Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 54/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1638/2018 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100097

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1159

Núm. Roj: SAP M 1159:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0193622

Recurso de Apelación 1638/2018 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 505/2017

Apelante:DOÑA Rosario

Procuradora: Doña Mónica Izquierdo Pedrero

Apelado:DON Florian

Procurador: Don Luis Eduardo Roncero Contreras

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 54/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. María Ángeles Velasco García

ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. María Carmen Royo Jiménez

Don Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

____________________ _____ _____/

En Madrid, a 22 de enero de 2021.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, seguidos bajo el nº 505/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, DOÑA Rosario, representada por la Procuradora Doña Mónica Izquierdo Pedrero.

De otra como apelado, DON Florian, representado por el Procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 05 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges D. Florian y Dª. Rosario, y disuelta por la sentencia de divorcio de fecha 6 de marzo de 2014 el siguiente:

ACTIVO:

-finca nº NUM000, inscrita en el registro de la propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción 8ª.

Muebles enseres y Ajuar domestico de la vivienda anterior.

-derecho de crédito por el que se sigue procedimiento ETJ 865/13 del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo.

-derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Florian, por importe de las amortizaciones realizadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales del préstamo hipotecario nº NUM004.

-indemnización por despido, saldo y finiquito de la relación laboral mantenidas por Dª. Rosario con la mercantil Schering Plough SA. En la parte correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 a1 5 de enero de 2011.

-derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª. Rosario, por importe de 13.500 euros retirados de cuenta corriente el día 5 de noviembre de 2013.

PASIVO:

-Préstamo hipotecario pendiente de pago nº NUM005 con la entidad Bankia.

-derecho de crédito de Dª. Rosario, por el importe recibido de la compañía Mapfre familiar en concepto de nómina protegida.

-derecho de crédito de D. Florian frente a la sociedad de gananciales por importe 40.859, 36 euros.

-derecho de crédito D. Amadeo frente a la sociedad de gananciales por importe de 40.000 euros.

-derecho de crédito de profesionales que intervienen en procedimiento seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo.

Privativo de Dª. Rosario:

-indemnización por despido, saldo y finiquito de la relación laboral mantenida por Dª. Rosario, con la mercantil Schering Plough SA en la parte correspondiente al periodo comprendido entre el 1de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-39-0505-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-39-0505-17

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Rosario, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de Don Florian, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 5 de julio de 2018 se dicta sentencia por el juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid acordando determinar las partidas que comprenden el activo y el pasivo del inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por don Florian y doña Rosario y que son las reflejadas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Rosario, alegando infracción de los artículos 330 y 332 de la LEC por indebida inadmisión de la prueba 'más documental' y error en la apreciación de la prueba, solicitando se incluyera las siguientes partidas:

ACTIVO.-

1. Finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo.

2. Muebles, enseres y ajuar domestico de la vivienda anterior.

3. Indemnización por despido, saldo y finiquito de la relación laboral mantenida por doña Rosario con la mercantil SCHERING S.A en la parte correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 a 5 de enero de 2011.

4. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Rosario por importe de 13.500,00 retirados de la cuenta corriente el día 5 de noviembre de 2013.

5. Vivienda familiar y anejos a la misma sita en la CALLE000 nº NUM006, portal NUM007. NUM008 de Madrid en el porcentaje de titularidad/propiedad que ostenta la sociedad de gananciales sobre la misma, en proporción al importe de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba dicho inmueble abonado por la sociedad conyugal.

PASIVO.-

1. Préstamo hipotecario pendiente de pago.

2. Derecho de crédito de doña Rosario por el importe recibido de la compañía Mapfre

3. Derecho de crédito de don Florian frente a la sociedad de gananciales por importe de 40.859,36 euros.

4. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Florian por las aportaciones realizadas por este con cargo a dicha sociedad ganancial para hacer frente a los préstamos hipotecarios que gravan las fincas descritas.

5. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Florian por los beneficios obtenidos por este de The Jarth, Front Digital S.L y The Jump 2000, S.L

6. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a The Jarth por las aportaciones dinerarias realizadas por la sociedad de gananciales para el pago del vehículo Peugeot matrícula .... BWV, titularidad de dicha mercantil.

7. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Florian por las aportaciones realizadas por la sociedad de gananciales a la Seguridad Social en concepto de pago de cuota autónomos.

