Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 54/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 368/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 09059370032021100057

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:135

Núm. Roj: SAP BU 135:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio :PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

MGS

Modelo : 001370

N.I.G.: 09056 41 1 2013 0100416

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2020

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2013

RECURRENTE : Gerardo, Luisa, Gervasio

Procurador/a : MARIA LUISA VELASCO VICARIO

Abogado/a : MANUEL ALONSO TORRE

RECURRIDO/A : Herminio, Maribel, Hilario, Martina, Ildefonso, Miriam, Montserrat, Javier Joaquín (Sucesores de la demandada fallecida Penélope), Yolanda

Procurador/a : ALVARO LOPEZ LINARES, MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA

Abogado/a : FERNANDO GONZALEZ DE LA PUENTE, ALBERTO GOETSCH LARA, RAFAEL LOPEZ FUENTES

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADORy D. JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 54

En Burgos, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 368/2020 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 332/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Briviesca (Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, sobre acción declarativa de dominio y acción de rectificación registral, en el que han sido parte en esta segunda instancia como demandantes-apelantes D. Gerardo, Dª Luisa y D. Gervasio,representados por la Procuradora Dª María Luisa Velasco Vicario y defendidos por el Letrado D. Manuel Alonso Torre, y como parte demandada-apelada D. Herminio, Dª Maribel,D. Hilario y Dª Martina, representados por el Procurador D. Alvaro López Linares Derqui y defendidos por el Letrado D. Fernándo González de la Puente; Dª Yolanda,representada por el Procurador D. Alvaro López Linares Derqui y defendida por el Letrado D. Rafael López Fuentes, y D. Ildefonso, Dª Miriam, Dª Montserrat, D. Javier y D. Joaquín (sucesores de la demandada fallecida Dª Penélope), representados por la Procuradora Dª María Concepción López Bárcena y defendidos por el Letrado D. Alberto Goetsch Lara; Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: ' QUE DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Velasco Vicario en nombre y representación de D. Gerardo, DÑA. Luisa Y D. Gervasio frente a D. Herminio. DÑA. Maribel, D. Hilario y DÑA. Martina debo ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por los actores, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.' Auto aclaratorio de fecha 27/02/20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: HABER LUGAR A ACLARARla Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 30 de Septiembre de 2019, de modo que el ENCABEZAMIENTOquedará redactado de la siguiente manera: 'Vistos por mí, Beatriz Maeso Grijalba, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Briviesca y su Partido Judicial, los presentes Autos de Juicio Verbal 332/2013, seguidos a instancia de D. Gerardo, DÑA. Luisa Y D. Gervasio representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Velasco Vicario y asistidos por el Letrado D. Manuel Alonso Torre contra D. Herminio. DÑA. Maribel, D. Hilario y DÑA. Martina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro López Linares Derqui y asistidos por el Letrado D. Fernando González de la Puente y D. Ildefonso, DÑA. Miriam, DÑA. Montserrat, D. Javier y D. Joaquín (sucesores de la demandada fallecida DÑA. Penélope), representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción López Bárcena y asistidos por el Letrado D. Alberto Goetsch Lara, y DÑA. Yolanda, representada por Procurador de los Tribunales D. Álvaro López Linares Derqui y asistida por el Letrado D. Rafael López Fuentes, sobre acción declarativa de dominio y acción de rectificación registral. Asimismo, el párrafo primero del FALLOquedará redactado de la siguiente manera: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Velasco Vicario en nombre y representación de D. Gerardo, DÑA. Luisa Y D. Gervasio frente a D. Herminio. DÑA. Maribel, D. Hilario y DÑA. Martina y a y D. Ildefonso, DÑA. Miriam, DÑA. Montserrat, D. Javier y D. Joaquín y DÑA. Yolanda (sucesores de la demandada fallecida DÑA. Penélope), debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por los actores, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes para que en el término de diez días presentasen escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, por los Procuradores Sres. López-Linares Derqui y López Bárcena lo verificaron en tiempo y forma oponiéndose al recurso mediante los correspondientes escritos que quedan unidos a las presentes actuaciones y por la representación procesal de la Sra. Dª Yolanda dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito de oposición, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.Se ejercita en la demanda una acción declarativa de dominio, junto a otras de declaración de nulidad del título de los demandados, y de cancelación registral, en relación con una serie de fincas rústicas que se engloban como formando parte de la Granja Valdequintanilla, dentro del término municipal de Briviesca.

