Sentencia Civil Nº 54/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 32/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100143

Núm. Ecli: ES:APML:2019:143

Núm. Roj: SAP ML 143/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2016 0001576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2016
Recurrente: Celestina , Luis Angel , Debora , Edurne , Juan Luis , Enriqueta , Pedro Antonio
, Pablo Jesús
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES, JOSE LUIS YBANCOS TORRES , JOSE LUIS
YBANCOS TORRES , JOSE LUIS YBANCOS TORRES , JOSE LUIS YBANCOS TORRES , JOSE LUIS
YBANCOS TORRES , JOSE LUIS YBANCOS TORRES , JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: JOSE ALCALA CAFFARENA, JOSE ALCALA CAFFARENA , JOSE ALCALA CAFFARENA ,
JOSE ALCALA CAFFARENA , JOSE ALCALA CAFFARENA , JOSE ALCALA CAFFARENA , JOSE ALCALA
CAFFARENA , JOSE ALCALA CAFFARENA
Recurrido: Celso , Mónica , Damaso , Dimas , Paulina , Tomasa , Enrique , Marí Juana , Eutimio
Procurador: FERNANDO LUIS CABO TUERO, FERNANDO LUIS CABO TUERO , FERNANDO LUIS
CABO TUERO , FERNANDO LUIS CABO TUERO , FERNANDO LUIS CABO TUERO , FERNANDO LUIS
CABO TUERO , FERNANDO LUIS CABO TUERO , FERNANDO LUIS CABO TUERO , FERNANDO LUIS
CABO TUERO
Abogado: JOSE LUIS TEJUCA GARCIA, JOSE LUIS TEJUCA GARCIA , JOSE LUIS TEJUCA
GARCIA , JOSE LUIS TEJUCA GARCIA , JOSE LUIS TEJUCA GARCIA , JOSE LUIS TEJUCA GARCIA ,
JOSE LUIS TEJUCA GARCIA , JOSE LUIS TEJUCA GARCIA , JOSE LUIS TEJUCA GARCIA
SENTENCIA Nº 54/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:

D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Fernando Germán Portillo Rodrigo
En Melilla a once de julio de dos mil diecinueve.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 286/16 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por el Procurador
D. Fernando L. Cabo Tuero, en nombre y representación de DON Celso , DON Eutimio , DOÑA Mónica
, DON Damaso , DON Dimas , DOÑA Paulina , DOÑA Tomasa , DON Enrique Y DOÑA Marí Juana
, asistido del Letrado D. José Luis Tejuca Carcía, contra Dª Celestina , D. Luis Angel , Dª Debora , Dª
Edurne , D. Juan Luis , Dª Enriqueta , D. Pedro Antonio Y D. Pablo Jesús todos ellos representados
por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres bajo la dirección del Letrado D. José Alcalá Caffarena; cuyos
autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación (Rollo RPL nº 32/19) interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día veintiséis de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda promovida por D. Celso y Dª Mónica , D. Damaso , D. Dimas , Dª Paulina , Dª Tomasa , D. Enrique , Dª Marí Juana y D. Eutimio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Luis Cabo Tuero y asistido por el Letrado D. José Luis Tejuca García, contra Dª Celestina , D.

Luis Angel , Dª Debora , Dª Edurne , D. Juan Luis , Dª Enriqueta , D. Pedro Antonio y D. Pablo Jesús representados por el Procurador de lo0s Tribunales D. José Luis Ibancos y asistidos por el Letrado D. José Alcalá con los siguientes pronunciamientos: 1º- Se condena a los demandados a otorgar escritura pública de cesión de la posición jurídica de arrendamiento financiero y reconocimiento del ejercicio de opción de compra a favor de los demandantes respecto del local comercial situado en la planta baja, puerta derecha del edificio Bandera de Marruecos sito en la calle Luis de Sotomayor s/n, que es la finca registral nº 8555.

2º- Se condena a los demandados al abono de las costas del proceso.'

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en la representación acreditada de los demandados, interpuso recurso de apelación alegando vulneración de los preceptos relativos a la incongruencia de la sentencia por no haber sido resueltas las cuestiones planteadas, en este caso lo relativo a la impugnación de la cuantía del procedimiento, de tal modo que se ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y subsidiariamente el artículo 251 LEC en su regla 11ª; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia en la que, revocando los pronunciamientos recurridos de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, estime el presente recurso revocando el pronunciamiento de la sentencia en lo que a la cuantía del procedimiento se refiere.



CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada.

Evacuando dicho trámite, el Procurador D. Fernando L. Cabo Tuero, en nombre y representación de la parte actora, presentó escrito de oposición al recurso alegando que resultan incoherentes los motivos de apelación; que la parte demandada se conformó en la audiencia previa con la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, lo que implica su aceptación de la cuantía de la demanda, que en consecuencia devino firme; y tras alegar cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Verificados los trámites de rigor, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, habiéndose observado los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza la representación procesal de los demandados interponiendo recurso de apelación, en el que alega que dicha sentencia ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y subsidiariamente el artículo 251 LEC en su regla 11ª, porque no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas, concretamente sobre la impugnación de la cuantía del procedimiento; por lo que solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia en lo que a la cuantía del procedimiento se refiere.