PRIVATIVO.-

1. Indemnización por despido, saldo y finiquito de la relación laboral mantenida por doña Rosario con la mercantil SCHERING PLOUGH, S.A en la parte correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001.

2. Aportación realizada por doña Rosario a la sociedad de gananciales por importe de 30.806,64 euros por la enajenación de la vivienda privativa sita en la CALLE001 nº NUM009, NUM010 de Madrid.

La parte demandada se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la demanda recurrida.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DOÑA Rosario.- INFRACCION DE LOS ARTICULOS 330 Y 332 DE LA LEC .- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

'Prima Facie' debe destacarse que respecto de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC), según se ha reiterado por el Tribunal Supremo, la institución procesal no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

Ha de recordarse que el artículo 217 de la LEC, en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

A la vista de lo expuesto, y aplicándolo al caso concreto no podemos compartir el argumento del recurso en torno a un error de valoración probatoria, ya que el grueso de tal argumentación se dirige a vaticinar que los hechos constitutivos de su pretensión respectiva quedarán acreditados mediante la prueba que interesa en sede del recurso, prueba que fue denegada en 1ª Instancia y respecto de la cual esta Sala ya se ha pronunciado en sede de este, denegándose su práctica. Se argumenta por la parte recurrente, a lo largo del recurso, que dichas pruebas no se han practicado en la instancia, -de forma improcedente y con indefensión para su patrocinada- y se insiste a lo largo del recurso para que la prueba interesada se practicara en la alzada, y ante la denegación a su solicitud, la parte podrá denunciar un indebido rechazo, pero no puede centrar el recurso en una errónea valoración de una prueba.

Tras lo expuesto, y pese a haberse pronunciado la Sala sobre el rechazo a la práctica de la prueba en la alzada, no va a esquivarse en la presente resolución un pronunciamiento sobre ello. Se constata que solicitada la formación de inventario, ante el juzgado de 1ª instancia número 85 de Madrid, por doña Rosario, se convocó a las partes a una comparecencia a celebrar ante el letrado de la administración de justicia, el 14 de septiembre de 2017; llegado el día, en el acto de comparecencia las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las partidas que integran el activo y respecto del pasivo mostraron su conformidad en cuanto a la partida de la hipoteca BANKIA, quedando las partes citadas para el juicio verbal el día 13 de diciembre de 2017. Llegado dicho día se procedió a la suspensión del juicio por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo; posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2018, la parte apelante, doña Rosario, presentó un escrito (folio 248 de las actuaciones) en el que manifiesta que no habiendo sido posible llegar a un acuerdo solicita se señale día y hora para la celebración del juicio verbal, y que habiendo habido un error en el pasivo presentado, concretamente las partidas 5º, 6º, 8º y 9º, las mismas forman parte del activo. Asimismo, desiste de la partida 2ª de la propuesta de inventario. En fecha 6 de marzo de 2018 se dicta diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, a la vista del escrito referido, y requiere a las partes a fin de que presenten un escrito con las partidas que componen el inventario de la sociedad de gananciales de forma clara, con sujeción a lo acordado en el acta de fecha 13 de diciembre de 2017. En fecha 23 de marzo de 2018 se presenta escrito por la representación procesal de don Florian exponiendo la relación de las partidas que componen el activo y pasivo. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2018 se convoca a las partes a una comparecencia el día 25 de abril de 2018, haciendo constar que deberán comparecer con las pruebas de que intenten valerse, solicitando la suspensión de dicho señalamiento la representación procesal de doña Rosario al tener señalado con anterioridad una vista en el Juzgado de los Social nº 15 de Madrid, aportando la documentación pertinente al efecto, señalándose nuevamente la vista el día 9 de mayo de 2018. Llegado dicho día se celebró el juico verbal con el resultado que obra en autos, aportando la documental pertinente y solicitando 'más documental' y testifical. Siendo rechazada la prueba 'más documental' propuesta por la parte actora- recurrente por la jueza 'a quo', formulando recurso de reposición la parte actora por la inadmisión de la prueba solicitada, recurso que fue desestimado, formulando la correspondiente protesta a efectos de apelación. Dicha prueba fue solicitada nuevamente en 2ª instancia, la cual fue desestimada por auto de fecha 11 de enero de 2021.

El derecho a la tutela judicial efectiva y a ejercitar los medios de defensa no comprende, conforme a lo expuesto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Se interesa más documental, una vez iniciado el acto del juicio verbal, relativa a que se libre oficio a las siguientes entidades:

* Banco de Santander Central Hispano, a fin de que remita extracto de movimientos bancarios de don Florian desde el 1 de septiembre de 2001.

