Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 452/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100012
Núm. Ecli: ES:APM:2020:465
Núm. Roj: SAP M 465/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0002753
Recurso de Apelación 452/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 218/2018
DEMANDANTE, APELANTE E IMPUGNANTE: D./Dña. Eulogio D./Dña. Eulogio
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
D./Dña. Fermín
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
SENTENCIA Nº 54/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante D.
Eulogio , representado por el Procurador D. Carlos Martín Martín y asistido por el Letrado D. Ignacio Palomar
Ruiz, y de otra, como demandado-apelante-impugnado D. Fermín , representado por la Procuradora Dª. Raquel
Díaz Ureña y asistido por la Letrada Dª. María Pellicer López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Fuenlabrada, en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda , y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Fermín a pagar a Eulogio la suma de 2895,52 € más intereses legales desde el 16/3/2018.
Segundo.- Sin costas'.
Por el mismo Juzgado, en fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, y a petición de la representación procesal de la parte demandada se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por la procuradora Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA en nombre y representación de D.
Fermín de aclasrar y rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 21/02/2019, en el sentido de que donde dice '4 Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.' Debe decir '4 Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme y cabe interponer recurso de apelación contra ella del que conocería la Ilma.
Audiencia Provincial de Madrid. En su caso, el recurso de apelación se interpondrá ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de depósito, de 50 euros, lo que deberá ser acreditado. Por imperativo del artículo 449.3 LEC, no se admitirá al condenado el recurso si, al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día cinco de febrero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 1 de Fuenlabrada con fecha 21 de febrero de 2.019, luego aclarada por Auto de 7 de marzo de 2.019, de una parte el demandado D.
Fermín , y de otra el actor D. Eulogio , interponen, el primero recurso de apelación, y el segundo impugna la referida sentencia con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor alegaba que con fecha 22 de septiembre de 2.017 compró al demandado el vehículo de segunda mano BMW 330CD, matrícula ....- SPL por 9.000 euros, asegurando el vendedor que se encontraba en perfecto estado; pero que a las dos semanas de comprarlo, detectó que el vehículo perdía líquido, comunicándolo al vendedor, quien le indicó que lo llevara a su taller de Villaverde en el que no le arreglaron el vehículo. Que asimismo notó perdida de potencia y funcionamiento irregular, por lo que lo llevó a la casa oficial Bosch Service de Alcobendas en la que le refirieron su mal estado, lo que nuevamente comunicó al vendedor en varias ocasiones, indicándole la posibilidad de revertir la compra. Que a la vista de la negativa del vendedor, el servicio oficial Bosch, con mil kilómetros recorridos desde la compra, reparó diversas averías por un importe total de 4.976,04 euros. Que por todo ello optando por la acción quanti minoris interesaba: 1º) Que se declarara la obligación del vendedor al saneamiento por vicios ocultos en el vehículo enajenado; 2º) Que como consecuencia, se declarara la obligación del demandado de rebajar del precio, la cantidad satisfecha por las referidas reparaciones, que con los gastos administrativos, ascendía a 4.997,92 euros, junto con los intereses generados y costas causadas; y subsidiariamente, que se abonara en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 4.997,92 euros, más los intereses de la misma y costas procesales.
El demandado se opuso negando, en primer término que el vehículo vendido tuviera los kilómetros que decía el actor, añadiendo que el mismo día de la compra se probó el vehículo, que fue examinado durante más de dos horas por el actor. Que el mismo se encontraba en perfectas condiciones ya que se había llevado a un taller tres días de su compra. Que efectivamente, el comprador llevó el vehículo en el mes de octubre al mismo taller que lo había revisado antes de la compra, en el que le manifestaron que se encontraba en perfectas condiciones.
Que en el taller de Bosch, en la diagnosis del 19 de diciembre de 2.017 se hacía referencia a tres errores, dos de ellos relacionados con el 'sistema de recuperación de gases de escape', y el tercero con la 'presión de alimentación del vehículo', y en la diagnosis del 22 de enero de 2.012 aparecieron otros dos errores, referidos al medidor de masa de aire de película caliente, y al sistema de recuperación de gases, con lo que, como es de ver, que el error más mencionado era el referente al de 'recuperación de gases de escape' que normalmente se arreglaba con una simple limpieza de la zona afectada; pero la factura de reparación reclamada, hacía referencia al cambio de todas y cada una de las piezas del vehículo, de lo que se deducía que la pretensión del comprador era mejorarlo a costa del vendedor. Que los gastos de combustible, los de cambiar el líquido anticongelante, el pago de las tasas por la ITV, la limpieza del motor, el guardapolvos, el tubo de engrase del turbo, la sustitución del eyector y difusor de los faros, el líquido de dirección, la válvula EGR, y la puesta a disposición del vehículo, no eran gastos que se pudieran imputar al vendedor. Que los supuestos defectos ocultos no habían sido probados por el actor, y que el mismo había puesto a la venta el vehículo, después de comprarlo, por un precio de 14.000 euros, lo que probaba por su parte mala fe y pretensión de enriquecerse injustamente a costa del vendedor, pues lo había comprado en 9.000 euros, tan solo seis meses antes.
