Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 598/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100019

Núm. Ecli: ES:APM:2019:683

Núm. Roj: SAP M 683/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0204587
Recurso de Apelación 598/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1327/2015
APELANTE: D./Dña. Estefanía
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1327/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de Dña. Estefanía apelante
- demandante, representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON contra
COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID apelada - demandada, representada
por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/10/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Dª Estefanía , representada por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Campillo García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.


PRIMERO.- Dª Estefanía , formuló demanda contra la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ejercitando acción resarcitoria de daños y perjuicios causados a la actora por la privación de luces y vistas que recibía en su vivienda, así como falta de privacidad en su vida diaria, como consecuencia de la instalación de ascensor y solicitaba la condena de la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 20.000 €.

La sentencia de instancia considera que resulta inaplicable el art. 11.4 LPH por haber sido derogado al tiempo de la demanda por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2013 y por ello no puede discutirse la falta de consentimiento de la actora como propietaria eventualmente afectada por las obras de instalación del ascensor, siendo ejecutivos tanto el acuerdo en que así se aprueba mediante Junta General de 2 de marzo 2005, como el acuerdo adoptado en Junta General de 15 de enero de 2008 por el que se aprueba la forma de pago. Asimismo estima que tampoco concurre el supuesto previsto en el art. 9.1.c) LPH por apreciar que la prueba practicada no permite considerar que la vivienda de la actora esté soportando como predio sirviente ninguna servidumbre de luces y vistas a favor de la comunidad de propietarios como predio dominante y además no se ha producido con las obras de instalación del ascensor la ocupación ni privación de ningún espacio privativo. Considerando no obstante acreditado que la actora se ha visto privada de luz y ventilación en uno de los dormitorios de la vivienda de la actora, concluye que no es procedente la indemnización porque se desconoce la luminosidad con que contaba antes de la instalación del ascensor y porque no se ha acreditado una incidencia especial ni diferente de la vivienda de la actora respecto de los demás propietarios de viviendas con la misma ubicación. Por todo ello concluye que la afección es una carga y no un perjuicio indemnizable que de soportar en función de la mejora que constituye para la comunidad de propietarios la instalación de un ascensor desde el punto de vista de la accesibilidad y desde el punto de vista de la revalorización de las viviendas y en consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte actora y solicita en esta segunda instancia revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. En primer lugar alega que en la demanda no se solicita la nulidad de los acuerdos adoptados y por ello entiende en síntesis irrelevante que los mismos sean o no ejecutivos. Lo relevante, afirma, es que la prueba practicada acredita que la instalación del ascensor en el patio de luces del edificio ha producido un perjuicio cierto a la actora, que es permanente al disminuir notablemente las luces y las vistas de la habitación de su vivienda. Asimismo alega indebida interpretación y aplicación del art. 9.1.c) LPH por entender que una vez acreditados los perjuicios, como reconoce la sentencia apelada, resulta procedente la indemnización con independencia de la posible existencia de otros perjudicados y de que el edificio se vea beneficiado por la instalación del ascensor.



SEGUNDO.- Con carácter previo debemos dejar sentado que tal como resulta de su mera lectura, la sentencia apelada no resuelve sobre la impugnación de acuerdo alguno. Simplemente examina la aplicabilidad del art. 11.4 LPH que fue invocado -junto a otros- por la parte actora en el escrito rector como fundamento de la pretensión. Conforme a ello considera que el citado precepto es inaplicable por haber sido derogado al tiempo de la demanda y además por ser ejecutivos los acuerdos en que respectivamente se aprueba la instalación del ascensor y la forma de pago del mismo, constituyendo éste un argumento que refuerza lo superfluo del consentimiento de la demandante. En definitiva motivos de exhaustividad imponían abordar la necesidad del consentimiento de la actora para la instalación del ascensor. Por lo demás al margen de que al tiempo en que fueron adoptados los acuerdo sí estaba vigente el derogado art. 11 LPH , este Tribunal comparte que resulta intrascendente ahora que concurriera o no el consentimiento de la actora por ser ya ejecutivos los acuerdos de los que derivó la instalación del ascensor.

