Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 492/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100052
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:144
Núm. Roj: SAP LE 144/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00054/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24202 41 1 2017 0000335
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000343 /2017
Recurrente: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado: MIGUEL ANGEL BLANCO BALIN
Recurrido: Isabel
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ
SENTENCIA NUM. 54/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado
En León, a catorce de febrero de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 343/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de VILLABLINO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 492/2018, en los que aparece como
parte apelante, FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA, representada por la Procuradora Dª. María Del
Rosario Soledad Blanco Sierra, asistida por el Abogado D. Miguel Angel Blanco Balín, y como parte apelada,
Dª Isabel , representada por el Procurador D. Joaquín Secades Alvarez, asistida por el Abogado D. Alberto
José Zurrón Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Isabel frente a Financiera El Corte Inglés y el Ministerio Fiscal, y en su virtud, condeno a la entidad Financiera El Corte Inglés a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular; a abonar a la actora el importe de 6.000 € por daños morales y a cancelar los datos de la actora en el fichero Asnef;. Con expresa imposición a la demanda de los intereses y las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Villablino dictó sentencia, con fecha 13 de junio de 2018, en la que estimó la demanda formulada por la representación de Doña Isabel y condenó a la demandada 'Financiera El Corte Inglés EFC, S.A.', al pago de la cantidad de 6.000 euros como resarcimiento del daño moral que se estimó que se había ocasionado a la demandante, con ocasión de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, al considerase que con ello incurrió un supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Frent e a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada 'Financiera El Corte Inglés EFC, S.A.'.
La parte demandante se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Se alega por la recurrente, 'Financiera El Corte Inglés EFC, S.A.' que ninguna vulneración de la normativa de protección de datos se acredita en autos, y a efectos de la normativa de protección de datos, lo que se exige es la notificación y requerimiento de pago, no exigiéndose, como a efectos procesales para evitar un nuevo requerimiento, que este se haga en forma fehaciente, siendo admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es, el correo ordinario.
El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone que: '1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'.
Y el artículo 39, que : 'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.
Siend o que la cuestión debatida lo es en torno al requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos, debemos comenzar por señalar que a propósito de la trascendencia de dicho requisito declara la STS de 22 de diciembre de 2015 que: ' No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa.
Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia'.
En el recurso se sostiene, que en ningún caso se exige que la comunicación se realice de forma fehaciente siendo admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es, el correo ordinario y a tal efecto se aporta carta de fecha 5 de febrero de 2014 supuestamente remitida por el Abogado de la demandada a la Sra. Isabel , con el texto siguiente: ' Por FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., SA, se me entregan los antecedentes oportunos para proceder en reclamación judicial contra Vd. Segun mi costumbre, antes de instar la oportuna acción judicial, me permito el dirigirle esta carta por si, como espero, estuviera en su animo el llegar a una solucion amistosa de la cuestion. Con el fin de no alargar innecesariamente este asunto, queda establecido un plazo de 8 dias, durante los que esperare sus noticias, en el entendido que si transcurrido el mismo no da una solución satisfactoria, sin mas, acudire ante los Tribunales de Justicia en defensa de los intereses que indudablemente asisten a mi cliente. En espera de no verme obligado a tomar tal decisión, quedo de Vd. atentamente'.
Es cierto que la normativa no exige que el requerimiento sea fehaciente, más tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la apelante, por lo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental, y por ello la determinación de si constituye un indicio suficiente para considerar como cumplido el requisito, y en el supuesto de autos nos inclinamos por afirmar su insuficiencia teniendo presente : en primer lugar, no existe constancia alguna de que dicha carta fuera remitida al domicilio de la actora y menos de su recepción por la misma; en segundo lugar, su contenido tampoco cumple con las exigencias del art. 39 antes citado pues no contiene la advertencia de que caso de no producirse el pago en el término previsto para ello los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
El hecho de que, por parte de Equifax, se remitieran a la interesada notificaciones por correo postal ordinario de la inclusión en el fichero, tal como exige el art. 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, ni presupone el previo requerimiento de pago ni, desde luego, puede servir para suplir aquel y la información previa a la inclusión que la demandada venia obligada a realizar.
Es por todo ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- El ultimo motivo de oposición articulado en el recurso se centra en la cuantificación de la indemnización, que considera desproporcionada, por cuanto no consta que la divulgación que pueda haber supuesto la intromisión ilegítima tuviera trascendencia pública y general porque no se concretó en actos concretos de divulgación, y no consta en absoluto que la demandante hubiera sufrido angustia, zozobra o situaciones desagradables para ella, salvo la negativa de ser avalista en un préstamo hipotecario, que no le perjudica a ella directamente y que nos encontramos, además, ante una deuda tan pequeña que incluso aun estando incluida en un fichero de morosos es muy poco significativa: el impago de una deuda de 532,09 €, no permite suponer situaciones de insolvencia o de relevancia sobre su capacidad económica.
Señal a la STS de 6 de noviembre de 2018 que: ' 2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm.
2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que 'no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 '( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).
3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
Tambi én sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
4.- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
' ;No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.' [..] 6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Preci samente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
[..] Descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum con la escasa trascendencia de la deuda, por ser pequeña, ello no empece a que la indemnización tenga que ser, forzosamente, elevada.
Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
Por tanto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos: a- Las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.
En este caso, se mantiene la inclusión de los datos de la demandante en el registro 'Asnef-Equifax', a instancia de 'Financiera El Cote Inglés', desde el 14 de junio de 2014 (contestación de 'Equifax' al oficio enviado por el Juzgado).
b- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión.
Igual mente consta acreditado en autos que dicho registro fue consultado por 'Vodafone España, S.A.', en febrero de 2014; por 'Banco Sabadell' en julio y noviembre de 2014, agosto y septiembre de 2015, marzo, mayo y junio, septiembre y diciembre de 2017; por 'Caja de España', en febrero de 2015; por 'Allianz', en marzo y agosto de 2015, noviembre de 2016, junio de 2017, y mayo de 2018; por 'Generali Seguros', en marzo, agosto y noviembre de 2015, junio de 2017 y mayo de 2018; por 'Zurich Insurance PLC', en agosto de 2015 y mayo de 2018; por 'Plus Ultra', en noviembre de 2016 y mayo de 2018; por 'Orange Espagne SAU', en diciembre de 2016; por 'Caixabank S.A.', en febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 y abril de 2018; por 'Fin, El Corte Ingles', en junio y octubre de 2017 y mayo de 2018; por 'Línea Directa', en mayo de 2018; por 'Liberty Seguros', en mayo de 2018; por 'Mapfre España', en mayo de 2018; y por 'Mutua Madrileña', en mayo de 2018.
c- El beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
No ha quedado acreditado que la demandada haya obtenido beneficio alguno precisamente como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos.
Pues bien, partiendo de los anteriores criterios, estima este Tribunal que la indemnización de 6.000,00 euros fijada en la sentencia recurrida, resulta prudencial y ajustada y por ello debe ser mantenida.
Es por ello que también este motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la 'Financiera El Corte Inglés EFC, S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2018, por la Ilma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia de Villablino, en autos de Procedimiento Ordinario núm.
343/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
