Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 593/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100024
Núm. Ecli: ES:APP:2020:24
Núm. Roj: SAP P 24/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00054/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0003454
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2018
Recurrente: ALLIANZ ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado:
Recurrido: Gonzalo , Enriqueta , Heraclio , Estibaliz , Eugenia
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO ,
ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado: JAIME ESQUETE LOPEZ, JAIME ESQUETE LOPEZ , JAIME ESQUETE LOPEZ , JAIME ESQUETE LOPEZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 54/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 18 de febrero de 2020.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 08/05/2019, entre partes, de una,
como apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por la Procuradora, Dª
Victoria Cordón Pérez y asistida por el Letrado D. David Rouco Pernas, y de otra, como apelada los herederos
de Dª Candelaria representados por la Procuradora, Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo y asistidos por el Letrado,
D. Jaime Esquete López; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de Dª Candelaria contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por la Procuradora, Dª Victoria Cordón Pérez, DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 21.709,82 más los intereses del artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la presente resolución sin perjuicio de los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC ; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de la demandada en el procedimiento Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, y lo hace interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición.
El origen de las actuaciones se encuentra en la demanda presentada por doña Candelaria en reclamación del dictado de sentencia de condena a la ahora recurrente, demandada en el procedimiento, al pago de la cantidad de 21.709,82 €, demanda que fue estimada; y en la misma se cuantificaba dicha cantidad en razón a daños padecidos por la actora en una nave de su propiedad ubicada en el POLIGONO000 de esta ciudad, siendo que la causa de dirigirse contra la compañía aseguradora era el que esta tenía suscrito contrato de seguro con una nave contigua, nave en la que se produjo un incendio que se trasladó a la nave propiedad de la actora, produciéndose pretendidamente los daños que se reclamaban.
La juzgadora de instancia acogió la demanda íntegramente en cuanto a la cuantificación de la indemnización, si bien previamente había considerado la improcedencia de incluir en la cantidad de condena el importe de determinados materiales de construcción que había en el interior de la nave, dado que la actora no había demostrado que los mismos fuesen de su propiedad. Por el contrario incluyó en la cantidad indemnizatoria otra por los conceptos de gastos generales y beneficio industrial, que en principio no había sido incluida en los diferentes conceptos que se describían en el escrito de demanda como reclamados; y siendo que así resulta una cantidad inferior a la solicitada, determina la estimación integra a la que ya hemos hecho alusión.
En el escrito de demanda se hace referencia a diferentes motivos de recurso que son los que vamos a estudiar en el siguiente fundamento jurídico, fundamento en el que pasaremos al describirlos.
SEGUNDO.- Contestando entonces a los argumentos de la parte recurrente, y excluyendo consideraciones referidas a indemnización por material de construcción, sobre las que ya se pronuncia la sentencia de instancia en los mismos términos que el escrito de recurso, existencia de seguro y responsabilidad de la demandada en razón a la existencia de contrato de seguro que daba cobertura al siniestro, cobertura que es aceptada por la recurrente, decimos que: a. Se dice en el escrito de recurso que la parte recurrente en su momento se allanó parcialmente a la demanda y consignó la cantidad de 400 €, cantidad que en consecuencia se debía de haber descontado de la cantidad de condena, mas no es así. Como bien explica la juzgadora de instancia el hecho de que se produjese allanamiento al pago de dicha cantidad no excluye que no se pueda y no se deba hacer pronunciamiento en relación al total de la cantidad solicitada y precisamente el allanamiento lo que produce es la obligación para el juez de dictar sentencia acogiendo las pretensiones a las que la parte demandada haya podido allanarse. Por tanto no existe ningún tipo de error por parte de la juzgadora de instancia en no disminuir de la cantidad de condena, la referida a la que fue objeto de allanamiento, lo cual no obsta a qué tal circunstancia deba detenerse en cuenta en el momento de la ejecución de sentencia.
b. Se dice también que la cantidad de condena no incluye la de 2250 € correspondiente a material de construcción afectado, y a la que nos hemos referido, pero que sin embargo sí que se ha tenido en cuenta dicha cantidad a efectos de incluir en la de condena en importe de IVA de la misma.
