Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 749/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100003

Núm. Ecli: ES:APH:2019:3

Núm. Roj: SAP H 3/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 749/2018
Proc. Origen: Modificación de Medidas 222/2017
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 7 de Huelva
Apelante:Dª. Salome
Apelado: D. Julio
SENTENCIA Nº 54
Iltmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 28 de enero de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el procedimiento de
modificación de medidas núm. 222/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso
interpuesto por Doña Salome , representada por el Procurador sr. Rodríguez Hernández y asistida por la
Letrada sra. Alonso Gil; siendo apelado Don Julio , representado por la Procuradora sra. Martín Moreno y
asistido por el Letrado sr. Vázquez Limón.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva se expresa como sigue: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Moreno en nombre y representación de D. Julio , contra Dª. Salome , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández, MODIFICANDO la sentencia de divorcio de 11 de abril de 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva , en lo referente a la pensión compensatoria QUE SE REDUCE A LA CANTIDAD DE 220€ AL MES, sin expresa condena en costas.' .



TERCERO . Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandada que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución, previa deliberación y votación en el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO. A). Se alega como fundamento del recurso haber incurrido la juzgadora en error al apreciar la prueba, por considerar que concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos para acordar la modificación de medidas reduciendo la pensión compensatoria establecida en su momento, cuando ello no ha sido así, no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su fijación, así ocurre que el obligado al pago mantiene que ha empeorado su situación económica por haberse jubilado, sin que haya acreditado que ello sea realmente así, dado que la jubilación se produjo hace cinco años, sigue manteniendo su nivel de vida y un importante patrimonio inmobiliario, que no sería así de mantener unos ingresos reducidos con las cargas que dice tener, considerando la recurrente que sus ingresos son mayores que los que afirma y menores las cargas, asimismo mantiene que oculta datos sobre su capacidad económica.

La recurrente por su parte no trabaja, tiene 65 años, está enferma, no tiene otros ingresos que los de la pensión y nunca ha accedido al mercado laboral, por no tener cualificación profesional, además de estar enferma, habiendo padecido hace años un ictus.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, por sus fundamentos.



SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC ) .

Por su parte y de manera más específica establece el art. 100 CC , respecto a la modificación de la pensión compensatoria que una vez fijada y las bases de actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.



TERCERO .- Por lo que respecta al recurso y al mantenimiento de la pensión compensatoria que reduce la sentencia de primera instancia, entendemos que a la vista de la documentación aportada que la situación económica del esposo no ha cambiado de manera sustancial respecto a la que se tuvo en cuenta para establecer la pensión compensatoria en 2001, si tenemos en cuenta que cuando se fijó mantenía unos ingresos aproximados de 3000 euros mensuales, ahora está jubilado cobrando una pensión mensual con el prorrateo de las pagas extraordinarias de 914 euros aproximadamente, mantiene la renta de un local en el centro de la capital por 969 euros/mes y por alquiler que abona una hija por un local en Punta Umbría otros 250 euros al mes, otros meses 370 euros, como resulta de la documental bancaria obrante en autos, además de los beneficios del negocio que mantiene con su hermana 'Almacenes Llera', según se deduce de la documentación presentada, que si bien dice que no se reparten, no se ha acreditado tal extremo, por lo tanto debe considerarse probado sus ingresos acreditados pueden rondar los dos mil cuatrocientos euros mensuales aproximadamente, además de ser propietario de cuatro plazas de garaje en el centro (de las que dice no obtener rendimiento, manteniendo la recurrente que las tiene alquiladas), tiene otro local, un piso en Punta Umbría y una parcela con vivienda en Gibraleón. Tiene gastos propios del patrimonio de IBI y seguros, así como prestamos de alquiler con su hermana por otro local, sin haber acreditado el pago de otra hipoteca que dice tener, no constando deudas de importancia fuera de la hipotecaria, más allá de acreditada por cuotas de comunidad de una vivienda, por lo que a la vista de todo ello, no pueden descartarse que incluso puedan existir otros ingresos adicionales por alquileres, dado que tener solamente los ingresos que admite y las cargas que dice tener, no podría hacer frente a sus propios gastos, cuando no es así.

En consecuencia debe concluirse que las circunstancias económicas del obligado al pago de la pensión, no han variado de manera sustancial respecto a las tenidas en cuenta para fijar la pensión, por lo que entendemos que la pensión no debe ser rebajada, como recoge la sentencia, sino que debe ser mantenida por cuanto se ha expuesto.



CUARTO. - Por lo tanto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la sra. Salome contra la sentencia de primera instancia, lo que implica la revocación de la misma en el sentido de que se desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de la parte actora y se absuelve a la demandada de los pedimentos de la misma.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante al haberse desestimado la demanda conforme permite el art. 394 de la LEC .

Las de la apelación no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Salome , contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2018, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la ltma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y REVOCARLA , en el sentido de desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Julio , contra la recurrente, a quien se absuelve de los pedimentos de la misma, condenando al abono de las costas de primera instancia al demandante.

Las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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