Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1799/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100078

Núm. Ecli: ES:APB:2020:170

Núm. Roj: SAP B 170:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178000935

Recurso de apelación 1799/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 342/2017

Parte recurrente/Solicitante: OPTIM INSURANCE BROKER CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L. UNIPERSONAL

Procuradoa: Dolors Javier Gonzalez

Abogado: Marc Fontdeglòria

Parte recurrida: Frida, Casiano, AYG DE RIESGOS S.L

Procurador: Jordi Pich Martinez, Faustino Igualador Peco

Abogado: David Gil Fernández, Marc Fontdeglòria

Cuestiones:Contrato de colaboración. Prueba de la deuda existente por comisiones. Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores. Acción individual. Nexo causal.

SENTENCIA núm. 54/2020

Composición del tribunal:

JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, 10 de enero de 2020

Parte apelante:Optim Insurance Broker Correduría de Seguros, S.L.U.

Partes apeladas:AYG de Riesgos, S.L.

Frida.

Casiano.

Resolución recurrida:Sentencia.

Fecha: 21 de febrero de 2019.

Parte demandante: AYG de Riesgos, S.L.

Parte demandada: Optim Insurance Broker Correduría de Seguros, S.L.U., Frida y Casiano.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil AYG DE RIESGOS SL contra OPTIM INSURANCE BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SU a la que condeno al pago de la cantidad de 34.493,23 euros, más el interés moratorio legal de los arts. 5 y 7 de la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad y costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AYG DE RIESGOS SL contra los Sres. Frida y Casiano, con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación AYG y Optim. Admitido en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes, que presentaron escritos de oposición y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de diciembre de 2019.

Finalmente, el recurso presentado por AYG quedó desierto por no comparecer en plazo.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.AYG de Riesgos, S.L. (AYG) interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, contra Optim Insurance Broker Correduría de Seguros, S.L.U. (Optim), Frida y Casiano.

Respecto de Optim, solicitaba que fuera condenada al pago de 34.493,23 euros más los intereses correspondientes, en concepto de daños y perjuicios por no haber satisfecho la sociedad las comisiones pactadas en el acuerdo de colaboración firmado el 27 de octubre de 2014 y resuelto unilateralmente por la demandada en agosto de 2016. La actora imputa a la sociedad demandada, no sólo el incumplimiento del contrato, sino también la desviación de clientes a una tercera sociedad para eludir así los pagos debidos.

Respecto de la Sra. Frida y el Sr. Casiano, se ejercita la acción individual de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, por no haber facilitado a la demandante la documentación societaria pertinente (los pagos recibidos de distintos clientes) que hubiera permitido a la actora percibir las cantidades adeudadas.

2.Los demandados se opusieron a lo pretendido de contrario. Optim consideró que no se había producido incumplimiento alguno de sus compromisos y que satisficieron a la actora las comisiones pactadas.

Los administradores de la compañía, además de defender que quien de hecho administraba la sociedad era un tercero, consideran que no concurre ninguno de los requisitos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad ejercitada.

3.Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando la demanda en cuanto a la reclamación entre sociedades, entendiendo que se ha acreditado la deuda reclamada a partir de las presunciones sacadas de las liquidaciones anteriores a la resolución del contrato y considerando acreditado que ni Optim ni sus administradores facilitaron a la demandante o al juzgado los documentos requeridos para contrastar la veracidad de las cifras asumidas por la demandada en un procedimiento judicial anterior.

Respecto de la acción de responsabilidad de los administradores considera que el quebranto del deber de colaboración derivado del ejercicio previo de unas diligencias preliminares no puede considerarse un hecho que evidencie la negligencia o dolo de los administradores; además, en la resolución recurrida se considera que esa falta de colaboración no genera por sí sola el daño reclamado.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

4.Al fijarse los hechos probados en la sentencia de instancia se indica:

4.1. Respecto de la acción de reclamación de cantidad entre las sociedades:

'No es un hecho controvertido que actora y demandada suscribieron un acuerdo de colaboración mercantil de intermediación de seguros privados en virtud del cual, la actora le traspasaba a la demandada su cartera de clientes y a cambio, ésta le pagaba el 65% de las comisiones abonadas por las compañías de seguros. Tampoco es controvertido que hasta abril de 2016, la relación mercantil transcurrió sin incidencias. Si bien, a partir de ese mes, la demandada dejó de abonar el porcentaje convenido de las comisiones a la actora, y que había cobrado de las compañías de seguros, tal como confirma el propio perito Sr. Gustavo, designado a instancias de la parte demandada. Según el perito, la deuda que la demandada mantiene con la actora por las comisiones de los meses de abril a agosto de 2016 se elevarían a los 15.246,88 euros.