La representación procesal de la parte actora se ha opuesto al recurso alegando que ninguno de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia hace referencia a su cuantía, ni debe hacerlo ya que no era objeto del suplico de la demanda, si se ha formulado reconvención que así lo solicite, por lo que resultan totalmente incoherentes los motivos de apelación, y el recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, desde ahora adelantamos, por los motivos que seguidamente expondremos, que asiste la razón la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, de tal modo que éste debe ser desestimado.

El objeto de la presente Litis viene marcado por la pretensión deducida en la demanda, consistente en que se condene a los demandados a otorgar escritura de cesión de la posición jurídica de arrendatario financiero y reconocimiento de ejercicio de opción de compra a favor de los actores, respecto de local comercial que es la finca registral nº 8555 del Registro de la Propiedad de Melilla. Por consiguiente, al no haberse formulado reconvención, es sobre esto, sobre si procede la estimación o desestimación de esta pretensión, sobre lo único que tiene que pronunciarse la sentencia; y, como fácilmente puede comprobarse, la sentencia se pronuncia sobre ello estimando la demanda.

La cuestión relativa a la cuantía del pleito no constituye objeto del proceso, de ahí que la sentencia no se haya pronunciado sobre esta cuestión, ni tenía por qué hacerlo. Por lo que no cabe apreciar ningún defecto procesal o vicio de incongruencia omisiva en la sentencia, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que sí resulta incoherente es la petición que se hace en el recurso: 'que se revoque el pronunciamiento de la sentencia en lo que a la cuantía del procedimiento se refiere', cuando precisamente la sentencia no contiene ningún pronunciamiento al respecto. Todo lo que nos lleva a concluir que, en realidad, lo que pretenden los recurrentes es que por este Tribunal, en esta segunda instancia, se fije la cuantía del procedimiento conforme a lo que alegan en su recurso.



SEGUNDO.- El art. 253 LEC impone al actor la carga procesal de fijar la cuantía de la demanda, que debe calcular conforme a las reglas contenidas en los arts. 251 y 252 de la citada Ley procesal. La Ley de Enjuiciamiento Civil , prevé que el control de dicha cuantía se realice de oficio por el órgano jurisdiccional a efectos de determinar la clase de juicio que haya de tramitarse ( art. 254 LEC ); pero también contempla la posibilidad de que el demandado pueda impugnar la cuantía del procedimiento fijada por el actor en la demanda, cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta el procedimiento a seguir sería otro, o resultara procedente el recurso de casación ( art. 255 LEC ). Pero, sin embargo, no sólo por estos dos motivos (clase de procedimiento y posibilidad de casación) ha de entenderse que puede estar interesado el demandado en impugnar la cuantía del procedimiento, pues cuál sea la cuantía de éste tiene también sus efectos en la tasación de costas.

En cualquier caso, la determinación de la cuantía del procedimiento es una cuestión de naturaleza procesal, cuyo ámbito de resolución no es la sentencia, la cual está destinada a resolver el fondo de la cuestión litigiosa. Las cuestiones procesales deben quedar resueltas en el ámbito de la audiencia previa, y así se establece precisamente para esta cuestión relativa a la cuantía en los arts. 255.2 y 422 LEC .

Esta cuestión fue suscitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y debatida en la audiencia previa, y frente a lo resuelto en dicho momento procesal por la Juzgadora de instancia la parte demandada ni interpuso recurso de reposición ni formuló protesta; de lo que cabe colegir que se aquietó a la cuantía fijada en la demandada. Llegados a este punto, hemos de recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 LEC , en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas procesales en la primera instancia, pero el apelante, además de citar las normas que considere infringidas, también debe acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Como se ha puesto de manifiesto, la parte demandada ante la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia sobre la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento, no interpuso recurso ni formuló protesta denunciando la supuesta infracción que ahora denuncia en esta segunda instancia.



TERCERO.- Sin perjuicio de todo lo anterior, y a mayor abundamiento, hemos de decir que la supuesta incongruencia omisiva alegada en el recurso de apelación pudo ser salvada acudiendo los apelantes al mecanismo de la subsanación y complemento de sentencia regulado en el art. 215 LEC , en cuyo apartado nº 2 establece que: 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.' Como señalan las SAP Málaga, sec. 5ª, nº 191/2011 de 28-4 , SAP Málaga, sec. 5ª, nº 330/2011 de 20-7 , y SAP Málaga, sec. 6ª, nº 732/2013 de 11-12 , se trata de un instrumento que se ha introducido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con la finalidad según se señala en la exposición de motivos, de subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamientos, complementado las sentencias o los autos en que, por error, se hayan cometido tales omisiones. Debe tenerse en cuenta pues que, habiendo desaparecido del catálogo de nulidades de los actos procesales ( art. 238 LOPJ , art. 225 LEC ) la incongruencia del fallo, este defecto tiene su propio tratamiento procesal; en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( art. 459 LEC ) a través de remedio procesal previsto en el mencionado art. 215 LEC de dicho texto legal.

Por ello, en el presente caso, no es admisible que sin haber interpuesto recurso de reposición ni formulado protesta en la audiencia previa, y sin haber agotado previamente la vía prevista en el art. 215 LEC , se plantee ahora, directamente y ex novo, en el recurso de apelación que se han omitido pronunciamientos en la instancia.



CUARTO.- De todo lo anteriormente expuesto se desprende que procede la desestimación del recurso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede igualmente imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ibancos Torres, en nombre y representación de los demandados Dª Celestina , D. Luis Angel , Dª Debora , Dª Edurne , D. Juan Luis , Dª Enriqueta , D. Pedro Antonio y D. Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 286/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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