Los actores presentan como título de propiedad el contrato de compraventa de 21 de noviembre de 1963 celebrado por su padre don Fidel con los hermanos Leoncio sobre la citada franja Valdequintanilla, que había sido propiedad del padre de los citados hermanos don Íñigo.

Los demandados, don Herminio y su esposa doña Maribel, por una parte, y don Hilario y su esposa doña Martina, por otro, dicen tener título de propiedad, no sobre toda la Granja Valdequintanilla, sino solo sobre una parte de las fincas que los actores consideran como de su propiedad, por la venta que les hizo doña Penélope en sendas escrituras públicas de 21 de febrero de 2012. La citada doña Penélope, contra la que se dirigió la demanda a solicitud de la parte demandada, ha fallecido en el curso del procedimiento, habiéndose personado en nombre de ella sus herederos. El título de doña Penélope seria la propiedad por herencia de su padre don Íñigo, si bien, comoquiera que eran cuatro los hermanos Leoncio, existió en el ínterin un juico de retracto por la participación en las fincas que sus hermanos habían vendido a don Carlos Alberto y doña Mercedes que terminó por sentencia de 22 de julio de 1997. Una vez ejercitado el retracto, doña Penélope inscribió las fincas en el Registro de la propiedad por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que quedaron inscritas con los números NUM000 a NUM001. De etas fincas vendió a Herminio las NUM002, NUM003 y NUM004, y a don Hilario las NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM001.

Pues bien, los demandantes se atribuyen el dominio de la registral NUM003 vendida a don Herminio y doña Maribel, y de la registral NUM011 vendida a don Hilario. Respecto de las demás no hay contencioso alguno, por lo que la estimación de la demanda solo puede resultar en una anulación parcial del título de los demandados, solo respecto de la registral NUM003 y NUM011. Ciertamente el padre de doña Penélope, don Íñigo, era propietario de una gran cantidad de fincas en el término municipal, pero no todas ellas se vendieron al padre de los actores como formando parte de la Granja Valdequintanilla. De esa forma sus hijos, y concretamente doña Penélope, pudo vender a los demandados muchas otras fincas que los herederos Javier Miriam Ildefonso Yolanda Joaquín conservaban en su patrimonio. Lo que se discute es si esas registrales NUM003 y NUM011 ya se habían vendido antes al padre de los actores en el año 1963.

Por su parte los actores siempre han tenido inscrita a su nombre la finca registral NUM012, que se correspondía con la Granja Valdequintanilla, Lo que ocurrió es que la finca entró en concentración y al padre los actores don Fidel se le adjudicaron las fincas de remplazo NUM013 y NUM014 del nuevo Catastro, que se convirtieron en las registrales NUM015 y NUM016.

Además, en el año 2009 iniciaron un expediente para la reanudación del tracto sucesivo del resto de la finca NUM012, que no había entrado en concentración parcelaria, y de inmatriculación de tres fincas excluidas de concentración, pero cuya propiedad los actores hacían derivar del mismo contrato de 1963. Estas tres fincas son:

- Catastral NUM017 (actual NUM018).

- Catastral NUM019 (actual NUM020)

- Catastral NUM021 (actual NUM022)

El expediente de dominio se resolvió a su favor y dio lugar a las registrales NUM023, NUM024 y NUM025.

Respecto de la registral NUM012, y puesto que la mayor parte de esta había entrado en concentración parcelaria, la misma quedó formada solo por dos pequeñas parcelas que eran parte de la catastral NUM026 (actual NUM020).

