE, estableció que la consecuencia de la nulidad es la completa restitución de lo abonado en aplicación de la cláusula.

A tenor de lo razonado por el TJUE en la tan mencionada sentencia, las Audiencias Provinciales de manera prácticamente unánimes han venido a descartar la concurrencia de cosa juzgada en supuestos como el que nos ocupa.

El Tribunal Supremo en su sentencia Nº123/2017, de 24 de febrero , tras recordar que 'los efectos de cosa juzgada se ciñen a cláusulas idénticas a las declaradas nulas. Es decir, los efectos de la sentencia 241/2013 , se extienden, subjetivamente, a las cláusulas utilizadas por las entidades que fueron demandadas en aquel procedimiento, y, objetivamente, a las cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos ( Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , al referirse al alcance de la cosa juzgada de la sentencia 241/2013)', adapta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 21 de diciembre de 2016, dado que los jueces nacionales, según jurisprudencia reiterada, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional.

Atendida esa primacía, las sentencias prejudiciales del citado Tribunal son obligatorias y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento. Se trata de una fuerza erga omnes, por lo que 'son vinculantes -dice la citada Sentencia- no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE (SLICE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov,C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov,C-614/14 ).

Desde esta perspectiva, habida cuenta la vinculación del juez nacional al derecho de la Unión y habiendo declarado el TJUE en su tan citada sentencia del año que la retroacción de los efectos derivados de la declaración de nulidad no se puede limitar temporalmente, como había hecho nuestro Tribunal Supremo que ha adaptado su doctrina al respecto en ese sentido, no podemos compartir con el Juez a quo que estemos ante su supuesto en el que deba apreciarse cosa juzgada.



CUARTO : Esta conclusión no entra en contradicción con lo prevenido en el Art. 400 LEC cuando se refiere a la 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos' en consideración a lo cual podría entenderse que concurre cosa juzgada en la medida en que el demandante pudo haber reclamado en su primera demanda la devolución de lo cobrado desde la celebración del contrato, sin embargo no podemos desconocer que el Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos ha venido sosteniendo que el art. 400 LEC no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en las demandas de uno y otro.

Así, la STS 21/07/2016 desestima el recurso que resuelve 'ya que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC ', afirmando que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'. S. TS. 21 de julio de 2016 ).

Conforme a esta doctrina, el art. 400 LEC permite tener por deducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior: 'La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas' ( S. TS. 19 de noviembre de 2014 )'.

En nuestro caso tampoco podemos sostener que nos encontremos ante un supuesto proscrito por el tan citado Art. 400 LEC en tanto en cuanto en la sentencia previa no se abordó la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde el inicio de la hipoteca sino tan solo desde el 09/05/2013. No se dedujo pretensión dirigida a la devolución de la totalidad de lo cobrado indebidamente por el banco desde la celebración del contrato porque dicha pretensión no era admisible de conformidad con la doctrina entonces aplicable, de suerte que su planteamiento posterior, en este procedimiento, nos sitúa ante una pretensión distinta en tanto en cuanto se refiere a otro periodo de tiempo y no deducida, por tanto, no afectada por el efecto preclusivo de la cosa juzgada del Art. 400 LEC .

Como decíamos en la sentencia trascrita: 'No podemos amparar a la demandada cuando asegura que la actuación de la actora es contraria a la seguridad jurídica pues su forma de proceder no obedece a una voluntad de alargar una situación de pendencia en perjuicio de su demandada a la que dejaría en un estado permanente de interinidad, pues su actuación ha venido impuesta por las decisiones del Tribunal Supremo y del TJUE, no pudiendo estar nuestra recurrente en peor condición que la de quien, dictada sentencia por el TJUE pendiente su procedimiento y habiendo pedido en su demanda la devolución solo hasta el 09/05/2013 obtuvo después una devolución íntegra introduciendo una modificación con ocasión de la Audiencia Previa ó solicitándolo ya en la segunda instancia.

Por último, cuando de lo que se trata es de los efectos de la excepción de cosa juzgado como circunstancia de exclusión de la decisión judicial, se expone en las SS. TC. 71/2010, de 18 de octubre , 10/2012, de 30 de marzo y 106/2013, de 6 de mayo que 'al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican'.

Precisamente, a fin de evitar ese rigorismo o formalismo excesivo, el Tribunal Constitucional ( S. TC.

71/2010, de 18 de octubre ) ha considerado que 'no puede dejar de advertirse en este supuesto que los arts. 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex art. 222 LEC la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( STC 5/2009, de 12 de enero , FJ 5)'.

Por todo lo cual entendemos que este recurso debe ser estimado.



