Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 497/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100067

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:67

Núm. Roj: SAP SG 67/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00054/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2017
Recurrente: CAJAVIVA CAJA RURAL
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: PEDRO JESUS GARCIA ROMERA
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS
S E N T E N C I A Nº 54 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 497 Año 2018
Juicio Ordinario 332/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en

grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jose Ignacio , contra
CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLLDANS; sobre juicio ordinario, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que
han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y
defendida por el Letrado Sr. García Romera y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora
Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Martín Tapias y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. José Miguel García Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Inmaculada García Martín en nombre y representación de don Jose Ignacio frente a la entidad mercantil Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans S.C.C con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes donde se establece el tipo de interés mínimo aplicable así como de todos los actos y acuerdos que se deriven de dicha cláusula suelo.

2.- Condenar a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la referida cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo desde su constitución, debiendo restituir a la demandante la cantidad que hubiere cobrado en exceso con carácter retroactivo, más el interés legal correspondiente, incrementado en dos puntos desde sentencia de instancia y hasta la efectiva devolución.

3.- La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans', ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en fecha 18 de julio de 2018 , por la que fue estimada la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio y se declaró la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes (instrumentado en la escritura pública otorgada ante la notaria Dª. Mª Antonia Santero de la Fuente bajo el número 897 de su protocolo), así como de todos los actos y acuerdos derivados de dicha cláusula suelo, y se condenó a la entidad demandada a recalcular los cuadros de amortización del préstamo desde su constitución y a restituir al actor las cantidades que hubiese cobrado en exceso con carácter retroactivo, más el interés legal correspondiente.

El recurso de apelación comprende un total de tres motivos, en los que se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el control de transparencia referido a la cláusula suelo, infracción de los arts.

1.089 , 1.091 , 1.254 a 1.258 , 1.261 , 1.809 y 1.816 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del contrato de novación suscrito por las partes el 22 de enero de 2014, e infracción legal en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia.

Una vez señalada fecha para la deliberación del recurso de apelación, por la parte apelante se presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento al haberse interpuesto cuestiones prejudiciales por parte de dos Juzgados de Primera Instancia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales de eliminación de cláusula suelo de acuerdo con la doctrina recogida en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 11-4-2018 . Como ya se ha resuelto en las recientes sentencias de esta Sala de 26-12-2018 y 15-1-2019 , no se considera procedente la suspensión de la causa en este caso, toda vez que el supuesto de hecho que nos ocupa difiere del examinado en la sentencia citada, como luego veremos, y por lo tanto para la resolución del recurso no será necesaria la aplicación de dicha doctrina.



SEGUNDO.- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio conjunto de los dos primeros motivos en los que se funda el recurso de apelación, ya que ambos están claramente relacionados entre sí.

Dichos motivos achacan a la sentencia de instancia error de valoración con infracción de diversos preceptos del Código Civil en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (concretada en la sentencia de 11-4-2018 ), al considerar, frente a la tesis del Juez a quo , que no estamos ante una novación del contrato, sino ante una transacción determinante de la vinculación de las partes al contrato suscrito entre ellas.

Como hemos señalado en las ya citadas sentencias de 26-12-2018 y 15-1-2019 , en realidad el juez de instancia no discute si es o no una transacción, pues no niega que el acuerdo entre las partes elimina de raíz la cláusula suelo, sino que lo que valora es si esa supresión, que es lo que se acuerda, implica asimismo la renuncia al cobro de las cantidades abonadas con anterioridad. Su conclusión es negativa, invocando el carácter irrenunciable e imprescriptible de la acción para hacer valer la nulidad e interesar la correspondiente indemnización, según los arts. 10 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

La parte recurrente nada alega rescato de esta fundamentación, por lo que al no atacarla no habría razón para revocarla.

