Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 157/2019 de 21 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100097

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1610

Núm. Roj: SAP M 1610:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2017/0006024

Recurso de Apelación 157/2019

Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Torrejón de Ardoz

Autos de Divorcio contencioso 59/2018

APELANTE:Dña. Claudia

PROCURADOR: D. ÁLVARO ADÁN VEGA

APELADA:Dña. Antonia

PROCURADORA: Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

____________________________________________________

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso, bajo el nº 59/2018, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, doña Claudia, representada por el Procurador don Álvaro Adán Vega.

De otra, como apelada, doña Antonia, representada por la Procuradora doña Vera Gema Conde Ballesteros.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 31/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de doña Antonia, contra don Elias, declarado en situación de rebeldía, declaro la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, con los efectos que por ministerio de la Ley ello produce, entre otros la revocación de todos los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran conferido declarando disuelto el régimen económico matrimonial.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Firme que sea la sentencia expídase testimonio y remítase al Registro Civil de Madrid, donde consta inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Claudia, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación procesal de doña Antonia, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del pasado año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Claudia, demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de fecha 27 de noviembre de 2018. Se alegan como motivos primero, error en la desestimación de las cuestiones prejudiciales; segundo, falta de competencia del Juzgado, tercero, error en la condena en costas. Se solicita que estimando el recurso se dicte nueva resolución que acuerde: 1º la no disolución del matrimonio por el divorcio por no haber comparecido personalmentela demandante a la vista; 2º subsidiariamentepara el caso de no aceptar el primer pedimento, se acuerde la suspensiónde la disolución del matrimonio por divorcio en tanto no se resuelva sobre la plena capacidad de la demandante, a la fecha de la interposición de la demanda y sobre la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujernº 1 de Torrejón de Ardoz, en el presente procedimiento por la condición femenina de la demandada, así como la cuestión prejudicial penal alegada; no haber lugar a la imposición de costasa la demandada.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Primer motivo del recurso.

1. En el presente supuesto solo se alega como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la desestimación de las cuestiones prejudiciales e indefensión, que concreta en los siguientes hechos y razonamiento: en la cuestión prejudicial penal, en la falta de legitimación activa de la demandante, y la nulidad de las actuaciones por indefensión de la parte recurrente.

Se alega en primer lugar error en la desestimación de las cuestiones prejudiciales en concreto en relación con la cuestión prejudicial penal, se insiste en que se planteó conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 por estar pendiente de un recurso de reforma contra el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas nº 1328/2018, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, por una denuncia presentada por la recurrente alegando un posible delito de secuestro de la actora del procedimiento por sus familiares, para presentar la demanda de divorcio.

Examinadas las actuaciones con la documentación aportada, resulta acreditado que las diligencias penales dimanantes de las Diligencias Previas 1328/2018, que se iniciaron por la denuncia de la parte demandada por un posible delito de secuestro de la actora; que se archivaron y se acordó un sobreseimiento provisional de las mismas, por no constar debidamente perpetrada la infracción penal alguna; y por ello la parte recurrente interpone el recurso de reforma y subsidiario de apelación; por lo tanto, habiéndose cumplido las normas legales aplicables, y no necesitando el tribunal mayor prueba, no procedía acordar la suspensión del procedimiento de divorcio por una cuestión prejudicial penal, sin mayor necesidad de prueba. Tampoco las razones alegadas de la parte recurrente en el presente recurso, desvirtúan la resolución adoptada, debiendo desestimarse esta cuestión.

2. Se insiste por la parte recurrente, en la falta de legitimación activa de la demandante para interponer la demanda. Lo concreta en que la Sra. Antonia se encontrara internada en un centro psiquiátrico, y que aunque no le consta que se encontraba incapacitada judicialmente, pero a la fecha de otorgar el poder notarial su situación mental muy probablemente no le permitiría otorgarlo al Procurador.

Como muy bien se expone en la resolución impugnada, es necesario una sentencia judicial firme acordando la incapacidad o modificación de la capacidad de obrar, con el nombramiento de un tutor o curador, para que una persona no pueda otorgar un poder notarial. Por lo que el motivo alegado carece de fundamento.

