Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 956/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100038

Núm. Ecli: ES:APM:2020:724

Núm. Roj: SAP M 724/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0007777
Recurso de Apelación 956/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 126/2019
APELANTE: D./Dña. Celia
PROCURADOR D./Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Constanza
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
SENTENCIA Nº 54/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 126/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de D./Dña. Celia apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZALEZ y defendido por Letrado, contra
D./Dña. Constanza apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ
CRESPO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimo la demanda formulada por la procuradora Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de Constanza , contra Celia , y en su virtud, declarando que la demandada ocupa en precario la vivienda sita en el piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad , la condeno a desalojarla, dejándola libre y vacua a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento, si no lo efectuara en el plazo legal; y con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción de desahucio por precario ejercitada al amparo del artículo 250-1-2º de la LEC, se alza en apelación la parte demandada, solicitando su revocación y sustitución por otra que desestime la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, la que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Sentado lo anterior, es de poner de relieve que el recurso de apelación no puede tener acogida favorable en esta instancia, por su carencia absoluta de base estimable, no desvirtuar en modo alguno la motivación certera expresada en la sentencia recurrida, a la que nos remitimos en su integridad para evitar reiteraciones superfluas, e integrar, en puridad, una manifestación paladina del ejercicio abusivo del derecho al recurso. En efecto reproduce la parte apelante la excepción de inadecuación procedimental, aduciendo que en el acto del juicio la parte demandante manifestó que la vivienda había sido cedida a su padre, D. Donato , es decir que no cedió el uso de la vivienda a la demandada, con lo que el procedimiento seguido no es el adecuado para resolver la controversia. El alegato integrador del reproche quiebra, en cuanto que de forma apodíctica está admitiendo que la apelante está desprovista de título jurídico alguno que autorice la posesión de la vivienda.

Si la actora cedió gratuitamente a su progenitor el uso de la vivienda, esa relación jurídica conformadora de un precario se mantuvo con el finado D. Donato , pero en modo alguno con la demandada, quien no justifica la existencia de título que le permita habitar en la vivienda. Además, si D. Donato no ostentaba título alguno para habitar la vivienda por la cesión gratuita de la actora, razón de más para que no lo tenga la demandada. Claro que es el juicio verbal el cauce legal a través del que ha de canalizarse este tipo de pretensiones por imperativo legal, sin que se hayan visto cortapisadas las facultades alegatorias y probatorias de la parte demandada en el acto del juicio, salvo una primera documental que fue rechazada por su ambigüedad e impertinencia, sin que la parte ahora apelante reaccionase en la forma prevista legalmente, id est, formulando recurso de reposición y, subsidiariamente, protesta. La denegación de la prueba propuesta en segunda instancia obedece a las razones expresadas en los autos emitidos por este Tribunal los días 11/12/2019 y 21/1/2020. La parte apelante pudo haber interpuesto demanda en juicio ordinario, caso de que intentase que se declarase que la titularidad dominical del inmueble correspondía a tercera persona, lo que está vacuo de todo refrendo probatorio, e interesar la suspensión del procedimiento de que trae causa esta alzada por prejudicialidad civil, lo que tampoco ha hecho en su designio desaforado de permanecer en la vivienda sin título jurídico alguno que sirva de fundamento.

Lo que acontece es que la parte demandada no ha logrado acreditar la tesis que preconizó en el escrito de contestación a la demanda, sino todo lo contrario, ya que los testimonios de las personas ofrecidos por la demandada no han venido más que a ensombrecer totalmente dicha tesis, la que, por ende, ha de fenecer por su absoluta sinrazón y completo vacío probatorio, cual se desprende inequívocamente del reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, como autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación; reexamen del que se ha de colegir que la inferencia extraída por el titular del órano judicial a quo es mero trasunto de la resultancia probatoria y, consiguientemente, ha de quedar incólume. Que la parte ahora apelante intenta que hipervaloremos su sentir subjetivo y parcial al objetivo plasmado en la resolución debatida no debe ser enfatizado, como tampoco que toda la actividad demostrativa reunida en los autos originales se inscribe en el mismo sentido unidireccional. Que existe una convergencia total de esos elementos demostrativos fluye de la lectura de las actuaciones en conjunción con la audición del soporte informático, donde, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, existe armonía total de las pruebas de carácter personal ejecutadas en el acto de la vista. Que la demandada es titular dominical del piso en liza deviene irrefutable a la luz del bagaje heurístico, sin que exista el menor vestigio probatorio de que la vivienda hubiese sido adquirida por D. Donato , de lo que ha de seguirse que el recurso de apelación está condenado al fracaso por su falta total de fundamento, sin necesidad de dar contestación a todos los alegatos vertidos en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado expuesto. En suma, el recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LOEC, se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cordovilla González, en representación de Dª Celia , frente a la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2019 por el Ilmo.

Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0956-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 956/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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