...

a nivel indiciario, la liquidación que practica la actora correspondiente a ese periodo de tiempo es razonable y responde a la misma tónica de ingresos que se venían registrando en los meses anteriores.

Es más, la actora intentó previamente obtener de la demandada la documentación necesaria para calcular el importe de las comisiones debidas y acudiendo incluso ante su negativa, a la vía judicial interesando la práctica de diligencias preliminares, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de primera instancia nº 56 de Barcelona. Admitida a trámite, el órgano judicial requirió a la demandada que aportara dicha documentación y ante su negativa, se acordó el archivo de las actuaciones'.

4.2. Respecto de la acción de responsabilidad de administradores, la sentencia considera que:

' En relación a los actos negligentes que se les imputan, indicar en relación a la Sra. Frida que cierto es que su obligación era colaborar con la justicia y atender el requerimiento de exhibición documental que le efectuó el juzgado de primera instancia nº 56 de Barcelona en el seno del procedimiento de diligencias preliminares del art. 256 LEC . Ahora bien, el incumplimiento de tal deber no es la causa del impago de la deuda, hasta el punto que por mucho que la demandada hubiera atendido el requerimiento judicial, no hubiera constituido garantía alguna de pago.

La misma conclusión alcanzo respecto al Sr. Casiano. Igualmente, su obligación como administrador de la compañía, era practicar las liquidaciones convenidas a favor de la actora y de advertir a las compañías aseguradoras que a partir de septiembre de 2016, dejaban de ser el corredor de seguros de AYG. Ahora bien, nuevamente, tal falta de diligencia no constituye la causa del quebranto patrimonial del actor. Es más, la responsabilidad de comunicar a las compañías aseguradoras el cambio de corredor de seguros, no sólo se puede hacer pivotar en la sociedad demandada y por tanto, en su administrador sino que también era responsabilidad de AYG y de FRAM de efectuar dichas comunicaciones'.

TERCERO. Motivos de apelación.

5.Recurrió inicialmente la demandante, pero su recurso quedó desierto al no personarse. También recurrió Optim.

En la apelación presentada por Optim se considera que hay errores en la valoración de la prueba ya que la demandada, por medio de su administrador de hecho, sí facilitó la información requerida sobre las comisiones devengadas al ser requerida en el presente procedimiento, llegando incluso a trasferir a la actora las cantidades que consideraba debidas.

En concreto, se hace referencia a la prueba practicada respecto de las comisiones devengadas en abril de 2016.

Ese mismo error en la valoración de la prueba se extiende a las liquidaciones de los meses sucesivos, hasta agosto de 2016. Se remite la parte a la documentación aportada y no impugnada de contrario, en ella aparecen puntualmente reflejadas las cantidades generadas. Reconociendo una deuda de 15.263'47 €.

Sobre las comisiones devengadas a partir de septiembre de 2016, hasta final de año, también se denuncia error en la valoración de la prueba. Considera la parte que la sentencia no puede acudir al criterio indiciario, por cuanto hay en autos elementos de prueba directa suficientes como para considerar acreditado que no se generaron comisiones.

Finalmente, se defiende la necesidad de descontar de la indemnización reclamada las sumas recibidas por la actora de la nueva sociedad, la que recibió los clientes de Optim. Estas comisiones se pagaron desde septiembre de 2016.

CUARTO. Sobre la prueba de la deuda reclamada por AYG a Optim.

6.Tal y como hemos reproducido en fundamentos anteriores, la sentencia de instancia da por acreditada la realidad de la deuda reclamada a partir de prueba de presunciones.

La realidad de la deuda es cuestionada por Optim, que quedó en situación procesal de rebeldía en la primera instancia y, sin embargo, recurre en apelación la sentencia.

Decisión del tribunal.

7.Para poder dar respuesta a este primer punto del recurso, conviene establecer algunos hechos que hemos de considerar probados:

7.1. No se discute que AYG y Optim firmaron el 27 de octubre de 2014 un contrato de colaboración por el cual AYG, corredor de seguros, transfería a Optim su cartera de asegurados a cambio de un 65% de las comisiones recibidas por Optim de esos clientes.

7.2. A partir de abril de 2016 Optim dejó de pagar la comisión pactada.

7.3. AYG se vio obligada a iniciar acciones judiciales frente a Optim, reclamando que aportara, en diligencias preliminares, los pagos recibidos por los clientes transmitidos durante los meses de abril a diciembre de 2016.

7.4. Optim, requerida a través de su administradora, no aportó dicha documentación.

7.5. AYG tuvo que firmar un nuevo contrato de colaboración con una nueva sociedad, Fram Correduría de Seguros, S.L. sometiéndola a las mismas condiciones.

8.Para determinar las cantidades adeudadas por Optim, AYG acudió a la prueba de presunciones ya que tuvo en cuenta, por una parte, las liquidaciones de comisiones entre abril y diciembre de 2015 satisfechas por Optim, que alcanzaban la suma de 36,652'50 euros, y, por otra parte, las liquidaciones de la nueva colaboradora, Fram, que se habían reducido sensiblemente.

