Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 714/2019 de 06 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100040
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:184
Núm. Roj: SAP GI 184:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120188279105
Recurso de apelación 714/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 830/2018
Parte recurrente/Solicitante: SOCIETAT CULTURAL RECREATIVA NOU CASINO LA CONSTANCIA
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a:
Parte recurrida: Romulo
Procurador/a: Miquel Jornet Bes
Abogado/a: Belen Fustero San Agustin
SENTENCIA Nº 54/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 6 de febrero de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 7 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 830/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de SOCIETAT CULTURAL RECREATIVA NOU CASINO LA CONSTANCIA contra la sentnecia de fecha 02/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, en nombre y representación de D. Romulo.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO Se acuerda ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Romulo, representado por el procurador de los tribunales D. Miquel Jornet i Bes y asistido por la letrada D.ª Belén Fustero San Agustín, frente a la SOCIETAT Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña 18 de 20 CULTURAL I RECREATIVA NOU CASINO LA CONSTANCIA, representada por el procurador de los tribunales, D. Pere Ferrer Ferrer y asistida por el letrado D. Carles Herrera Plana y, en consecuencia: - D. Romulo podrá continuar con la explotación de la conserjería de la Societat Cultural i Recreativa NOU CASINO LA CONSTANCIA, hasta que una tercera persona, que ejercerá las labores de nuevo conserje, le abone la cantidad pactada entre ambos en cumplimiento de la cláusula 7 contenida en el contrato de conserjería de fecha de 1 de mayo de 2012 - Procede condenar a la Societat Cultural i Recreativa NOU CASINO LA CONSTANCIA a cumplir con lo previsto en la cláusula 12 del contrato de conserjería de fecha de 1 de mayo de 2012 y, en consecuencia, a la presentación a D. Romulo de las facturas correspondientes a la energía eléctrica, agua y calefacción (gasoil), desde mayo de 2018, con el fin de que el Sr. Romulo pueda abonar la mitad del importe correspondiente a dichos consumos.
- Procede condenar a la Societat Cultural i Recreativa NOU CASINO LA CONSTANCIA al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. Procede DESESTIMAR la demanda presentada por la SOCIETAT CULTURAL I RECREATIVA NOU CASINO LA CONSTANCIA, representada por el procurador de los tribunales, D. Pere Ferrer Ferrer y asistida por el letrado D. Carles Herrera Plana, frente a D. Romulo, representado por el procurador de los tribunales D. Miquel Jornet i Bes y asistido por la letrada D.ª Belén Fustero San Agustín'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por Dº Romulo contra la SOCIETAT CULTURAL RECREATIVA NOU CASINO LA CONSTANCIA, y que desestima la demanda formulada por dicha sociedad contra el actor se alza contra la misma la parte actora.
SEGUNDO.-La acción ejercitada en la demanda es la del Art 1124 del CC reclamando el cumplimento del contrato de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de mayo de 2012, en concreto el cumplimento de la clausula 7 del mismo que la actora alegaba había sido incumplida por la parte demandada. Y la acción ejercitada por la parte demandada, era la acción de desahucio por falta de pago, en relación al referido contrato.
La sentencia de Instancia estima acreditado el incumplimiento por parte de la demanda de dicho pacto y estima la demanda en los términos solicitados en la demanda, y desestima la demanda de desahucio de la Sociedad al estimar acreditado que en el caso presente ha existido ' mora accipendi ' o mora del acreedor.
La parte recurrente invoca como motivos del recurso un error en la valoración de la prueba, en relación a la interpretación del contrato en concreto de las cláusulas 3 y 7 y en la valoración de la prueba testifical practicada. Que no ha existido ningún incumplimiento contractual.
La cláusula controvertida es las siguiente:
'7.- La societat reconeix que en la actualitat el conserge ha realitzat una inversióaproximada de 60.000 € en mobiliari y material, inventariat i incorporat en aquetcontracte com annex número 1. I per tant, la societat i el conserge pacten el següent:
- En el cas de que el contracte finalitzi i no es renovi per voluntat de lasocietat aquesta es compromet, a no cedir ni a lloar l'explotació de laconsergeria de la societat 'Nou Casino La Constancia' a un tercer si aquestno ha pagat abans al conserge, per a que aquest últimpugui recuperar lainversió realitzada. El conserge en aquest cas, seguirà amb l'explotació de laconsergeria de la societat 'Nou Casino La Constancia' amb els termesestablerts en aquest contracte fins que aquest tercer, que serà 'el nouconserge' li pagui la quantitat convinguda entre ambdós.
- En el cas de que el contracte finalitzi i no es renovi per voluntat delconserge, aquest podrà vendre el mobiliari i el material especificat en l'annex número 1 a un tercer, restant la societat obligada a facilitar-li l'accés al casino per a poder realitzar els corresponents tràmits'.
Pactándose en la cláusula tercera del contrato una duración de seis años prorrogable automáticamente por periodos de un año si ninguna de las partes no notifica con una antelación de tres meses el vencimiento del contrato o sus prórrogas
Asimismo la cláusula también invocada por la parte recurrente es la siguiente:
Cláusula 4ª del contrato, que dispone 'En cas de rescissió contractual anticipada unilateralment per part de la societat, aquesta haurà de satisfer 12.000.-€ al conserge en concepte indemnitzatori, al número de compte que ell els faciliti, dintre dels 30 dies següents a la rescissió contractual. En cas que la societat nosatisfice la pactada indemnització dins el termini pactat, aquesta haurà de satisfer uns
interessos de demora que resultin de calcular el tipus d'interès legal més dos puntspercentuals.'