La Sala entiende que su conclusión ha de ser confirmada, aunque no se comparten los argumentos en que se funda. El art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos al consumidor, desde el punto de vista de la renuncia previa a los derechos que esa norma reconoce a los consumidores, entendiéndola nula, como declara nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el art. 6 del Código Civil . Por su parte el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios declara la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas, que supone en su caso la no aplicación del plazo de cuatro años previsto para los casos de anulabilidad. Pero en caso alguno prohíbe que se pueda renunciar a las acciones con posterioridad al contrato, como forma extrajudicial de solución del conflicto, siempre, claro está, que el contrato transaccional sea a su vez trasparente y suficientemente informado, desde el momento en que continua siendo un contrato suscrito entre un profesional y un consumidor.

Si la Sala considera adecuada la conclusión a la que se llegar por el Juez de Primera Instancia, no es tanto por sus argumentos antes expuestos, sino por lo ya dicho por esta Sala, porque no consta que en el documento el cliente renunciase al ejercicio de cualquier reclamación sobre las liquidaciones o pagos realizados. Y aquí es donde estriba la gran diferencia entre este caso y el caso resuelto por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 205/2018, de 11-4 . Como se señala en la misma al concretar el supuesto de hecho, su contenido era: '3. Estimación del motivo segundo. Los dos contratos.../... contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha''.

Como vemos, el supuesto de hecho es distinto, pues en la sentencia resuelta por el Tribunal Supremo se había incluido en la transacción la renuncia a toda reclamación, incluso las relativas a pagos ya realizados, lo que no es el caso que nos ocupa. Esta Sala comparte, en principio, la valoración del Tribunal Supremo en el sentido de que la protección del consumidor no puede llegar al extremo de que se prive de cualquier posibilidad de disposición de las acciones propias, como es regla general en el proceso civil, salvo que se pretenda, como ya se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 3-10-2017 , una absurda judicialización de cada reclamación que se pueda realizar en materia de consumo, con inútil pérdida de tiempo y dinero tanto para el profesional como para el consumidor, si entre ambos se puede alcanzar un acuerdo extrajudicial.

Y al igual que se comparte esta opinión, también se comparte, como ya se ha dicho, que el contrato transaccional debe someterse a los mismos filtros que el contrato objeto de acuerdo, en cuanto la cumplimento de los requisitos de incorporación y trasparencia. Como expresa la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 205/2018 , 'por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario'.

Y en este sentido podemos citar la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo nº 344/2017, de 1-6 , en la que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala es similar al supuesto analizado en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo nº 205/2018 , toda vez que en la estipulación 1ª del contrato privado de modificación de préstamo hipotecario de 25 de julio de 2014 se sustituye el tipo de interés mínimo inicialmente pactado (2,75%) por otro inferior (2%), y a ello se añade que la renuncia contenida en la estipulación 5ª del referido contrato privado no especifica de forma concreta que el ámbito de esa renuncia comprenda asimismo la reclamación de las cantidades ya devengadas que se hubieran podido cobrar con anterioridad, sin que por una parte se haga constar de forma expresa, como sí se hizo en el caso examinado por el Tribunal Supremo, ni por otra se informase a los consumidores del alcance económico de esa inexistente renuncia, esto es cuánto se les había cobrado de más, información que estaba en poder del banco mediante una simple operación actuaría contable, que no era tan sencilla de obtener por un cliente lego en conocimientos financieros. Es de destacar a este respecto que en la propia estipulación relativa a la renuncia se hace constar que las oscilaciones a la baja del índice de referencia más el diferencial pactado no repercutirán en una disminución de la cuota a pagar por los prestatarios.

Procede, en consecuencia, desestimar los dos motivos del recurso de apelación que han sido analizados conjuntamente.



TERCERO.- La desestimación de los dos primeros motivos del recurso de apelación de la parte demandada determina necesariamente la desestimación del tercero de los motivos del citado recurso, en el que se interesa la imposición a la parte actora de las costas de primera instancia al amparo del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como consecuencia de la desestimación de la demanda rectora del pleito.

Consecuentemente, por la desestimación del recurso devolutivo interpuesto por la entidad prestamista ('Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans') han de ser impuestas a ésta las costas de esta alzada ( arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz en nombre y representación de Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en fecha 18 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario nº 332/2017 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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