Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 99/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100090
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1626
Núm. Roj: SAP M 1626/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0002634
Recurso de Apelación 99/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 339/2017
APELANTE: Dña. Lidia
PROCURADORA: Dña. ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ
LETRADA: Dña. PILAR ZAMORANO MORENO
APELADO: D. Luis Manuel
PROCURADORA: Dña. MARÍA VICTORIA PATO CALLEJA
LETRADO: D. ANTONIO DE LA PURIFICACIÓN IGLESIAS
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 22 de enero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 339/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, doña Lidia , representada por la Procuradora doña Elena Muñoz González y
asistida por la Letrada doña Pilar Zamorano Moreno.
De la otra, como apelado, don Luis Manuel , representado por la Procuradora doña María Victoria Pato
Calleja y asistido por el Letrado don Antonio de la Purificación Iglesias.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. De Lope Amor, en nombre y representación de Doña Lidia contra D. Luis Manuel acordando el mantenimiento de todas las medidas fijadas en la sentencia de divorcio de 7 de junio del 2016 dictada por este juzgado, y sin que proceda la fijación de pensión compensatoria alguna a favor de la actora.
Todo ello, sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 , 458 y siguientes de la LEC .
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Lidia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Luis Manuel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, que deniega el reconocimiento en pro de la Sra. Lidia del derecho al percibo de una pensión al amparo del artículo 97 del Código Civil , se alza dicha litigante, solicitando de la Sala que, con revocación del referido pronunciamiento, acuerde establecer a favor de la misma una prestación compensatoria, a cargo del demandado, por importe de 600 € al mes.
En apoyo de tal pretensión, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: -No existe impedimento procesal para efectuar el pronunciamiento postulado pues, en el anterior procedimiento de divorcio, no se renunció al derecho de pensión, por lo que tal cuestión quedó imprejuzgada.
-Concurren en el caso condicionantes fácticos susceptible de activar el mecanismo compensatorio contemplado en el antedicho precepto, pues doña Lidia se dedicó durante toda la convivencia matrimonial primordialmente al cuidado de la familia, no disponiendo de salario alguno, lo que contrasta con la situación económica de absoluta holgura del Sr. Luis Manuel .
Planteamiento se encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- De conformidad con el artículo 97 del Código Civil , el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
De la redacción de dicho precepto se infiere claramente que el reconocimiento de tal derecho, ya sea en vía consensual o contenciosa, ha de hacerse necesariamente en el procedimiento de separación o divorcio, y no en una ulterior litis de modificación de medidas; y así lo dispone, ahora ya de modo expreso y categórico, el artículo 100 del mismo texto legal , a cuyo tenor fijada la pensión y sus bases de actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
En consecuencia, denegada en la Sentencia que declara el divorcio o la separación el reconocimiento de tal derecho, ya por razones meramente procesales, ya por consideraciones de fondo, el mismo no puede renacer en un iter procesal que, a tenor de lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , limita su ámbito de debate, y consiguiente decisión judicial dirimente, a la modificación de las medidas sancionadas en una anterior resolución judicial, y ello en un sentido cualitativo o cuantitativo, incluyendo su supresión o extinción, sin que el mismo pueda extenderse a configurar ex novo prestaciones o medidas no reconocidas en el precedente procedimiento.
Condicionante legales que, proyectados sobre las circunstancias concurrentes en el caso, determinan necesariamente el rechazo de la pretensión que la apelante reproduce en esta alzada, pues interesa, por un cauce procesal no habilitado en modo alguno a tal fin, el reconocimiento de un derecho que, por no haberlo solicitado en el trámite ad hoc en el anterior procedimiento de divorcio, le fue denegado, habida cuenta que, como se ha expuesto, el procedimiento regulado en el artículo 775 L.E.C . no admite la configuración novedosa de medidas que no tuvieron sanción judicial, por su falta de postulación en forma (vid art. 770-2ª L.E.C .), o su expresa denegación, en la sentencia que culminó el procedimiento de divorcio.
TERCERO .- Aunque pudiera prescindirse del expuesto obstáculo procesal, lo que se admite a los solos efectos de la pura especulación dialéctico-jurídica, la pretensión deducida estaría igualmente abocada a su rechazo por los tribunales, pues se incumplen los requisitos al efecto recogidos en los antedichos artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , que exigen, en orden al posible acogimiento de la solicitud de modificación de las medidas preestablecidas, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que condicionaron el anterior pronunciamiento judicial, y más en concreto un cambio de la fortuna de uno u otro cónyuge.
Y así, en el desarrollo del recurso, la dirección Letrada de la Sra. Lidia se limita a exponer, en apoyo de su petitum, las mismas circunstancias económicas que ya concurrían cuando se tramitó el anterior procedimiento de divorcio, pretendiendo en tal modo que se entre, de modo extemporáneo y no habilitado legalmente, en un debate de fondo sobre una problemática que debió suscitarse, en la forma exigida por el artículo 770-2ª, en dicha litis disolutoria del divorcio.
En consecuencia no procede ahora prescindir de un pronunciamiento denegatorio que, aun por razones meramente formales, quedó firme, pues ello implicaría hacer tabla rasa, de modo no habilitado legalmente, de las exigencias que, sobre la vinculatoriedad de la cosa juzgada, se contienen en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar a la apelante al pago de las costas del recurso, por imperativo del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Lidia contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz , en autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 339/2017, entre dicha litigante y don Luis Manuel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena expresamente a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0099 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