La parte recurrente mantiene que contrariamente a lo mantenido en la sentencia el casino no debía aportar una tercera persona ni esta tercera persona existe en el caso presente.
Que de acogerse la interpretación de la parte actora si no se aportara un tercero o si este no aceptara las condiciones económicas el contrato devendría indefinido a voluntad del Sr. Romulo. Que dicha clausula solo esta prevista para el caso de que exista una tercera persona y si esta tercera persona no existe el contrato queda resuelto una transcurrido el plazo de su duración.
Asimismo se opone que si acudimos a la cláusula 4º del contrato vemos que se prevé una indemnización para el caso de resolución anticipada del contrato y que se fija en 12.000,00 euros, con lo cual no entraría en juego la cláusula 7º y el actor tendría que conformarse con 12.0000 euros y no el pago de una inversión cercana a los 60.000 euros.
Como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero ,el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen todos los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.
Es por ello que la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que se considera suficiente a los efectos de su confirmación y que no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio ,ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 ,subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de ello, cabe añadir lo siguiente en relación a los concretos motivos del recurso de apelación.
En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y la interpretación que de tales preceptos realiza la jurisprudencia, entra la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014 ,Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice: "Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente'[.] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. 'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. 'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, sin pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. Que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".
Aplicándolo al caso presente, la interpretación integradora del contrato resulta de sus propios términos y la voluntad real de las partes al suscribir dichas cláusulas, queda evidenciada es la mantenida en la sentencia de Instancia, cuya acreditación resulta no solo a través de la prueba testifical del Sr. Blas que si bien mantiene una relación profesional con el actor asesor , su testimonio es relevante ya que intervino en la redacción del contrato en el año 2012 a instancia de las partes y también ha intervenido en las negociaciones para llegar a un acuerdo y en que ha manifestado que la discrepancia es económica ya que la parte demandada pretende formalizar un contrato de alquiler con una renta inasumible . Y lo manifestado por el mismo ha sido ratificado en lo esencial por los testigos . Efectivamente , el testigo Sr Casiano , de lo manifestado que forma parte de la actual Junta directiva , que si bien no era miembro de la anterior Junta si que manifestó que el actor realizo unas inversiones . El testigo Sr Cesar , que es miembro de la anterior Junta , manifestó que la nueva Junta ya entro con la idea de deshacerse de él , y que el mismo estuvo en la firma del contrato . Frente a ello los testigos de la parte demandada Demetrio y Dº Doroteo nada han aportado ya que el Sr Demetrio si bien manifestó que hace 40 años que es miembro del Casino manifestó que no formaba parte de la Junta anterior y que conoció el contrato cuando paso a formar parte de la Junta en el año 2017 , ignorando cual era la voluntad de la anterior junta al formalizar el contrato , que ha manifestado que querían hacer un alquiler que el casino no ha buscado a nadie que tiene que se alguien que se interese, que no se ha interesado nadie , al igual que el Sr Doroteo que ha manifestado es vocal de la junta actual y que no conocía la cláusula 7) del contrato que conoció el contrato al entrar en la Junta . Es decir lo manifestado por el Sr Blas ha sido ratificado en lo esencial por los testigos, y de la misma prueba documental que obra en autos, contratos aportados por la parte actora, no firmados y que evidencian una negociación entre las partes, la cual no es negada por la parte demandada.
En consecuencia nos situaríamos en el supuesto previsto en la cláusula 7) del contrato, y en consecuencia hasta que no exista un acuerdo sobre la cuantía a abonar para recuperar la inversión, el actor tiene derecho a permanecer en la explotación de la conserjería. Ello no implica dejar la vigencia del contrato a la voluntad de la parte actora, sino el garantizar que la parte actora podrá recuperar la inversión efectuada, cuando se resuelva el contrato, lo que queda evidenciado incluso en el supuesto de que el contrato no se renueve por voluntad del actor, ya que en la misma cláusula 7) ya se prevé que este podrá vender el mobiliario y el material especificado en el anexo número I a un tercero.
Es evidente que las negociaciones del nuevo contrato con este tercero y el contrato en su día suscrito la parte demandada deberá de incluir la obligación que la misma ha asumido respecto al actor, ya que en caso contrario el actor podrá continuar con la explotación con arreglo a lo pactado. Como ya lo valora la sentencia , es evidente que no se plante el supuesto de que las funciones que realiza el actor en relación a la explotación de los servicios del Casino dejen de realizarse , lo que forzosamente implica la intervención de una tercera persona , que como ya lo valora la sentencia de Instancia en caso de desacuerdo debería acudirse al auxilio judicial para fijar dicha compensación económica En consecuencia, no se comparte que la duración del contrato se deje a la sola voluntad de la parte actora.
Tampoco se comparte que, la situación para el recurrente seria más beneficiosa si se rescindiera el contrato anticipadamente y de forma unilateral, ya que una cosa es la consecuencia indemnizatoria de dicha resolución unilateral, y que las partes acordaron fuera de 12.000,00 euros y otra distinta es la recuperación de la inversión en los términos pactados, dichos pactos obedecen a causas distintas.
Procediendo en consecuencia desestimar los motivos del recurso.
Y no invocándose motivo alguno en relación a la desestimación de la acción de desahucio por falta de pago, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de Instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la SOCIETAT CULTURAL RECREATIVA NOU CASINO LA CONSTANCIA, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guixols en el procedimiento ordinario nº 830/2018 , del que dimana el presente rollo de apelación CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