Efectivamente, si la cantidad de condena no incluye la de 2250 €, cuestión que no es debatida por las partes en esta alzada y por tanto no es objeto de recurso, mal puede comprenderse incluir en la cantidad de condena el IVA de la misma, pero al respecto haremos la pertinente consideración después de que hayamos resuelto el resto de motivos de recurso.
c. Al amparo de alegar que la parte actora no incluyó en los conceptos a satisfacer por la demandada los referidos a pagos por beneficio industrial y gastos generales, se pretende existe error en la valoración probatoria, puesto que si los conceptos en cuestión no fueron reclamados, la prueba al respecto de los mismos no debe de ser valorada, y se sostiene en el escrito del recurso la existencia de error en la valoración probatoria o al menos así se deduce de la lectura del motivo que aquí estudiamos.
Propiamente no encontramos que exista error en la valoración probatoria, puesto que la juzgadora de instancia lo que hace es incluir un concepto después de práctica de prueba en que la cuestión a que nos referimos si fue tratada en el acto del juicio, como lo demuestra la transcripción que hace la propia parte recurrente de las preguntas y respuestas realizadas a un concreto señor perito, don Maximo , y no encontramos que la valoración de la prueba en cuestión sea errónea en relación a la partida de gastos generales y beneficio industrial, ya que las manifestaciones del señor perito son claras y así lo aceptó la juzgadora de instancia; mas decimos todo ello sin perjuicio de lo que argumentaremos cuando hagamos consideración del motivo que se refiere a la incongruencia de la sentencia recurrida en este punto concreto.
d. Se discute también la procedencia de la inclusión del IVA de la totalidad de la cuantificada en concepto de daños, en la cantidad de condena, y se responde en la sentencia de instancia a tal petición que en el escrito de contestación a la demanda ninguna objeción se hizo por la parte demandada, ahora recurrente, al respecto de dicha solicitud por lo que mal se puede resolver sobre aquello que no sea discutido. Examinadas las actuaciones también lo observamos así, lo que significa que en ningún caso podamos considerar que las cantidades solicitadas en concepto de IVA hayan sido discutidas en el procedimiento.
El objeto del procedimiento se constituye por las pretensiones ejercitadas por la parte actora y por las causas de oposición formuladas por la parte o partes demandadas, y en el caso las cantidades solicitadas en concepto de IVA si forman parte del objeto procedimiento, pero al respecto al no haberse formulado ninguna oposición a las mismas, entendemos que el objeto en cuestión en lo que se refiere a la pretensión de la que aquí hablamos no incluye causas de oposición a su condena, lo que ha significado que no ha sido debatido en juicio, ni se ha practicado prueba al respecto. Quiere ello decir que al no haberse discutido en primera instancia dicha cuestión en el momento procesal oportuno, la parte responsable de ello no puede ahora, y al margen de los discutido en el acto del juicio, solicitar que se haga una revisión de dicha cuestión, siendo además que en la sentencia impugnada se discuten todas aquellas cuestiones referidas a las pretensiones ejercitadas, y sobre las que se formuló oposición.
e. Si se va a estimar el motivo de recurso que tachaba la sentencia de incongruente, en concreto en el punto en que incluye dentro de las cantidades indemnizatorias las referidas a gastos generales y beneficio industrial.
