Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 277/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100073

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1113

Núm. Roj: SAP O 1113/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00054/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 1 0 2007 0001302
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000848 /2018
Recurrente: Faustino
Procurador: RUTH MUÑIZ RUBIO
Abogado: SOFIA DUART ALVAREZ DE CIENFUEGOS
Recurrido: Angustia
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: ROSA MARIA VILLAREJO ALONSO
SENTENCIA núm. 54/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 848/2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 9 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 277/2019,

en los que aparece como parte apelante, D. Faustino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Ruth Muñiz Rubio, asistido por la Abogada Dña. Sofía Duart Álvarez de Cienfuegos, y como parte apelada, Dña.
Angustia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Villa Álvarez, asistido por la Abogada
Dña. Rosa María Villarejo Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ruth Muñiz Rubio, en nombre y representación de Dº Faustino , frente a Dª Angustia , declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 9 de Gijón, en los autos nº 1246/07 , declarando extinguida la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo Jenaro , con efectos a partir de la fecha de la presente resolución, suspendiendo la obligación de pago de la pensión de alimentos del hijo Ramón , mientras resida en compañía de su padre, y declarando extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la esposa y los hijos, con efectos desde la fecha de la liquidación efectiva de la sociedad ganancial.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el pleito.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Faustino se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de febrero del año en curso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas, se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda planteada por D. Faustino , frente a Dª. Angustia , declarando haber lugar a la modificación de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 declarando extinguida la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo Jenaro , con efectos a partir de la fecha de 1a presente resolución, suspendiendo la obligación de pago de la pensión de alimentos del hijo Ramón , mientras resida en compañía de su padre, y declarando extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la esposa y los hijos, con efectos desde la fecha de la liquidación efectiva de la sociedad ganancial.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de D. Faustino en el que se solicita la extinción de la pensión de alimentos del hijo Ramón , desde la fecha de la sentencia; subsidiariamente se rebaje su cuantía a la de 300 euros mensuales y se limite su pago al año, a contar desde la interposición de la demanda.; y subsidiariamente se suspenda la obligación de pago de la pensión de alimentos del hijo Ramón , mientras resida en compañía de su padre y su restablecimiento en el momento en que vuelva a residir en compañía de en madre y siempre que el mismo se encuentre desempleado.-

SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto que por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en dicho procedimiento carece de fundamento y se extingue. Todo ello, de conformidad con los art.

91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Lo que no significa que se les niegue a los hijos su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberán reclamarlos directamente para sí frente a ambos progenitores, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces de los procedimientos de familia.

Establece el apartado 3º del art. 152 del Código Civil que cesará la obligación de dar alimentos ' cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'. De esta forma, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. La posibilidad de proveer por sí mismo a sus necesidades, refiriéndose al hijo mayor de edad, no debe ser entendida como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias según las circunstancias y no en abstracto, de conseguir un trabajo que le permita subsistir.

El carácter temporal del contrato de trabajo o la falta de adecuación del mismo a la cualificación profesional del alimentista no deben erigirse necesariamente en obstáculo para el cese de la prestación alimenticia si se ha producido el cese del estado de necesidad, cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva, al margen del carácter temporal, ha de estimarse que determinará la concurrencia de esta causa de extinción pues ha de tenerse en cuenta que en el mundo laboral el contrato de trabajo por un tiempo indefinido ha pasado a ser la excepción a la regla general de trabajo temporal, en cualquiera de sus modalidades, de ahí que la invocación de la temporalidad del trabajo no sea en absoluto determinante para afirmar o negar el derecho a ser alimentado, como tampoco lo es la subsistencia de los dos requisitos de convivencia en el domicilio familiar y falta de autonomía económica, pues ello supondría como el Tribunal Supremo señala en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 '...favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social'.

Así la STS de 24 de octubre de 2008 señala que para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva. Pero junto a ello debemos tener presente que en relación a los hijos mayores de edad ya incorporados al mercado laboral pero en situación actual de paro o de escasa estabilidad laboral, ya se ha pronunciado esta Sala, así en Sentencias de 31 de julio de 2007, 7 de abril de 2008 o 27 de enero de 2012 ( con cita de las Sentencias de la Sección 1 ª, de 14 de enero de 2002, y de la Sección 6ª, de 5 de junio de 2006) donde se dice que tratándose de alimentos de hijos mayores no es sólo es que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil, sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica. La finalidad de la medida prevista en el art. 93.2 del Código Civil era proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente.-

TERCERO.- En el presente supuesto ha quedado acreditado que D. Ramón desde que dejo sus estudios en el mes de mayo de 2018, ha accedido al mercado laboral, tal como ha quedado acreditado en la prueba practicada en esta alzada, ya que desde el 2 de abril de 2018 al 18 de septiembre de 2019 ha trabajado un total de 215 días, a través de contratos temporales (el más importante en la compañía Air Europa del 1 de diciembre de 2018 al 10 de junio de 2019), bien como repartidor de pizzas, socorrista en el Grupo Covadonga o en la compañía Air Europa, razones por las que procede acoger el recurso y declarar extinguida la pensión de alimentos a su favor, con efectos a partir de la presente resolución.-

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso formulado por la representación de D. Faustino no se hace especial pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Faustino contra la Sentencia de 24 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón en los autos de juicio de modificación de medidas nº 848/2018 de los que este Rollo de Apelación dimana, se revoca la misma en el único sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos del hijo Ramón a cargo de D. Faustino , con efectos a partir de la fecha de la presente resolución y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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