Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 319/2019 de 19 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100024
Núm. Ecli: ES:APV:2020:562
Núm. Roj: SAP V 562/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2014-0005130
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 319/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001014/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA
Apelante: D. Alexander
Procurador: D. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO
Letrado: D. EDUARDO TOBIO GARCIA
Apelado: ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA Y D. Anton
Procurador : Dª MARIA MONTALT DEL TORO
Letrado: D. JORGE SALT MARZO
Apelado: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador : D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Letrado: D. HECTOR RAFAEL FERNANDEZ BASELGA
SENTENCIA Nº 54/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D.MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001014/2014, promovidos por D. Alexander contra
ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN
ESPAÑA Y D. Anton sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador D/. ALEJANDRO CASTELLANO
ANGULO y asistido del Letrado D. EDUARDO TOBIO GARCIA contra ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED
SUCURSAL EN ESPAÑA Y D. Anton representados por el Procurador Dña. MARIA MONTALT DEL TORO y
asistidos del Letrado D. JORGE SALT MARZO y contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,
representada por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y asistida del Letrado D. HECTOR RAFAEL
FERNANDEZ BASELGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, en fecha 23/01/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001014/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alexander contra ALLIANZ, Anton y BALUMBA, debo absolver y absuelvo a ALLIANZ de todos los pedimentos formulados en su contra, y debo condenar y condeno a Anton y BALUMBA a que solidariamente abonen a la parte actora la suma de 5.790,38 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de la demanda interpuesta contra BALUMBA y D. Anton .
Procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas a ALLIANZ.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexander , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de Febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte integrante de esta resolución dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, que, entre otros pronunciamientos, es desestimatoria de la demanda planteada por D. Alexander , en cuanto propietario de vehiculo BMW, matrícula ....-QRA , contra la entidad Allianz, en cuanto aseguradora a todo riesgo de ese turismo, porque el accidente de tráfico sufrido por el actor pilotando dicho vehículo lo fue bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y tal circunstancia constituía un supuesto de exclusión de cobertura; se alzó en apelación el demandante para que tal cláusula como limitativa de derechos no fuera tenida en cuenta dado que no había sido aceptada expresamente por el asegurado, con lo que procedería la condena de la entidad Allianz al abono de la suma indemnizatoria que resultare procedente.
SEGUNDO.- Centrado el recurso en lo que se tiene dicho, dos son las cuestiones a tratar en esta alzada.
De un lado, si nos hallamos ante una cláusula delimitadora de riesgo o ante una cláusula limitativa de derechos, pues es jurisprudencia reiterada la de que las cláusulas delimitadoras de riesgo no es preciso aceptarlas expresamente por escrito, no siéndoles de aplicación el art. 3 de la L.C.S, como así claramente se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2001 y 3 de febrero de 2004, que siguiendo el hilo de doctrina jurisprudencial ya sentada en sentencia de 18 de septiembre de 1999 afirma que 'la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1.990, 16 de octubre de 1.992 y 9 de febrero de 1.994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1.992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo'.
Así examinada tal cuestión, la Sala no ha de diferir del criterio sentado por la Juez 'a quo' de que la cláusula en cuestión es limitativa de derechos. Y esto porque la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 11 de septiembre de 2006 (del Pleno) y de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008, proclama que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa ( Ss. T.S.
18-5-16, 15-6-16...).
Y dicho lo anterior, la segunda cuestión a tratar es si la cláusula en cuestión puede entenderse aceptada por el asegurado, pues de no estarlo habría que revocar la sentencia apelada, pero de estar aceptada habría que desestimar la demanda con confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho lo cual se impone la confirmación de la sentencia apelada, pues si bien no hay constancia documental de que tal cláusula limitativa de derechos contenida en la clausula 2 d) del contrato, hubiera sido firmada por el asegurado, no por ello ha de concluirse, como bien valora la Juez 'a quo' que no hubiera sido aceptada por el mismo si se tiene en cuenta lo siguiente: que este tipo de cláusulas de exclusión de cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez son habituales en seguros sobre responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor; que la cláusula en cuestión esta suficientemente resaltada tipográficamente tanto en color como en tamaño, como se aprecia al f.92 de las actuaciones; que el asegurado era corredor de seguros y no podía desconocer el contenido de esa cláusula; que la póliza fue contratada con la mediación de la tía del actor-asegurado, Dña Florinda ; que al tiempo del accidente el demandante trabajaba en la agencia de su tía, mediadora de la póliza en cuestión; que el actor admitió en juicio que conocía el contenido del contrato suscrito con Allianz; y que no obstante ello niega haber aceptado la cláusula en cuestión, lo cual sólo puede entenderse desde una mala fe contractual que en absoluto puede beneficiar al demandante-apelante.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Liria en juicio ordinario 1014/14.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