A partir de estos datos, la actora considera que Optim ha cobrado y ocultado comisiones de clientes que ha mantenido en cartera.

9.Optim fue requerida en la primera instancia y, por comunicación de 12 de junio de 2018 (folio 122 de las actuaciones), indicó que había transferido 4.413'81 euros correspondientes al mes de abril de 2016, aportando la correspondiente transferencia hecha el 9 de mayo de 2016.

Reconoce adeudar 3.017'90 euros correspondientes al mes de mayo, 3.755'86 euros correspondientes al mes de junio, 2.893'62 euros correspondientes al mes de julio y 5.596'09 euros correspondientes al mes de agosto.

Por lo tanto, estaría reconociendo una deuda pendiente de 15.263'47 euros, dado que hemos de considerar acreditado que está pagada la comisión del mes de abril.

10.Partiendo de este oficio cumplimentado por la propia Optim, hay una parte del recurso que debe ser estimada o, por lo menos, ponderada en sus justos términos ya que habría una deuda pendiente de 15.263'47 euros, más lo pagado tras la interposición de la demanda.

De los 36.652'80 reclamados en la demanda, Optim reconoce adeudar 19.677'33 euros. Por lo que la controversia quedaría reducida a la suma 16.975'47 euros.

11.Las liquidaciones que reconoce Optim son las de los meses de abril a agosto de 2016 (ambos incluidos) quedando pendientes los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

La actora indica que la nueva colaboradora, Fram, ha satisfecho 2.159'57 euros por esos cuatro meses, cantidad que descuenta del principal reclamado, que quedaría en 14.815'9 euros.

12.Hay que advertir que la cantidad satisfecha en el mismo período de 2015 era de 12.276'07 euros.

13.No se discute que, a partir de septiembre de 2016, es una tercera sociedad, Fram, la que asume la gestión de esa cartera de clientes, por lo tanto, a partir de esa fecha cuando menos formalmente Optim no tendría que haber generado ninguna comisión, por cuanto los clientes fueron asumidos por esa sociedad.

La actora defiende que Optim mantuvo, de hecho, la gestión de una parte de la cartera, afirmación que se asienta en dos datos:

1. Fram redujo sensiblemente los ingresos por estos clientes durante ese período.

2. La demandada no facilitó información alguna al ser requerida en las diligencias preliminares.

14.Plantea algunas dudas el razonamiento de la parte demandante puesto que su cálculo presunto se asienta en la vulneración por parte de Optim no sólo del pago de las comisiones, sino también del propio pacto de colaboración ya que la actora considera que Optim ha hecho suya una parte de la cartera de clientes.

Consideramos que no hay prueba suficiente que permita considerar que Optim ha seguido gestionando clientes de AYG por cuanto parece que Optim ha dejado de operar en el tráfico mercantil, de hecho su vida registral es mínima ya que no constan depositadas cuentas de ese ejercicio y la actividad es formal, sólo el cambio de administradores.

Por otra parte, la presunción del artículo 261 de la LEC ('si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante'), no opera con carácter imperativo en todo caso, sino como una potestad del juez que deberá poner en relación con otros medios de prueba que, sin duda, se practican en el procedimiento declarativo. Es decir, opera como presunción si no hay otros medios de prueba en el juicio declarativo, pero debe integrarse con otros medios de prueba que pudieran obtenerse en el proceso declarativo.

En los presentes autos Optim ha aportado las liquidaciones correspondientes a varios meses, aportando la documentación de la compañía.

La pericial aportada por la parte actora no tiene gran utilidad en las actuaciones dado que el perito no accede a las cuentas y libros de Optim, ni siquiera requiere dicha documentación; realiza un cálculo estimativo a partir de la información que le facilita el demandante. Por lo tanto, sus conclusiones no pueden considerar acreditada la deuda, sino que lo que hacen es una proyección de cuál podría ser el perjuicio por comisiones dejadas de percibir.

15.En definitiva, estimamos parcialmente el recurso de apelación, reduciendo el principal adeudado a la suma de 12.276'07 euros.

QUINTO. Sobre las costas.

16.Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Optim Insurance Broker, Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L., no hay condena en costas del recurso planteado por Optim.

Esta estimación parcial también determina que deba revocarse el pronunciamiento en costas de la primera instancia a la citada mercantil.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Optim Insurance Broker Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L.U., revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 10 de Barcelona, de 21 de febrero de 2019, reduciendo la suma adeudada por la sociedad demandada a AYG de Riesgos, S.L. a la suma de 12.276'07 euros, más los intereses correspondientes, sin imposición a la recurrente de las costas en ninguna de las instancias. Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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