La equivalencia entre las fincas registrales y catastrales se puede ver en la siguiente tabla:

Registro actores Catastro antiguo Catastro nuevo Registro demandados

NUM012 NUM020

NUM016

NUM015 GRANJA

VALDEQUINTANILLA NUM014

NUM013

NUM023 NUM017 NUM018

NUM024 NUM019 ( NUM027) NUM020 Hilario

NUM011

NUM025 NUM028 NUM022 NUM011

NUM029 NUM018 NUM011

NUM030 c-d-e NUM020 Herminio

NUM003

NUM012 NUM026 a-b NUM020 Herminio

NUM003

A la vista de la tabla anterior se observa que no hay contencioso en lo que se refiere a las registrales NUM012, NUM016, NUM015 y NUM023, que se corresponden con la tradicional Granja Valdequintanilla, y tampoco con la catastral del Catastro antiguo NUM017, que se corresponde con el pinar de Valdelindo, que los demandados aceptan que sí estaba integrado en el contrato de 1963.

Sin embargo, sí existe discusión sobre las parcelas del antiguo Catastro numeradas NUM026, NUM027 ( NUM019), NUM028 ( NUM021), y NUM029. Además, existe una doble inmatriculación de las catastrales NUM027 y NUM028. También existe una doble inmatriculación de parte de la registral NUM012, que es aquella que se corresponde con la finca excluida de concentración NUM026 a-b, que quedó inscrita a nombre de los actores en el expediente de reanudación del tracto sucesivo, y que también forma parte de la registral NUM003, que comprende toda la finca excluida de concentración NUM026.

Tampoco hay discusión sobre el resto de las fincas que doña Penélope, después de hacer uso de su derecho de retracto, vendió a los demandados hermanos de Gervasio, pues como hemos dicho los hermanos Leoncio tenían bastantes propiedades en el término municipal, y solo una parte de ellas se vendieron a don Fidel en 1963.

Podemos adelantar aquí que el conflicto deriva de la diferente interpretación que hacen las partes del contrato de compraventa de 21 de noviembre de 1963, pues según la parte actora su padre don Fidel compró tanto la Granja Valdequintanilla, como toda una serie de parcelas que la rodeaban, mientras que según la parte demandada el padre de los actores solo compró la Granja y el pinar Valdelindo (catastral NUM017).

Segundo. En el contrato privado de 21 de noviembre de 1963 se vende la siguiente finca:

Heredad en el término municipal de Briviesca, denominada Granja Valdequintanilla, de 71 fanegas o 14 hectáreas y 91 centiáreas, que linda por el norte con propiedades de los Señores Edemiro y señores Eliseo, al Sur el mojón de Reinoso y tierra concejil, Este y Oeste mojón de la Fuente y el colocado en el cerro de las Matas. Dentro del inmueble descrito y constituyendo con él una sola finca, existe una casa de labor, cuya superficie se ignora, compuesta de planta baja, un piso y corral, que linda por los cuatro puntos cardinales con la finca rústica, como enclavada que está dentro de la misma.

La finca descrita se halla rodeada de valladares, que actualmente se hallan plantados de pinos en este y otros terrenos propiedad de los vendedores denominados Fuentetobila, Valdelindo o el genérico de Valdequintanilla, y forma con ella un coto redondo, dividido solo por la actual carretera, a cuya parte sur se halla la ladera de Valdelindo, también sembrada de pinos, como los anteriores en Consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado, y los cuales se adquieren también por el comprador Sr. Fidel.

Era finca granja se halla inscrita en el Registro de la propiedad en el tomo NUM031, libro NUM032, folio NUM033, finca NUM012. Y en el Catastro Municipal la finca anterior y en cédula de propiedad de los vendedores figura en el polígono NUM034 parcela NUM035 de 26 hectáreas. Polígono NUM034, parcela NUM036 de 30 áreas y en polígono NUM034, parcela NUM037 de 1 hectárea, 1 áreas, y 290 centiáreas.