Según resulta del proyecto aportado, de las fotografías unidas a la demanda y como las partes admiten, el ascensor comunitario se ha instalado en el patio que ventila e ilumina la caja de escalera interior. En particular la pericial practicada acredita su instalación frente a la ventana del dormitorio que se ubica a la entrada de la vivienda de la actora sita en NUM001 planta interior NUM002 , lo que ha provocado la notable disminución de las luces y las vistas de dicha estancia, como por otra parte así lo viene a expresar la sentencia apelada.

En consecuencia es indudable que la instalación del ascensor ha hecho inservible o limitado el uso del patio interior desde el que la actora recibía las vistas y las luces de la habitación principal de la vivienda y le ha privado de unas y otras. Por ello, contra lo apreciado en la sentencia apelada, deviene aplicable el art.

9.1.c) LPH que al regular las obligaciones de los propietarios les impone permitir las obras y las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, como ha sido el caso, si bien reconociendo al propietario afectado el derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

En este sentido expresa la STS de 15 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 6691/2010 ) que ' El régimen jurídico impuesto en la LPH permite que los elementos privativos estén sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el artículo 9.1 c) ... Supone que la Comunidad puede exigir de uno o de varios copropietarios la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo para la creación de servicios comunes si estos son imprescindibles para la ejecución de los acuerdos aprobados con las mayorías necesarias y responden a un interés general de todos los comuneros '.

Pero a la vez, el citado precepto reconoce un resarcimiento económico a favor del propietario afectado y en este caso la ahora apelante ha visto limitado el uso de un elemento privativo como consecuencia de la instalación del ascensor, al reducir de forma evidente las luces y vistas de una de las habitaciones de su vivienda. En esta tesitura es de aplicación mutatis mutandis la doctrina interpretativa del precepto citado expresada entre otras en la STS de 17 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5021/2013 ) que declara ' Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones relativas a la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados... Establecido por esta Sala que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre ( SSTS 22 de octubre de 2010 [RC 1574/2006 ] o 6 de septiembre de 2011 [RC 1337/2008 ]), se ha declarado, con valor de doctrina jurisprudencial que 'la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios , incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo... ( STS 10 de octubre de 2011 [RC 2240/2008 ]) '. En el caso, el ascensor no ocupa espacio privativo de la actora, pero según lo dicho y repetido, sí afecta a las luces y vistas que la demandante apelante recibía en la habitación principal de su vivienda, de modo que tiene derecho a ser compensada por esa limitación permanente de su propiedad.

De la instalación del ascensor, en el lugar en que radica, se extrae el perjuicio para vivienda y la actora, sin que para ello y contra lo apreciado resulte necesario conocer las luces y vistas con que contaba con anterioridad. Es indudable que de los hechos probados se desprende necesaria y fatalmente la existencia del daño, pues tal es la referida limitación y ello exige fijar la correspondiente indemnización.

Se solicita la compensación dineraria por el demérito o depreciación que para la vivienda comporta la instalación del ascensor y su cálculo resulta del informe elaborado por el perito judicial. Este dictamen, para determinar la depreciación que supone que una vivienda, en el entorno en que se ubica la que es propiedad de la ahora apelante, pierda de forma evidente luces y vistas, parte del estudio de mercado de viviendas exteriores e interiores, para posteriormente y estimado el precio de dicha vivienda, calcular la pérdida de valor sufrida. Conforme a ello y atendida la superficie útil de la misma obtiene una depreciación del 25,93% por metro cuadrado afectado, lo que determina una indemnización de los daños y perjuicios de 5.732 €. En definitiva el perito atiende al valor de mercado de la superficie afectada y conforme a ello determina la indemnización, cuyo criterio la Sala considera correcto y ponderado el resultado obtenido.



TERCERO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, lo que conlleva no imponer las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Asimismo la estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, lo que determina no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario núm. 1.327 de 2.015, de que dimana el presente Rollo, REVOCAMOS dicha resolución, y ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Estefanía contra la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.732 € en concepto de indemnización de los perjuicios derivados de la instalación del ascensor comunitario, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada, ni de la primera instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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