Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 818/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100071

Núm. Ecli: ES:APT:2019:180

Núm. Roj: SAP T 180/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314848220170357092
Recurso de apelación 818/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 77/2017
Parte recurrente/Solicitante: Justa
Procurador/a: Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA
Abogado/a: PILAR HERNANDEZ MARTINEZ
Parte recurrida: Rosendo
Procurador/a: PURIFICACION GARCIA DIAZ
Abogado/a: IRENE MARTINEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 54/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 14 de febrero 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 818/2018 frente a la sentencia de 11 junio 2018, recaído en Divorcio nº 77/2017,
tramitado por el Jugado VIDO de Tarragona, a instancia de Dña. Justa , como demandante-apelante, y D.
Rosendo , como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Josefa Martínez Bastida, actuando en nombre y representación de Dña. Justa , frente a D. Rosendo , debo declarar y declaro por disuelto por Divorcio el matrimonio contraído entre los mismos en fecha 5 de agosto de 1.977, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre si.

3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

4.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 en Salou (Tarragona), a la Sra. Justa , junto con el ajuar doméstico, hasta la venta del inmueble que deberá ser promovida por sus titulares mediante la acción de división de la cosa común.

5.- Se establece en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 400 euros mensuales, a cargo del Sr. Rosendo , y en beneficio de su esposa, la Sra. Justa , pagaderos por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, que deberán abonarse mediante ingreso o transferencia a la cuenta corriente o libreta que la acreedora designe al efecto. Tal cantidad que, podrá ser objeto de revisión anual y acumulativa, a fin de atemperarla a los aumentos y disminuciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, tiene una vigencia temporal de 5 años.

6.- En cuanto a cargas familiares, relativas al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como los gastos, contribuciones e impuestos derivados del título de propiedad compartida, y seguros de la vivienda, serán asumidos exclusivamente por parte del Sr. Rosendo , debiendo el poseedor de la vivienda asumir los gastos de suministro ordinarios que deriven de su utilización.

7.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Tramite en primera instancia.

1. Dña. Justa solicita la disolución del matrimonio por causa de divorcio con D. Rosendo y, en lo que aquí interesa, una pensión compensatoria de 800.-€ mensuales con carácter indefinido.

2. Contestó el demandado no oponiéndose a la disolución y reconociendo el derecho a la pensión compensatoria de su esposa que debe tener carácter temporal por importe de 300.-€.

3. La sentencia de primer grado declara el divorcio vincular, atribuye a la esposa el uso de la vivienda conyugal hasta que se proceda a su venta mediante la disolución del condominio, con asunción en el entretanto por el esposo de todos los gastos a excepción de los suministros que serán de cargo de la esposa, y una pensión compensatoria de 300.-€ por tiempo de cinco años.

La actora apela.



SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1. El recurso objeta el carácter temporal de la pensión y su cuantía postulando su naturaleza indefinida y por 800.-€ mensuales.

2. Siendo aplicable a la ruptura matrimonial la ley de la vecindad civil común de los cónyuges al tiempo de la celebración (derecho común) [ art. 9.2 y 107 CC], tenemos que acudir al art. 97 CC donde se reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Viene entendiendo la jurisprudencia ( STS 128/2017, de 24 de febrero, 217/2017, de 4 de abril, 340/2017, de 30 de mayo, 391/2017, de 20 de junio, y 538/2017, de 2 de octubre, entre otras) que la pensión compensatoria no se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La limitación temporal de la pensión será el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, por lo que debe motivarse dicha excepcionalidad.

Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

3. El status socio-económico de los esposos en el momento de la ruptura es el siguiente: a) D. Rosendo , de 69 años en la actualidad, percibe una pensión contributiva por jubilación de 1.533,59.-€ mensuales en catorce pagas, es decir, la suma de 1.789,18.-€ mensuales en prorrata.

b) Dña. Justa , de 65 años, dedico 41 años al matrimonio con dos hijos mayores, dispone de buen estado de salud y carece de derecho a pensión alguna por los 539 días cotizados.

c) El uso de la vivienda familiar es neutro porque se autoriza la disolución y liquidación del condominio y naturalmente aquel tendrá un carácter transitorio.

4. Con estas bases justo es reconocer que la situación de desequilibrio de la Sra. Justa difícilmente -juicio prospectivo-- podrá recuperase en el plazo de cinco años fijado por la sentencia de instancia ( STS 316/2015, de 2 de junio y 692/2018, de 11 de diciembre, entre otras), por lo que en atención a ello, su edad, la dedicación -prácticamente exclusiva- a la familia durante cuarenta y un años, la imposibilidad de acceder a un empleo y que la convivencia con los hijos para procurarse vivienda no podrá serles impuesta, la pensión compensatoria deberá tener un carácter indefinido fijando su cuantía en 700.-€, actualizables en la misma medida en que lo hará la pensión de jubilación del obligado.

Finalmente, el efecto de esa resolución se producirá desde la sentencia de primera instancia en que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria ( STS 388/2017, de 20 de junio).



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por Dña. Justa frente a la sentencia de 11 junio 2018, dictada por el Juzgado de VIDO Nº 1 de Tarragona, en Divorcio nº 77/2017, que se anula en el único sentido de que la pensión compensatoria a favor de la esposa será indefinida y por importe de 700.-€, actualizables en la misma medida en que lo haga la pensión de jubilación del obligado, y con efectos desde la sentencia de instancia.

2.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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