La distinta interpretación que hacen las partes litigantes de este contrato es que, según la parte actora, en el contrato de 1963 se vendió no solo la granja Valdequintanilla, sino también el conjunto de valladares que la rodeaban y que formaban con ella un coto redondo, mientras que, según la parte demandada, de estos valladares plantados de pinos tan solo se vendió el llamado Valdelindo, que se corresponde con la catastral NUM017.

Según los demandados el contrato se refiere solo a la ladera de Valdelindo, también sembrada de pinos, cuando dice al final ' los cuales se adquieren también por el comprador Sr. Fidel'.Según la parte actora la frase final se refiere también a los valladares que, junto con la Granja, forman un coto redondo. Más adelante veremos las pruebas, sobre todo documentales, que avalan una u otra interpretación.

En la siguiente fotografía podemos ver la zona de la granja y la zona de valladares a que se refiere el contrato y cuya propiedad se atribuyen los actores.

El resto de las transmisiones de las fincas litigiosas son las que siguen:

El 29 de agosto de 2005 se otorga la escritura de aceptación y partición de herencia de don Fidel, fallecido el 7 de enero de 1996, entre sus hijos que son los actores. En la escritura se incluyen las fincas anteriores, con la numeración del catastro vigente entonces:

- Finca NUM013 del polígono NUM038 de concentración parcelaria, poligono 1 del catastro. Se corresponde con la finca registral NUM015

- Fonca NUM014 del polígono NUM038 de concentración parcelaria, poligono 1 del catastro. Se corresponde con la ficna registral NUM016

- Finca excluida de concentración número NUM017 del polígono 1 del catastro de una superficie de 8 HA, 76 a, 77 ca.

- Finca excluida de concentración número NUM026 a) y b) del polígono 1 del catastro con una superficie de 44 a y 93 ca. Esta parte de la finca excluida NUM026 se hace coincidir con la registral NUM012 y formará parte luego del expediente de reanudación del tracto sucesivo.

- Finca excluida de concentración número NUM026, c) d) y e) del polígono 1 del catastro con una superficie de 29 HA, 10 ca al sitio de Llandegrillos.

- Finca excluida de concentración número NUM039 del polígono 1 del catastro ( NUM029) de una superficie de 6 HA, 80 a y 53 ca al sitio los Casares.

- Finca excluida de concentración número NUM019 del polígono 1 ( NUM027) de una superficie de 2 HA, 82 a, y 50 ca al sitio Fuete Tobila.

- Finca excluida de concentración número NUM021 del polígono 1 del catastro ( NUM028) de una superficie de 3 HA, 39 a y 70 ca, al sito los Casares.

El 2 de enero de 2009 los actores inician en el Juzgado de Briviesca un expediente de reanudación del tracto y de inmatriculación de fincas respecto de algunas de las fincas anteriores. El de reanudación del tracto sucesivo se refiere solo a la finca registral NUM012 que, después de la concentración parcelaria, ha quedado reducida a dos pequeñas parcelas de la catastral NUM026, letras a y b. Mediante el expediente los actores identifican estas dos pequeñas parcelas con el resto que quedó de la NUM012 excluida de concentración. El problema es que cuando doña Penélope vendió a don Herminio el 21 de febrero de 2012 la parcela NUM026, no hizo exclusión de estos dos trozos, por lo que respecto de ellos se daría una doble inmatriculación al estar registrados como finca NUM012 y como finca NUM003.

El expediente de inmatriculación ya hemos digo que se refiere a las fincas excluidas de concentración. La primera es la NUM017, que es el pinar de Valdelindo, y sobre el que no existe controversia. La segunda es la finca también excluida de concentración NUM019 ( NUM027) al sito Fuente Tobila de 2 HA 82 a y 50 ca. Y la tercera es la NUM021 ( NUM028) al sitio los Casares de 3 HA, 39 a y 70 ca. Estas dos fincas son las que se vendieron a don Hilario el 21 de febrero de 2012, y respecto de ellas también hay doble inmatriculación.

