Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 445/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100174
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:175
Núm. Roj: SAP SG 175/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00054/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0003287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000002 /2019
Recurrente: Jose Antonio
Procurador: MARIA ROSA MARIA Y PEMAN
Abogado: JAVIER BARREIRO DOURADO
Recurrido: Antonieta
Procurador: MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO
Abogado: JESUS MUÑIZ LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 54 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 445 Año 2019
Divorcio contencioso nº 2/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte Dª
Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jose Antonio ; contra Dª Antonieta
; sobre Autos de divorcio contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la
Procuradora Sra. María Pemán y defendido por el Letrado Sr. Barreiro Dourado y como apelada, la demandada,
representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por el Letrado Sr. Muñoz López y en el
que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo el divorcio entre Jose Antonio y Antonieta con los siguientes efectos y medidas: -Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
-Quedan revocados los poderes y los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
- El demandante, Jose Antonio , deberá abonar a favor del hijo mayor de edad, Amadeo , en concepto de pensión de alimentos por importe de 150 euros/mensuales hasta que el mismo alcance su independencia económica, tal y como solicita la propia parte demandada, que se considera ajustada a derecho, y viene marcada por la Jurisprudencia como el mínimo vital hasta que el mismo obtenga su independencia económica.
Así mismo, y para el caso de que el hijo retomara los estudios, el demandante deberá contribuir a la satisfacción de los gastos que precise para el desarrollo de los mismos.
No fijando pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Felicisima .
- Por lo que respecta al uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 (Segovia). La vivienda no es propiedad de los aquí litigantes, sino de la madre del demandante; y por otro lado, la misma ya no es domicilio familiar. Con lo que no procede pronunciamiento alguno sobre el uso de la misma.
-En cuanto al local, sito en CALLE000 nº NUM001 de Segovia . Tratándose de un bien ganancial, los beneficios y los gastos del mismo deben corresponder por mitad a la parte demandante y demandada.
-En cuanto al uso y disfrute del vehículo marca Ford Focus, matrícula .... PZM . Procede la atribución del mismo al demandante, Jose Antonio . Con respecto al otro vehículo familiar, de similares características al anterior, procede la atribución del uso y disfrute del mismo a la demandada y a sus hijos.
- El demandante, Jose Antonio , deberá de abonar a la demandada, Antonieta , en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 250 euros mensuales. Que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandada. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya. Siendo dicha prestación de carácter vitalicio.
Sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que se declaraba el divorcio de los litigantes, acordando las medidas definitivas, entre otras la fijación de pensión de alimentos de 150 € mensuales a favor del hijo menor del matrimonio, y una pensión compensatoria de 250 € mensuales a la esposa.
Se impugna la sentencia por el apelante respecto de estas dos cargas económicas impuestas, alegando en primer lugar falta de motivación de la sentencia a la hora de fijar la pensión compensatoria y error en la valoración de la prueba en relación con ambas; alegando en tercer lugar infracción del art. 97 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en relación la pensión compensatoria; y finalmente infracción del art. 152 CC en relación con la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Empezando con la impugnación de la pensión compensatoria, se alega falta de motivación en la sentencia al respecto. Examinada la resolución recurrida la Sala discrepa de la alegación de la parte, puesto que la juez de instancia hace una valoración más que suficiente de las razones por las que cree que es necesario fijar la pensión en la forma en que lo hace, siendo cuestión distinta que el recurrente no comparta su opinión y que pueda considerar errónea la valoración probatoria.
TERCERO.- En cuanto el error en la valoración de la prueba que denuncia, debe tratarse conjuntamente con la supuesta infracción del art. 97 CC, pues la base para entender que se ha producido esa infracción es porque la parte entiende que no existe desequilibrio económico que implique la fijación de la expresada pensión, esto es una cuestión de hecho.
La juez de instancia entiende que ese desequilibro se produce puesto que antes de casarse trabajaba como autónoma, dejando de hacerlo para cuidar de sus hijos y volviendo a trabajar como asalariada en el año 2003, si bien con contrato de media jornada, habiendo tenido que dejar el domicilio que fue familiar. Por su parte entiende que los ingresos del esposo son muy superiores a los de ella, encontrándose la esposa en la situación de necesitar de la ayuda de su hija para subvenir a sus necesidades y als de su hijo, tenido dificultad para encontrar otro trabajo.
La parte apelante alega que el salario que se dice en la sentencia que percibe la esposa es superior, pues a él hay que añadirles dos pagas extras, y que en ocasiones la nómina es superior a consecuencia de las cuantías variables y la percepción de la renta de un local. Considera asimismo que es una persona joven insertada en el mercado laboral. Entiende que todo ello justifica la inexistencia de pérdida en sus expectativas laborales ni por tanto desequilibrio compensable.
Así expuesta la situación, conviene previamente recordar que el artículo 97 del C.C configura el derecho a la pensión compensatoria no con carácter automático e indiscriminado sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante, la primera, a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre a consecuencia de la separación o el divorcio en relación con su anterior situación en el matrimonio; mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un nuevo mecanismo igualatorio de economías dispares.
En este sentido, unificando doctrina se ha pronunciado la STS 864/2010, que tras dejar constatado que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio (STS 10 de marzo o 17 de julio de 200910) y que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009); expresa: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Declarando en su fallo como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'
CUARTO.- Sentados estos elementos, no puede compartirse el criterio de la juez de instancia de carácter eminentemente indemnizatorio que usa como uno de sus argumentos para determinar la pensión compensatoria. No obstante ello, la Sala entiende que la juez a quo da otros argumentos que justifican la existencia de desequilibro compensable de acuerdo a la doctrina reproducida. Antes del matrimonio la esposa trabajaba como autónoma, y dejó de trabajar para cuidar de la familia y sus hijos , extremos afirmado en la sentencia y que no son discutidos por la parte apelante, once años después vuelve al mercado laboral, si bien con una jornada reducida, donde ha seguido trabajando desde entonces.
