Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 593/2018 de 14 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100005

Núm. Ecli: ES:APM:2019:776

Núm. Roj: SAP M 776/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 91493383737007740
Recurso de Apelación 593/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 293/2017
APELANTE/DEMANDADO: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.
PROCURADOR D. JAVIER ALVAREZ DIEZ
APELADO/DEMANDANTE: D. Vicente Y Dña. Elsa
PROCURADOR Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA
SENTENCIA Nº 54/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
293/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. apelante-demandado, representado por la Procurador D.
Javier Álvarez Díez contra D. Vicente y Dña. Elsa apelados- demandantes, representado por la Procuradora
Dña. María Belén Gómez Bua, sobre nulidad contractual de obligaciones subordinadas; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Se ESTIMA LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra.Gómez Búa en nombre y representación de D. Vicente Y Dª Elsa asistidos del Letrado Sr.Bermúdez Benito contra BANCO CEISS S. A representada por el procurador Sr. Álvarez Díez y asistido del Letrado Sr.Capell Navarro DECLARANDO la anulabilidad por vicio en el consentimiento del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre nuestros representados, y la demandada, entidad bancaria por vicio de consentimiento así como de todos aquellos contratos y documentos que traen causa del contrato inicial (incluido el canje) y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000€), importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los rendimientos que se hayan recibido por los actores y restando las cantidades que hubieran podido recibir por el canje, con sus intereses legales desde la fecha de cobro en ambos casos, con la restitución de la propiedad de los títulos que en su poder obraren condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones , con condena en costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El Juez de Primera Instancia acogió la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, en relación a la adquisición de obligaciones subordinadas suscrito por los demandantes en fecha 9 de julio de 2.009, por importe de 150.000 euros.

Contra tal sentencia recurre la entidad demandada, exponiendo como fundamento de su recurso los siguientes: 1º falta de legitimación activa, por no ser los demandantes titulares actuales de las obligaciones subordinadas, habiendo, además, renunciando al ejercicio de la acción; 2º improcedencia de la acción de nulidad por la renuncia de los demandantes, así como por la confirmación que supone la transmisión del objeto litigioso, 3º cumplimiento por la demandada de su obligación de información; 4º infracción de doctrina jurisprudencial sobre vicio del consentimiento.

El recurso fue impugnado por los demandantes.



SEGUNDO .- Esta Sala en Sentencia de 24 de septiembre de 2.015 (Ponente Ilmo. Sr. Díaz Roldán) ya consideró la naturaleza de las obligaciones subordinadas emitidas por la demandada.

A tal respecto, se decía lo siguiente: 'La SAP de Asturias Sección 7ª (Gijón) de fecha 18 de julio de 2014 , declara al respecto: 'Este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente en relación con la naturaleza y los riesgos de las obligaciones subordinadas, en Sentencias de 27 de marzo de 2.014 ( fundamento jurídico tercero, apartado 2º), 14 de abril de 2.014 y 9 de junio de 2.014 , en las que citábamos entre otras, la Sentencia de la Sección 5ª de ésta misma Audiencia, de 15 de marzo de 2.013 , citada en la recurrida, que dice que 'las obligaciones subordinadas constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones- préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento, constituyendo unos de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho período podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes del momento y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la 'par conditio creditorum' sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción 'en menos' inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de la prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas. Así mismo, las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores , si se tiene en cuenta que este precepto considera no complejos dos categorías de valores: una primera, que englobaría los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento; y una segunda, que considera valores no complejos aquéllos en los que concurran tres condiciones, a saber: que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o variados, por sistemas de evaluación independientes del emisor. Y, finalmente, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características que sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista emitir un juicio fundado para decidir si realiza o no la operación'.

La sentencia de la AP de Madrid, Sección 25ª, de fecha 19 de febrero de 2015 , precisa que es 'un producto complejo destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes'.

Finalmente, debe señalarse que no se encuentran están garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos'.



TERCERO .- Las primeras objeciones de la demandada apelante se refieren a la operación de canje de las obligaciones por otros productos que conllevó además la renuncia plasmada en el documento nº 15 de la contestación, que es un acta notarial de fecha 17 de enero de 2.014.

Se enmarca la misma en el proceso de canje por productos de una entidad distinta (UNICAJA), y aunque se expresa la renuncia 'en los términos expuestos en el folleto' que se menciona, se permite acudir al proceso de revisión de la contratación con Caja España, exponiéndose en ese proceso por los hoy demandantes el error en que incurrieron sobre las características del producto (documento nº 16).