El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.895,52 euros, más los intereses legales de la misma desde el 16 de marzo de 2.018, deduciendo de la cantidad reclamada determinadas partidas, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO: Recurso del demandado D. Fermín .
En la primera de las alegaciones de su recurso, el apelante afirma que la acción ejercitada con carácter principal fue la de saneamiento por vicios ocultos del art. 1.484 del C.C., conjuntamente con la acción quanti minoris; y de forma subsidiaria la de reclamación de daños y perjuicios que es la que el Juzgador de instancia considera aplicable al caso en sus razonamientos, pero que las primeras no pueden ser ejercitadas conjuntamente con la segunda, según establece la jurisprudencia del T.S., al margen de que tampoco concurren los requisitos para aplicar la acción indemnizatoria del art. 1.101 del C.C.
En la segunda, que descartada la procedencia de la acción por vicios ocultos, para que procediera la indemnizatoria del art. 1.101 del C.C., (íntimamente relacionada con la del art. 1.124 del C.C.), sería preciso que nos encontráramos ante una prestación de objeto distinto (aliud pro alio) que exigiría probar y acreditar el incumplimiento contractual; y en el presente caso, no se ha probado la existencia de daño alguno.
En la tercera denuncia nuevamente error en la apreciación de la prueba, e incorrecta aplicación del art.
1.101 por parte del Juzgador de instancia, ya que los supuestos vicios, solo podrían probarse mediante la aportación de un informe pericial, y solamente se aportó para probar los daños una declaración del testigo Sr. Eulogio (supuesto representante del taller en el que se realizaron las reparaciones), que no había revisado personalmente el vehículo y que incurrió en varias contradicciones.
En la cuarta insiste en el error en la valoración de la prueba, porque el actor no pudo demostrar la existencia de los daños y perjuicios, contrariamente al demandado, que en el acto de la vista aportó como testigo al Sr.
Vidal encargado de la revisión del vehículo antes de su venta, y que afirmó que el mismo se encontraba en perfectas condiciones.
En la quinta insiste en que las reparaciones efectuadas por el actor lo fueron para mejorar el vehículo con la finalidad de venderlo luego en un precio muy superior al pagado (14.000 euros, en lugar de los 9.000), como se desprende del acta notarial en la que se recoge el anuncio de venta en Wallapop, por lo que Juzgador de instancia debió desestimar la demanda.
CUARTO: Impugnación de la sentencia por el actor apelado D. Eulogio .
En el único motivo de impugnación de la sentencia, denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 319, 326 y 376 de la L.E.C., porque tanto de la documental aportada, como de la testifical practicada, se desprende que todos los defectos del vehículo eran imposibles de detectar a simple vista, siendo necesario desmontar cada pieza y examinarla, por lo que tales vicios no eran manifiestos, sino ocultos, y preexistentes a la venta, además de graves, y no está probado que el vehículo anunciado en Wallapop fuera el mismo que el de autos, por lo que deben ser indemnizadas todas las reparaciones efectuadas que ascienden a un total de 1.470,69 euros.
QUINTO. Comenzaremos por decir, en primer término, que al presente caso no le es aplicable la normativa de protección de los consumidores por tratarse de una venta entre particulares.
En segundo lugar, que tanto el recurso del demandado apelante, como la impugnación de la sentencia por el actor, serán conjuntamente resueltas dada la indudable conexión entre ambas.
En tercer lugar, y contestando a la primera de las alegaciones del apelante, diremos que además de que ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, el demandado formuló objeción alguna en relación con la posible incompatibilidad de las acciones ejercitadas por la vía de la inadecuación del procedimiento, tal y como opone el actor apelado, la acción ejercitada con carácter principal fue claramente la quanti minoris de saneamiento por vicios ocultos del art. 1.484 del C.C., como se desprende no solo del encabezamiento de la demanda, sino del suplico de la misma; y solo con carácter subsidiario se ejercitó la acción indemnizatoria del art. 1.101 del C.C., por lo que no resulta aplicable la objeción de incompatibilidad de ejercicio de la acción por vicios ocultos ejercitada con la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios que el apelante pretende. Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2.016, resultando indiscutido que nos encontramos ante un contrato de compraventa de un vehículo, cuando la cosa comprada, presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: una la de nulidad del contrato, la segunda la de incumplimiento contractual, y en tercer lugar las llamadas edilicias propias de la compraventa. Al margen de las acciones de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato; cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el T. S.
viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un 'aliud pro alio', equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del C.C. Conforme a este último precepto, cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código. La jurisprudencia del T.S. que ha interpretado este precepto, entiende que para el éxito de esta acción es necesario que concurran estos cuatro requisitos: a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser por el adquirente, eximiéndose de responsabilidad al vendedor cuando el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo, b) que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, c) que sea preexistente a la venta y d) que se ejercite la acción en el plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( SS.T.S. 3 febrero 1.986, 3 abril 1.981, 20 marzo 1.982, 19 diciembre 1.984, 16 marzo 1.989, 1 marzo 1.991, entre otras muchas)'. En todo caso, añadimos ahora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.490 del C.C., las acciones que emanan del art. 1.484 del C.C., es decir las de saneamiento por vicios ocultos, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega del vehículo, plazo que es de caducidad según reiterada jurisprudencia, y plazo que no rige para los supuestos de entrega de cosa distinta de la debida (aliud pro alio). Aun así, las acciones ejercitadas que pudieran dimanar del art. 1.484 del C.C., en el presente caso, no estarían caducadas al haber sido comprado el vehículo el 22 de septiembre de 2.017 y presentada la demanda el 16 de marzo de 2.018, es decir dentro de los seis meses previstos desde la entrega de la cosa vendida conforme dispone el art. 1.490 del C.C.
El segundo, tercero y cuarto de los motivos o alegaciones del recurso del demandado apelante, así como la impugnación de la sentencia por el actor, que por su íntima relación serán conjuntamente resueltos, se concretan, por parte del demandado, en denunciar error en la apreciación de las pruebas, reproduciendo en esencia las mismas alegaciones que ya opuso en su contestación a la demanda, insistiendo en que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 1.101 del C.C. (no ya del art. 1.484 del C.C.) para apreciar la existencia de daños, y que los mismos solo podían ser probados por medio de un informe pericial del vehículo; y por parte del actor, en que se trata de vicios ocultos que precisaban desmontar determinadas piezas para apreciarlos, por no estar a la vista. Todos ellos deben ser igualmente rechazados. De una parte tal y como dice el actor apelado, la acreditación de tales vicios ocultos puede efectuarse no solo a través de un informe pericial ( arts. 335 y sgts. de la L.E.C.), sino por medio de cualquier otro medio probatorio, entre los que indudablemente se encuentra la documental privada ( art. 326 de la L.E.C.) y la testifical ( art. 360 y sgts. de la L.E.C.), pues como es sabido, respecto de la documental privada es doctrina reiterada, que la impugnación por la otra parte de la autenticidad de los documentos privados no produce el efecto de privarles de valor probatorio, sino solo el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, pfo. 2º L.E.C), ya que como tiene dicho desde antiguo el T.S., no hay vulneración del art. 1.225 del Código Civil, cuando se otorga relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; y 26 mayo 99, entre otras), reiterando que la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 de noviembre de 1996), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS. 10 mayo 94; 19 julio 95; 8 mayo y 10 julio 96; 21 julio 97; 3 abril, 27 julio y 23 diciembre 98, entre otras); y respecto de la testifical constituyen otro medio de prueba, tal y como previenen los arts. 360 y sgts. de la L.E.C., sin perjuicio de que las declaraciones de los testigos sean valoradas por los tribunales conforme a las reglas de la sana critica ( art. 376 de la L.E.C.), y de otra parte, por lo que se refiere a lo afirmado por el actor en su impugnación de la sentencia, sin perjuicio de que efectivamente se trate de vicios ocultos que no podían ser detectados sino desmontar las correspondiente piezas, es lo cierto que tal y como dice el Juzgador de instancia, deben ser indemnizadas las reparaciones necesarias para dejar al vehículo en perfecto estado, pero no es estimable que también sean indemnizadas aquellas reparaciones derivadas del uso o encaminadas a mejorar el mismo, de forma que, en el presente caso, este Tribunal muestra su plena conformidad con los razonamientos y conclusiones del Juez de instancia cuando accede a la indemnización por las reparaciones necesarias deduciendo sin embargo las partidas por uso ordinario y mejoras que menciona y que ascienden a un tal de 2.102,39 euros incluido el IVA correspondiente.
Finalmente, debe ser también rechazado el último de los motivos, formulados por el apelante, referido a que las reparaciones efectuadas por el actor lo fueron para mejorar el vehículo con la finalidad de venderlo luego en un precio muy superior al pagado (14.000 euros, en lugar de los 9.000), como se desprende del acta notarial en la que se recoge el anuncio de venta en Wallapop, por lo que Juzgador de instancia debió desestimar la demanda, sin más que remitirnos a lo dicho, estando además conformes con lo dicho por el Juzgador de instancia cuando afirma en el Fº Jº II de su sentencia que 'el precio que obtenga el demandante de un tercero no es enriquecimiento injusto porque lo obtiene por contrato... sin perjuicio de las responsabilidades del demandante frente al tercero'.
SEXTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. deben ser impuestas respectivamente al apelante y al impugnante de la sentencia las costas causadas con motivo de la desestimación de sus recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña en nombre y representación de D. Fermín , y la impugnación de la sentencia interpuesta por el Procurador D. Carlos Martín Martín en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 1 de Fuenlabrada con fecha 21 de febrero de 2.019, luego aclarada por Auto de 7 de marzo de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y la confirmo, con imposición de las costas causadas por estos recursos respectivamente a cada uno de los recurrentes.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