Es sentencia incongruente aquella que concede más, menos o cosa distinta de la solicitada, y en el caso la referida a gastos generales y beneficio industrial no se incluye en los conceptos que se reclaman en demanda, que se refieren a las diferentes pretensiones ejercitadas.
f. La congruencia de la sentencia como requisito esencial de la misma que establece el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, se mide por el ajuste o adecuación de la parte expositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni algo diferente y no pretendido. En el caso nos encontramos con que en la demanda no se pide cantidad alguna por los conceptos que venimos diciendo, en la misma se habla de valoración de las reparaciones, licencias e impuesto y material de construcción dañado, concepto éste que como decimos se desecha en sentencia, y a la cantidad resultante se le aplica el 21% del IVA. Así también ni siquiera podemos entender que haya remisión expresa ni tácita en el informe que se presenta junto con el escrito de demanda a tales conceptos, y dicho informe se refiere a los mismos conceptos por los que se solicita en demanda. Quiérese decir que la juzgadora de instancia al decir en su sentencia que incluye en la cantidad de condena la referida al concepto gastos generales y beneficio industrial, la cantidad de 2858,56 € que no fueron solicitados, dicha sentencia es incongruente en este punto, y que por tanto el motivo de recurso debe ser estimado excluyendo dicha cantidad de la de condena.
g. Se podría decir que lo que la sentencia quiso fue ajustar la cantidad de condena a lo solicitado, siendo por tanto y en consecuencia que no se produjo la incongruencia en cuestión, dado que no se ha concedido o dado más de lo pedido, mas no es así. La incongruencia en el caso que nos ocupa no viene por una comparación de cantidades entre lo solicitado y lo resuelto, sino que se deriva de que en la cantidad de condena se incluye un concepto por el que no se hizo petición alguna, sobre el que en consecuencia no se debe resolver, independientemente de que se formulasen en la práctica de la prueba pericial preguntas al respecto del mismo.
h. De la misma forma no puede decirse que no existe incongruencia en razón a que en el concepto 'licencias e impuesto', debe incluirse el de 'gastos generales y beneficio industrial', puesto que los conceptos en cuestión no son equiparables y además la cantidad que se solicita por el primero es notoriamente inferior a la concedida en sentencia por el segundo.
i. En razón a lo dicho la cantidad de condena resultante es la de 18.787 €, incluido IVA del 21%. Es así porque del total de 17.942 € solicitados en concepto de reparaciones debe descontarse la de 2250 €, como ya se hace en la sentencia de instancia, resultando la cantidad de 15.692, a la que aplicándose el 21% de IVA da un total de 18.987 €, de los que descontando se 200 € de franquicia, resulta que el total a satisfacer por la entidad demandada a la actora es el de 18.787 €.
j. Por último y en cuanto a la petición de que se deje sin efecto la condena al pago de intereses de mora es motivo que no vamos a estimar.
El artículo 20 de la ley de contrato de seguro, establece que 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' La transcripción de dicho artículo, una vez que ha transcurrido el plazo de mora establecido en la misma ley, nos indica que la posibilidad de exención del pago de intereses de mora vendría dada por la existencia de una causa justificada o no imputable al recurrente, más entendemos que no nos encontramos ante dicha situación. La posibilidad de que existiese causa justificada vendría dado por la existencia de dudas de hecho o de derecho, y no encontramos dichas dudas puesto que el siniestro existió, la discordancia entre las cantidades solicitadas y las concedidas no podemos entender qué sea excesiva, y desde luego no justifica que no se hiciese pago o consignación; y tampoco las dudas de derecho tampoco se significan, puesto que la resolución del pleito no plantea ningún tipo de problemas de interpretación legal o jurisprudencial. Precisamente por lo que hemos argumentado tampoco consideramos que el retraso en la consignación sea justificado, y en cuanto a que hubo allanamiento a la demanda éste fue parcial y en un momento procesal en que había transcurrido un muy considerable periodo de tiempo desde que se produjo el siniestro.
Por eso la estimación parcial del recurso en la forma que hemos dicho.
TERCERO.- En cuanto a las costas procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en las costas de primera instancia, dado que la estimación del recurso supone también la estimación parcial de la demanda; y en cuanto a las de segunda instancia, no procede hacer pronunciamiento dada la estimación del recurso, aunque ésta sea parcial. Todo ello lo decimos en aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A. contra la sentencia dictada el día 08/05/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución para ESTABLECER que la cantidad que la entidad ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A. debe satisfacer a la parte actora en el presente procedimiento es la de 18.787 €; y ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