Estas circunstancias, ya de entrada, invalidan la renuncia, pues si se permite someterse y acudir a ese mecanismo (cuya contestación o resolución no consta) queda vigente la acción para impugnar una eventual denegación, sea expresa sea tácita, de manera que, cuando menos, se induce al consumidor a un error sobre el alcance de la renuncia, lo que no sería admisible.

En este sentido se ha pronunciado ya esta Audiencia Provincial, y así en la Sentencia de la sección 18 del 21 de noviembre de 2016 se afirma: 'Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar que centrado exclusivamente el recurso interpuesto por la recurrente en la renuncia al ejercicio de cualquier tipo de acciones contra Banco Ceiss, que se alega se realizó a la par del canje de las obligaciones subordinadas, dicho motivo de recurso no puede prosperar. Así, es de ver, como precisamente el canje obligatorio acordado mediante Resolución de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en modo alguno podría estimarse que se instituyera, en referencia al caso de autos, en un negocio jurídico individualizado respecto de la compra de obligaciones subordinadas. Siendo un acto, al que se vio compelida la parte actora ante la realidad de pérdida total de la inversión realizada. Por ello, y tal y como muy acertadamente establece la Sentencia de instancia, la renuncia de futuro de sus posibles derechos, que suscribió en Acta de Manifestaciones la actora, no puede reunir los requisitos precisos para merecer la consideración de renuncia válida. Dado, que en ningún caso podría predicarse de la misma el que sea de carácter personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Por lo expuesto, y no desvirtuando los argumentos expuestos por la recurrente, la apreciación jurídica sobre la ineficacia de dicha renuncia, llevada a cabo en la resolución de instancia, debe, desestimándose el recurso interpuesto, confirmarse en todos sus pronunciamientos la resolución objeto de recurso'.



CUARTO .- Por iguales razones, debe desestimarse el motivo basado en una presunta confirmación del contrato por canje de las obligaciones subordinadas.

Si como la propia demandada expone, tal operación se hace en el ámbito de una reestructuración ordenada por el FROB, sin otra motivación de los clientes que impedir la pérdida total de su inversión, no se pude tildar tal acto de voluntario en el sentido de libre de todo condicionamiento, y no puede servir para construir una confirmación del contrato que requiere la emisión de un consentimiento libre de todo vicio y sin constreñimiento alguno, de manera que no habrá confirmación cuando, como en el caso, no hay alternativa plausible alguna.



QUINTO.- En relación a la comercialización de las obligaciones subordinadas le es aplicable las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, norma ésta que, con las que la desarrollan, establece un reforzado e intenso deber de información precontractual, fundamental en estos casos.

Como el comercializador lo conoce todo y el cliente no sabe nada del novedoso producto, el fundamento de este deber está en la asimetría informativa que se produce entre el aquél y éste, supuesto que el cliente no sea un inversor profesional, por lo que las entidades financieras, 'no se limitan a su distribución (del producto) sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 ).

Este deber es exigible, incluso por imperativo del deber de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) aunque, como es el caso, no sea aplicable la normativa MIFID.



SEXTO. - La carga de probar que se ha suministrado la debida información, con el contenido que se acaba de exponer, corresponde a la entidad bancaria.

A tal respecto, en nuestras Sentencias de 11 de febrero de 2013 , 16 de julio de 2.014 y 22 de marzo de 2.018 , manteníamos la atribución de la carga de la prueba cuando se demanda al Banco en base a una inexistente, incompleta o inexacta información precontractual, pues esa carga nace del principio de facilidad probatoria, ahora normativizado en el apartado 7 de dicho precepto, conforme al cual corresponde probar a aquel litigante que tenga más fácil y directo acceso a la fuente de la prueba.

En ese principio se puede incardinar en la actualidad la antigua máxima conforme a la que, en materia de hechos negativos, corresponde la prueba a quien mantiene el hecho positivo contrario ('incumbit probatio qui dicit non qui negat'), porque, de ordinario, exigir la prueba cumplida de un hecho negativo coloca a aquel que se ha de basar en el mismo en una difícil, si no imposible, situación probatoria.

Es el empresario, en este caso la entidad bancaria, la que ha de preconstituir la prueba sobre la información que facilita.

SEPTIMO. - Esta carga no se entiende levantada por el solo hecho de que el cliente, que recordemos es también consumidor, haya firmado declaraciones genéricas y preordenadas, en las que declare haber recibido la información o en las que declare que, aun no siendo conveniente para él el producto, decide seguir adelante con la operación.