Curiosamente los actores no incluyeron en el expediente de inmatriculación la tercera de las fincas catastrales numeradas con el NUM039, la NUM029, que ha quedado sin inscribir a nombre de los actores, pero que sin embargo está inscrita a nombre de don Hilario como registral NUM011. Tampoco incluyeron en el expediente de inmatriculación la finca NUM026, salvo las dos pequeñas porciones NUM026 a y b, que se hicieron coincidir con la registral NUM012. Pero ha quedado sin inscribir a nombre de los actores, sino solo a nombre de los demandados, el resto de la NUM026.

Tercero. Los demandados don Herminio y don Hilario hacen derivar su derecho de propiedad de las respectivas escrituras de compraventa de 21 de febrero de 2012 otorgadas por la que ellos consideraban la legítima propietaria de las fincas litigiosas y del resto que se incluyeron en las escrituras.

Ya hemos dicho que a doña Penélope le correspondía la cuarta parte de las fincas por título de herencia de su padre don Íñigo, y las otras tres cuartas partes por el juicio de retracto que entabló contra don Carlos Alberto que había comprado a los hermanos de doña Penélope su participación en las fincas de la comunidad hereditaria por escritura de 24 de enero de 1997.

El citado don Carlos Alberto compró a los tres hermanos Leoncio la participación que estos tenían en la comunidad hereditaria de su padre don Íñigo por escritura pública de 24 de enero de 1997. En dicha escritura se incluyeron las catastrales NUM026 y NUM039, la primera con 39 HA, 39 a y 43 ca. Y la segunda con 23 HA, 6 a y 51 ca. Curiosamente, aunque estas dos parcelas podían corresponderse con dos de las que figuraba en la herencia de don Íñigo, que ya estaban inscritas en el Registro, sin embargo, y posiblememte porque eran parte de las fincas primitivas, las nuevas que se vendieron a don Carlos Alberto quedaron inscritas con los números NUM003 y NUM011 por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Tras el ejercicio por doña Penélope de su derecho de retracto se otorgó escritura de retroventa de fecha 7 de abril de 1998, quedando las fincas inscritas a nombre de la retrayente.

Por escritura pública de 21 de febrero de 2012 doña Penélope vendió a don Herminio la finca registral NUM003, que englobaba la antigua catastral NUM026. Y por escritura de la misma fecha vendió a su hermano don Hilario la registral NUM011, que englobaba la catastral NUM039.

La historia registral de las fincas litigiosas por lo tanto es la siguiente:

Catastro

antiguo Registro

1963 1997 1998 2009 2012

Fidel Carlos Alberto Penélope Hermanos Fidel Hermanos Herminio

NUM026 a-b NUM012 NUM012

NUM026 NUM003 NUM040 NUM003 NUM003

NUM039 NUM004 NUM004 NUM024

NUM025 NUM004

La correspondencia de las fincas en el nuevo catastro es algo más confusa, pues en el año 2008 se cambia la numeración de las parcelas, y aparecen alternadas la titularidad de doña Penélope, hasta el año 2004, de los hermanos Gerardo hasta el año 2012, y de los hermanos de Herminio desde el año 2012 en adelante (informe del Catastro folios 114 y siguientes).

Catastro antiguo1999-2004 2004-2012 Numeración nuevaDesde 2012

NUM026 Herminio

NUM027

NUM020

NUM028 NUM022

NUM029

Penélope

Hilario

Hermanos Gerardo NUM018

Cuarto. Expuestos hasta ahora los datos referentes a las fincas y a sus transmisiones, pasaremos ahora a pronunciarnos sobre los argumentos que dan ambas partes litigantes para defender su respectivo derecho de propiedad.