3º Por último la cuestión que plantea en este primer motivo del recurso, en el que se alega una nulidad de las actuaciones causando indefensión a la parte, recurrente, se concreta por un lado en que no se le notifico ni se le dio traslado de escrito alguno de la parte contraria, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, y que tuvo conocimiento de su contenido, al notificarle el Decreto de 20 de julio de 2018 de admisión a trámite de la demanda, haciendo después referencia a su situación personal que le impedía la gestión de tareas socio legales; y por otro lado expone que no se admitió toda la prueba propuesta por la parte en la vista, al no haber buscado voluntariamente la situación de procesal de rebeldía la parte hoy recurrente, lo que le causa indefensión; y que se debería de haber tenida por desistida a la actora por no comparecer en la vista. Oponiéndose a todo ello la contraparte.

La sentencia ahora impugnada recoge con detalle las actuaciones, examinadas las mismas, es indudable que la parte demandada, fue declarada en situación procesal de rebeldía, porque emplazado no contesto a la demanda en plazo; que la diligencia que no le fue notificada, el escrito de la contraparte cuando se inhibió del conocimiento de los autos, ciertamente es de mero trámite e inmediatamente después tuvo notificación del Decreto de admisión de la Demanda, y resoluciones posteriores, por lo que ninguna indefensión le causó, permitiéndole ejercer los correspondientes derechos a la parte.

No debemos olvidar que la valoración de la admisión de la prueba es del tribunal, teniendo en consideración lo dispuesto en los arts. 281 y 283 de la LEC, debiendo inadmitirse lo que no sea necesario para probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, los que no guarden relación con lo que sea objeto del proceso, y haya de considerarse impertinente, o inútiles. Por todo ello, a la vista de la legalidad vigente y la jurisprudencia constitucional que la desarrolla no se aprecia que se haya causado ninguna indefensión a la parte recurrente.

Por último se alega en que la incomparecencia de la demandante a la vista, establece una obligatoriedad y por su inasistencia debería de haberse tenido por desistida.

Una interpretación del art. 770.3 LEC exige ponerlo en relación con el suplico de la demanda, y en este supuesto solo solicita el divorcio, que a tenor de lo dispuesto en el 85, y 86 en relación con el 81 del CC, y el divorcio se decreta judicialmente, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, que solo exige el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio sea a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro; lo que constaba probado documentalmente.

La advertencia de incomparecencia del art. 770.3 LEC aplicable a los procesos especiales de matrimonio y menores, se limita a que se podrá determinar que se consideren admitidos por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.

El motivo del recurso debe decaer en su integridad.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso. Falta de competencia del Juzgado.

Se cuestiona por la parte recurrente la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, por cuanto la identidad sexual de la demandada recurrente es femenina, quien tenía abierto desde el 3 de agosto de 2018, un expediente en el Registro Civil de la misma localidad, para modificar su nombre y condición sexual

Tanto al tiempo de presentarse la demanda de divorcio el 27 de julio de 2017, como a la fecha del Auto de inhibición del Juzgado nº 2, de fecha 2 de julio de 2018, como en la aceptación de la inhibición, todavía no se había dictado la resolución del Registro Civil que acordaba la rectificación de la mención del sexo, y el cambio de nombre de la recurrente, por lo que se debe declarar la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, para resolver el procedimiento de divorcio.

El motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso. Condena en costas a la parte demandada.

En este supuesto el suplico de la demanda se limita a pedir el divorcio matrimonial con todas las medidas dispuestas por la Ley derivadas de dicha declaración, es decir sus efectos legales; sin perjuicio de manifestaciones que realicen en sus fundamentos o hechos; por ello se ha estimado la demanda en su integridad. Además de ello no hay hijos menores ni medidas que acordar sobre ellos, ni otras cuestiones de especial naturaleza que se deban de resolver.

Por ello estimándose la demanda y no concurriendo circunstancias de especial naturaleza, debe estarse al criterio del vencimiento, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen la resolución impugnada.

En concordancia con la anterior legislación, debe desestimarse el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.-Costas.

Desestimándose el recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada, deben imponerse al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que no dando lugar a la nulidad interesada, y desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Claudia, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 59/2018 entre dicha litigante contra doña Antonia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada; con imposición de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme la sentencia dese el destino legal al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0157 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.