Ante todo, el cumplimiento del deber de información es sustancial, consistiendo en una exposición clara, completa y comprensible de los riesgos, incluso en el peor escenario posible, adaptadas a las condiciones personales del cliente, que permita que éste emita un consentimiento realmente informado. No basta con cualquier información, sino que ha de ser clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos.

Además, y como señala la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 'se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista'.

Y desde otro punto de vista, la inidoneidad del producto debe llevar a la entidad financiera a no permitir la concertación de la operación, pues aparte de que pueda entenderse que presta un servicio real y material de asesoramiento en cuyo caso esa es la consecuencia que establece el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , existiría, en todo caso, un conflicto de intereses que no puede resolverse con tan claro y cierto perjuicio para el consumidor.

OCTAVO .- Y, finalmente, las consecuencias de la infracción del deber de información son o pueden ser variadas, incluso la de nulidad de pleno derecho en cuanto se haya quebrantado una norma imperativa, además de las que en el orden administrativo puedan recaer, que son compatibles con las consecuencias civiles. Desde el punto de vista civil, se da un concurso de acciones, pues son diversos los medios que el ordenamiento proporciona al contratante perjudicado para llegar a resultados similares.

Limitándonos a la alegación del error como vicio del consentimiento, y consiguiente anulabilidad del contrato, las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 y de 12 de enero de 2.015 , concluyen que 'la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo', de donde se sigue que al consumidor le bastaría acreditar la inexistencia o la insuficiencia de la información para que la acción de anulabilidad deberá triunfar, pues en base a aquella presunción se habrá de dar por probado el error.

En definitiva, si no hubo conocimiento suficiente, y si el producto contratado es diferente de aquellas finalidades que legítimamente aspiraba a cubrir el consumidor, se produce el error en el consentimiento, consistente en la divergencia inconsciente y no querida entre lo que se creía consentir y lo que efectivamente se consintió.

Así pues, todo gira en torno al cumplimiento o incumplimiento del deber de información precontractual.

NOVENO.- Pues bien, en un caso como el presente en el que la demandada no ha probado en absoluto haber suministrado al adquirente de las obligaciones subordinadas la información relevante que se requiere, la conclusión a que llega la Juez de Primera Instancia, anulando los contratos por error en el consentimiento, es correcta, ante la manifiesta ausencia de prueba en torno al cumplimiento del deber de información.

Por otro lado la apreciación del error en la contratación de las obligaciones subordinadas surge de la escasísima documentación entregada, de sus propios términos incompresibles para personas inexpertas en la contratación de productos financieros complejos, y en la ausencia de prueba de una información veraz, completa y cabal que legalmente se había de dar.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 1 de marzo de 2.018 , y en relación precisamente a las obligaciones subordinadas, señala que 'en este tipo de contratos de productos complejos y de un significativo nivel de riesgo para el inversor, la empresa que preste servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación, y añade 'en este caso, no bastaba con una simple información verbal ofrecida en el momento mismo de suscripción de las órdenes de compra, sino que era exigible una información previa sobre la naturaleza de los productos adquiridos, sobre las dificultades de reventa, sobre la posposición a efectos de cobro en caso de insolvencia de la entidad emisora y sobre sus riesgos. No es admisible ofrecer un producto complejo y arriesgado a personas sin formación financiera (arquitecto técnico), ni experiencia previa en este tipo de inversiones, sin unas mínimas cautelas sobre su perfil inversor, ni las necesarias advertencias sobre los riesgos asumidos al contratar'.

Y concluye, que 'la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.

Como hemos afirmado en las sentencias antes reseñadas, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas, en productos de naturaleza diferente o no idénticos a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos. La contratación de las obligaciones subordinadas sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que los clientes ya la había recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de los recurrentes.

El incumplimiento por la entidad del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los demandantes sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , 'la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente'.

Tampoco cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles. Canje que, por otra parte, sí que resultó válido y que reportó que los clientes recuperaran una parte significativa de la inversión realizada'.

Este último razonamiento da contestación a la alegación de falta de legitimación de los demandantes por haber transmitido las obligaciones, siendo así, además, que en todo caso, el artículo 1303 del Código Civil impone la devolución de la cosa con sus frutos y la del precio con sus intereses, mención con la que se establece el principio de la restitutio in integrum que tiende a dejar a las partes en la misma posición que tendrían de no haberse celebrado el contrato, pero el efecto restitutorio se atempera en cierto modo por la aplicación del principio de subrogación real, de forma que si no puede restituirse la cosa, por pérdida -no culpable- de la misma, se ha de devolver el valor que tuviera cuando se perdió ( artículo 1.307 del Código Civil ).

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

DECIMO. - Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMO
PRIMERO. - En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 293/2017, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.