El principal argumento de la parte actora para reclamar su derecho de propiedad sobre las antiguas catastrales NUM026, NUM027, NUM028 y NUM029 es que formaban parte del contrato privado de compraventa que celebró con el padre de doña Penélope. Según la parte actora en el contrato privado se expresa claramente que se adquiere no solo la Granja Quintanilla son también los valladares que la rodean, algunos de los cuales se llaman por su nombre como Fuente Tobila (parcela NUM028), y que conforman un coto redondo que rodea a la Granja por lo que, según la parte actora no hay duda de que se adquieren las parcelas litigiosas plantadas de pinos.

Según la parte demandada la única parcela fuera de la granja Valdequintanilla que se adquiere es la NUM017 que se corresponden con el pinar de Valdelindo. De ahí la expresión final ' los cuales se adquieren también por el comprador Sr. Gerardo'.

Desde luego la expresión es ambigua, y tanto podría querer decir que se adquieren todos los valladares que rodean a la Granja, como solo el pinar de Valdelindo. Sin embargo, no se entiende bien que, si solo se adquiere el citado pinar, el contrato no se refiera solo a este, y si también a los demás, como no fuera para sembrar alguna duda sobre el objeto de la compraventa.

Existe un dato importante que lleva a considerar que el contrato de compraventa tenía un objeto más amplio, y es que al poco tiempo de celebrarse el contrato se crea el Consorcio forestal BU-3360 por la Subdirección del Patrimonio Forestal del Estado y don Fidel, que sustituye al antero BU-3168. En este Consorcio BU-3360 se incluyen como de la propiedad de don Fidel todas las parcelas litigiosas, que son la NUM026, la NUM027, NUM028 y NUM029. Así se ve en el plano del citado Consocio que obra en autos:

En el acta de constitución del citado Consorcio obra el contrato de compraventa y una declaración jurada de don Fidel que dice: 'juro por mi honor que en la escritura de venta privada otorgada a mi favor por los herederos de don Íñigo que al final se dirán hay una cláusula que contiene lo que sigue: ' La finca descrita se halla rodeada de valladares, que actualmente se hallan plantados de pinos en este y otros terrenos propiedad de los vendedores denominados Fuentetobila, Valdelindo o el genérico de Valdequintanilla, y forma con ella un coto redondo, dividido solo por la actual carretera, a cuya parte sur se halla la ladera de Valdelindo, también sembrada de pinos, como los anteriores en Consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado, y los cuales se adquieren también por el comprador Sr. Gerardo'.

Informa la Junta de Castilla y León (folio 1065) sobre la distribución de facultades entre los propietarios y la administración forestal que ' como consecuencia del consorcio la administración forestal ha venido conservando y ejecutando todo tipo de actos de mantenimiento del arbolado de las fincas incluidas en los consorcios, sin que conste ningún acto de posesión material sorbe el arbolado y fincas por parte de los propietarios'.

El segundo dato que lleva a considerar que el objeto de la venta era más amplio que la propia Granja Valdequintanilla es que en el contrato privado se relacionan las parcelas que se venden, y estas son la NUM035, la NUM036, y la NUM037 del polígono NUM034. Esta última NUM037 no se corresponde con ninguna de las litigiosas, y las otras dos NUM035 y NUM036 tienen una superficie de 26 HA y 30 áreas, mayor que la superficie asignada a la Granja Quintanilla de 14 HA 91 ca. De ahí que la superficie de la venta necesariamente era mayor, y esta superficie no podía ser la del pinar de Valdelindo, ubicado como ahora veremos en la parcela NUM041.

Sobre la correspondencia de las fincas litigiosas con las catastrales NUM041 y NUM042, los peritos de las partes y el perito judicial no han sido concluyentes, afirmando que en los planos los límites de las parcelas NUM041 y NUM042 son difusos. Conviene precisar que todo el terreno de la Granja Quintanilla, los valladares que la rodean, e incluso una superficie aún mayor, formaban parte de esas primitivas catastrales NUM041 y NUM042, que era la numeración antes del proceso de concentración.