TERCERO : Por lo que al recurso de 'Banco Caja España' se refiere, dirigido única y exclusivamente a combatir el pronunciamiento de la sentencia por el que se acuerda tener por no puesta la mención al año comercial como referencia para el cálculo de los intereses en la hipoteca en la que se subrogó el demandante, la cuestión merece tratamiento diferenciado pues la mención en cuestión se tiene en cuenta para el cálculo de los intereses ordinarios y para el de los de demora con la diferencia fundamental de que los primeros se liquidan a mes vencido y los segundos por días.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Instancia Nº 2 de Santander, y sin pronunciarse de una manera general sobre el carácter abusivo de dicha cláusula, señala que el órgano jurisdiccional remitente nacional deberá '...en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula'.

Y es que, como señala la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lérida de 7/11/2018 'el uso del llamado año comercial de 360 días no supone necesariamente que se cause un perjuicio al deudor, pues no se producirá cuando también se utilice el año comercial para computar el tiempo efectivamente transcurrido, es decir, cuando se calcule en forma de 360/360.', como sucede en nuestro caso al liquidarse los intereses ordinarios por meses vencidos, continuando la sentencia citada: 'Solo se causará un perjuicio al prestatario cuando una entidad financiera utilice la base de 360 días, pero en cambio aplique el año natural para el cómputo de los días transcurridos. En este caso acarrearía un sobrecoste injustificado para el consumidor.

El Banco de España, a través de su servicio de Reclamaciones, ha advertido reiteradamente que utilizar en nuestros días el método 365/360, puede resultar injustificado, remitiendo a los Juzgados correspondientes el pronunciamiento correspondiente. El desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, ( Art. 82 del Texto Refundido aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre ), se produce al elevar la entidad financiera el importe de las cuotas que percibe. Es decir, si en la fórmula I= c x r x t / 360 x 100, se toman días naturales para calcular el tiempo, teniendo el año 365 días, el divisor para calcular el interés diario debe ser 36.500 (365x100) mientras que en el cálculo comercial de meses de 30 días y años de 360, el divisor debe ser 36.000 (360x100), porque si en el primer caso se emplea como divisor 36.000 se estarían computando cinco días de más al año en perjuicio del consumidor, resultando abusivo en cuanto se atiende a distinta referencia, siendo además engañoso porque el interés anual que se indica contractualmente no coincide con el real. Así lo declaró la STS de 16-6-07 , en un supuesto en el que se había aplicado el año comercial de 360 días, y no el de 365 días, estableciendo: 'esta cuestión es indiferente al resultado final, al no alterar el importe de los mismos, siempre que el divisor sea el que corresponde a los días aplicados, a saber, para el caso de que el año sea el que se pretende por la representación de la parte recurrente de 365 días el divisor ha de ser el de 36.500, y para el otro supuesto el del año comercial de 360 días, el divisor ha de ser el de 36.000, resultando por consiguiente para ambos supuestos idéntico el resultado final del cálculo'. Esto, es la cláusula no perjudicará al consumidor si el año comercial de 360 días se aplica tanto en el dividendo como en el divisor, o lo que es lo mismo, para el cálculo de intereses se parte como si el año tuviera 360 días, o doce meses de treinta días, de modo que cada liquidación mensual tiene 30 días.

Por tanto, ningún perjuicio se causa al consumidor cuando la referencia al año comercial para el cálculo de los intereses ordinarios porque al liquidarse por meses vencidos se estaría aplicando la fórmula 360/360, a diferencia de lo que sucede con el cálculo de los intereses de demora pues al liquidarse diariamente se estaría aplicando la fórmula 365/360 lo que necesariamente genera un redondeo en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor.

Lo anterior nos lleva a estimar en parte el recurso interpuesto por 'Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria SAU' siendo solo procedente suprimir la referencia al año comercial en el caso de los intereses de demora más no en el de los ordinarios, sin que por tanto nada deba devolver este recurrente al demandante por razón de los mismos.



CUARTO : Estimándose el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Cortés Muñoz en nombre y representación de D. Felix no procede hacer condena al pago de las costas generadas por el mismo ( Art.

398.2 LEC ) tal y como procede en el caso del recurso interpuesto por el procurador D. Javier García Guillén en nombre y representación de 'Banco Caja de España de Inversiones, salamanca y Soria SAU' que ha sido parcialmente estimado.

Fallo

La Sala por UNANIMIDAD estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Cortés Muñoz en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada el 25/09/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de los de Ciudad Real la cual ha de ser revocada condenando al banco demandado a devolver al demandante las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula en la sentencia de 25/02/2016 desde el inicio de su aplicación hasta el 09/05/2013 más los intereses legales correspondientes; sin condena en costas de este recurso.

Así mismo, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier García Guillén en nombre de 'Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU' contra la sentencia anteriormente referenciada, la cual ha de ser revocada a los efectos de suprimir la referencia al 'año comercial' contenida en la misma tan solo a los efectos de calcular los intereses de demora; sin condena en costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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