Ciertamente debe valorarse su dedicación la familia, que le habrían llevado a dejar su trabajo como autónoma, pero es cierto que desconocemos cuales eran sus ingresos o expectativas laborales futuras en su actividad económica, pues el nivel básico de estudios era el mismo entonces que en la actualidad. Por otro lado si la media jornada se adoptó para compaginar el cuidado de la casa con una actividad laboral, también ha de valorarse a la hora de determinar el derecho a percibir una pensión compensatoria.
Dicho lo anterior, debemos analizar la cuantía o duración de la misma. En este punto debe destacarse que la esposa lleva trabajando más de dieciséis años en la misma empresa, por lo que no cabe duda alguna que se encuentra insertada en el marcado laboral en el ámbito de la asistencia domiciliaria. Se alega por la juez que por su edad le sería difícil encontrar otro trabajo y por la apelante lo contrario, que aún es joven. Cuenta con 49 años, edad que no es excesiva, sin que le consten limitaciones físicas. Por otra parte y en el ámbito laboral en que desarrolla su servicios, sin duda se valora, y mucho la experiencia previa, sin que se exija la juventud de quien presta esos servicios.
La juez dice que en el juicio el empleador de la esposa ha manifestado su imposibilidad de contratarla a tiempo completo, pero ello no impide que la misma pueda buscar un complemento laboral ya cambiado de empresa ya trabajando en horario de mañana como autónoma, que permita completar sus ingresos.
Finalmente y en cuanto a los ingresos de la esposa, es cierto que la salario medio que expone la juez de instancia deben sumarse dos pagas extras de 300 €cada una, lo que arrojaría en promedio, unos ingreso mensuales de unos 600 €, a los que habría que añadir 150 € por la mitad de alquiler del local que establece la sentencia. Ciertamente siguen siendo unos ingresos muy bajos, peor que a efectos dela fijación de pensión compensatoria ano pueden servir de parámetro para la fijación de la cuantía, que no tiene como finalidad equilibrara los patrimonios.
Por todo lo expuesto y a la vista de la posibilidad de la integración de la espolia en el mercado laboral y con ello de la ampliación de sus ingresos ampliando su jornada, se mantiene la pensión de 250 € mensuales, pero se limita a dos años, periodo que entendemos suficiente para que efectúe una integración a tiempo completo en su actividad.
QUINTO.- Resuelto este punto, debemos avanzar en el examen de la impugnación del padre, que entiende excesiva la pensión de alimento impuesta. El art. 146 CC establece la obligación de prestar alimentos y la forma de hacerlo es en proporción de la capacidad económica de quien los da y las necesidades de quien los recibe.
La parte recurrente niega que proceda pensión alguna porque el hijo ya habría alcanzado la independencia económica a integrarse en el mercado laboral, puesto que el hecho de que su contrato de trabajo en Carrefour concluyese en fecha posterior al juicio no significa que no pueda haberse renovado.
La juez de instancia, por el contrario, entiende que esa independencia económica no existe puesto que la razón por la que hubo de buscar un trabajo fue por tener que ayudar a su madre tras la separación, tratándose el trabajo de Carrefour de un trabajo temporal, habiendo abandonado sus estudios por esa razón.
Examinado el expediente digital, no consta que se haya aportado ni la hoja laboral del hijo ni tampoco su contrato de trabajo o nóminas, extremo que la parte debería haber solicitado si pretendía sostener lo que ahora sostiene frente a la declaración del hijo en la vista pone de relieve que el contrato era de un mes de duración.
Por tanto no se ha desvirtuado las afirmaciones de la sentencia de instancia, y con ello la necesidad de seguir prestando alimentos a su hijo, hasta que alcance la independencia económica efectiva.
En cuanto a su cuantía la misma se considera ajustada, pues no es una cuantía elevada que no le va a permitir abandonar su búsqueda o de trabajo estable, o de seguir sus estudios, pero que al tiempo el ayudará durante el periodo en que lo necesite. Y en este punto es de desatar que la inexistencia de domicilio que fuese familiar, por ser propiedad de la madre del esposo y haber sido desahuciados, hace que la necesidad del hijo en cuanto a alimentos sea más acuciante que si estuviese usando con su madre del domicilio familiar.
Y por otro lado tampoco es excesivo en relación conos ingreso del padre. Pese a que dice que sus ingresos son del 1085 € al mes, como trabajador por cuenta ajena en un taller, con ello no se tiene en cuenta lo que el propio apelante dice que hay que tener en cuenta respecto de los ingresos de la esposa: las pagas extras, que elevarían sus ingresos en promedio a unos 1250 € al mes a lo que habría que añadir los 150 € del local.
Por tanto, sus ingresos serían de unos 1.400 €, lo que le permite afrontar los alimentos del hijo sin dificultad, máxime si tenemos en cuenta la limitación temporal de la pensión compensatoria.
SEXTO. - Dada la materia sobre la que versa el recurso, no procede imponer las cotas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el juzgado de primera Instancia nº4 de esta ciudad en juicio de divorcio contencioso 2/2019; se revoca parcialmente la misma en el único sentido de limitar en dos años desde la fecha de esta sentencia la pensión compensatoria concedida a Dª Antonieta . Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