Sin embargo, en los autos figura el plano de la catastral NUM043, que se aporta con la demanda como documento 31, y esta se corresponde con la posterior excluida de concentración NUM026, además de con la superficie de la Granja Quintanilla. Así figura también en el plano del polígono NUM034 (folio 1119). Por el contrario, en el mismo documento 31 figura también la catastral NUM041, separada de la anterior por la carretera, y esta NUM041 se corresponde con la parcela excluida de concentración NUM017, que es el pinar de Valdelindo.

Lo que no parece que se adquieran son ninguna de las posteriormente excluidas de concentración NUM027, NUM028 y NUM029. En el plano del polígono NUM034 (folio 1120) se ve que estas tres parcelas están fuera de la catastral NUM042, y más próximas a la catastral NUM041.

Por lo tanto, del examen de la documentación aportada se deprende que lo que fue objeto del contrato de compraventa en el año 1963 fue: 1) la Granja Quintanilla (registral NUM012), 2) lo que fue luego la parcela NUM026 excluida de concentración, 3) la parcela NUM037 del polígono NUM034, y 4) el pinar de Valdelindo (parcela NUM017). No fueron objeto del contrato las posteriores fincas excluidas de concentración NUM027, NUM028, y NUM029, lo que supone sin más desestimar la demanda frente a don Hilario y doña Martina.

Quinto. Si en el contrato de 1963 doña Penélope y sus hermanos vendieron al padre de los actores lo que luego fue la finca excluida de concentración NUM026, en tal caso la venta posterior de doña Penélope a don Herminio de esta y otras fincas el 21 de febrero de 2012 constituye un supuesto de doble venta.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007 los supuestos de ventas dobles alejadas en el tiempo y cuando la primera de las ventas ya se ha consumado al tiempo de celebrarse la segunda, se resuelven aplicando el artículo 1473 del Código Civil. Lo que se dice en la sentencia de 7 de septiembre de 2007 es que el hecho de que el primer comprador no haya pagado la totalidad del precio no implica falta de consumación del contrato, si ha habido entrega de la posesión. Con esta premisa, y para evitar que toda venta posterior pueda entenderse ya como venta de cosa ajena (lo que conduciría a la práctica inaplicación del artículo 1473 CC) el Tribunal Supremo dice que ya no hace falta que las dos ventas sean coetáneas para que haya doble venta. Así dice la sentencia que ' de lo antedicho se desprende que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir de aplicación del artículo 1473 del Código Civil las dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable período de tiempo; dicho de otra forma, procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de una cierta coetaneidad cronológica entre las dos o más ventas en conflicto'. Acto seguido el Tribunal Supremo se ve obligado a limitar el automatismo con que la inscripción en el Registro produce la adquisición de la propiedad en el artículo 1473, aplicando a la adquisición ex artículo 1473 las reglas para la protección del tercero hipotecario, y concluye que ' la inscripción registral no debe decidir el conflicto sobre la propiedad de la finca litigiosa, al faltar la buena fe exigida tanto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria como por la jurisprudencia que interpreta el párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil '.

En este caso el primero que inscribió la parcela excluida de concentración NUM026 fue don Carlos Alberto en el año 1997 con motivo de la venta de los hermanos Leoncio, aunque lo hiciera por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, el artículo 207 LH dice que ' las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos frente a tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha'. Lo que hace el artículo 207 es suspender los efectos que se asocian a la inscripción de un derecho real, que es la presunción de que la inscripción se ha hecho en virtud de un título legítimo. También la presunción de que el titular de la inscripción ha estado poseyendo de buena fe. Y en los casos de doble venta del artículo 1473 del Código Civil, la adquisición del dominio en favor del primero que haya inscrito. Una vez pasados los dos años, son estos efectos, y no otros, los que cobran virtualidad.

Para cuando transcurrieron los dos años desde 1997, ya doña Penélope había ejercitado su derecho de retracto, y la inscripción que entonces hizo ella de la parcela NUM026 a su nombre no podía ser considerada de buena fe, pues había sido ella y sus hermanos los que habían vendido la misma finca al padre de los actores.

Después son los actores los que inscriben a su nombre la parcela NUM026 en el expediente de inmatriculación en el año 2009, pero no toda la parcela sino solo parte de ella, NUM026 a y b, de la que dijeron reanudar el tracto sucesivo porque la consideraban parte de la registral NUM012. Quedó sin inscribir el resto de la NUM026 c, d y e hasta la venta realizada en el año 2012 a don Herminio.

Dispone el artículo 1473 del Código Civil que ' si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe'.

Lo anterior debe conducir a estimar la demanda frente a don Herminio y doña Maribel, declarando la nulidad de la venta de 21 de febrero de 2012 solo en cuanto a la finca registral NUM003 que se corresponde con la antigua finca excluida de concentración NUM026 a y b, declarando además que existe una doble inmatriculación de esta finca y la registral NUM012 de los demandantes.

Respecto del resto de la finca excluida NUM026, y aunque consideramos que la misma formaba parte del contrato privado de 1963, el artículo 1573 CC impone la declaración de dominio en favor del demandado don Herminio, que fue el primero que la inscribió. No se aprecia mala fe en este último porque pudieran haber advertido que los actores pudieran tener algún derecho sobre ella, pues se trata de una suerte de pinares sobre los cuales, y como informa la Junta de Castilla y León los actores no han realizado acto de posesión alguno pues la conservación y mantenimiento del pinar corresponde a los servicios forestales de la Junta.

Sexto. Al estimarse en parte la demanda y el recurso no se hace imposición de costas en ambas instancias, tampoco de las causadas a don Herminio y doña Martina, a pesar de su absolución, y puesto que litigaron con la misma representación que los otros dos condenados. Las de doña Penélope tampoco se imponen al no poder considerarse como parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Velasco Vicario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en los autos de juicio ordinario 332/2013, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por don Gerardo, doña Luisa, y don Gervasio contra don Herminio y doña Maribel, con los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara que los actores son titulares en pleno dominio y por iguales terceras partes indivisas de la siguiente finca: Finca excluida de concentración nº NUM026 a) y b) del polígono 1 del Catastro, de una superficie de 44 áreas y 93 centiáreas, al sitio de Llandegrillos, dedicada a improductivo.

2) La anterior es la finca inscrita en la Notaria de Briviesca, en escritura pública de aceptación y partición de herencia nº 1049, de 29 de agosto de 2005, al fallecimiento del padre don Fidel, adquisición por dicho título de herencia y con carácter privativo los casados, con la siguiente descripción catastral actual y registral: Finca excluida de concentración nº NUM026 a) y b) del polígono 1 del Catastro al sitio de Llandegrillos. Actualmente es la parcela catastral NUM020 polígono NUM044 subparcelas a) y b). Forman parte de la referencia catastral NUM045. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Briviesca al Tomo 1965, Libro NUM046, Folio NUM047, Inscripción 4ª, Finca NUM012.

3) Se declara la nulidad parcial del título de los demandados don Herminio y su esposa doña. Maribel, escritura pública nº 495 de 21 de febrero de 2012, ante el Notario de Alcalá de Henares D. José María Moreno González, en lo que se oponga al título de la actora.

4) Se declara la cancelación parcial de la inscripción registral de la finca registral NUM003 del Tomo NUM048, Libro NUM049, Folio NUM038, inscripción 2ª del Registro de la Propiedad de Briviesca, rectificándose la citada inscripción con modificación de linderos y superficie, en la parte que coincida con la finca que fue objeto del expediente de reanudación del tracto sucesivo, finca excluida de concentración NUM026 a y b, registral NUM012.

Se desestima la demanda contra don Hilario y doña Martina. Sin imposición de costas en ambas instancias, y tampoco de las causadas a doña Javier.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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