* Contrato de préstamo concedido a don Florian y doña Rosario, con fecha 21 de noviembre de 2003, con fecha de vencimiento de 22 de noviembre de 2006.

* Oficio a la Compañía Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S.A a fin de que remita certificado en que se haga consta el importe total abonado a doña Rosario.

* Oficio a la entidad mercantil THE JRATH S.L a fin de que remita certificación de las aportaciones realizadas por don Florian desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 6 de marzo de 2014 para hacer frente a los préstamos hipotecarios que gravan las 5 fincas que detalla en el escrito.

* Oficio a la entidad mercantil THE JRATH S.L, FRONT DIGITAL, de la que don Florian es propietario de 297 y 50 participaciones sociales respectivamente, a fin de que se remita certificado del importe abonado por el Sr. Florian, durante el periodo comprendido de 2001 a 2014.

* Oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de que remita los impuestos sobre sociedades correspondientes a los ejercicios de 2001 a 2014 presentados por las entidades mercantiles THE JRATH S.L, FRONT DIGITAL.

* Oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que remita certificado en el que se haga constar el total de las cuotas de autónomos abonados por don Florian desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 6 de marzo de 2014.

Conforme al principio de preclusión, la parte a quien corresponde la carga de realizar un determinado acto procesal dentro de un plazo, o en el término señalado, si no lo verifica, perderá la oportunidad de hacerlo. En definitiva, la parte a quien le correspondiera levantar la carga ya no podrá realizar válidamente el acto.

El acto de formación de inventario es un acto procesal encaminado a delimitar el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, como paso previo a su liquidación.

Se celebra ante el/la letrado/a de la Administración de Justicia y no tiene como finalidad dirimir sobre los puntos controvertidos, sino delimitarlos para su ulterior enjuiciamiento en el acto de juicio verbal al que se convoca a las partes. Así se establece en el apartado 2º del artículo 809 de la LEC: 'Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Por su parte el art. 808, 2º de la LEC dispone que a la solicitud de inventario deberá acompañarse una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario, y en el art. 809 del mencionado texto legal, se expresa que se citará a las partes a una comparecencia para formar el inventario, teniéndose por conforme al que no comparezca sin justa causa en el propuesto de contrario, y citándose a juicio de suscitarse controversia sobre la inclusión o exclusión de alguna partida o de su importe.

Conforme a la regulación expuesta, se deduce que el acta de formación de inventario constituye un momento procesal, con efecto preclusivo, tanto con relación a los conceptos inventariados, como en relación con la fundamentación jurídica de las pretensiones. La determinación de las partidas discutidas, en el activo y en el pasivo, de la sociedad de gananciales, queda reservada, necesariamente, al acta de formación de inventario, no pudiendo diferirse a un momento posterior. Es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el/la letrado/a de la Administración de Justicia, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la parte demandante tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión.

Por lo tanto, no puede introducirse con posterioridad a dicho acto nuevas partidas del inventario, ni introducir nuevos elementos del patrimonio, sean activo o pasivo, so pena de causar indefensión a la contraparte, con vulneración del principio de igualdad de armas, y siendo las normas procesales de orden público, de ius cogens o derecho necesario, de donde no es dable la opción de parte teniendo por objeto exclusivo las controversias que se hubieren suscitado entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y solamente respecto de tales cuestiones controvertidas deberá resolverse en la sentencia.

TERCERO.-Vistos los distintos pronunciamientos impugnados por la parte actora, y que afectan a partidas contenidas tanto en el activo como en el pasivo fijado en la sentencia dictada, comenzaremos a examinar por el orden expuesto en el recurso.

Por lo que respecta al activo, debemos señalar que las partes mostraron su conformidad, conforme se detalla en el acta de formación de inventario, haciéndose constar literalmente: 'las partes manifiestan estar de acuerdo con el activo'. No obstante, en el acto de la vista, la parte actora-recurrente mostro su conformidad respecto a las siguientes partidas detalladas por el demandado-apelado en su propuesta de inventario: a) Crédito de la sociedad de gananciales contra la Sra. Rosario por la retirada efectuada por esta en concepto de venta de fondo, con fecha de 5 de noviembre de 2013 a una cuenta de su única titularidad, por importe de 13.500,00 euros y, b) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales a favor de don Florian por la aportación privativa realizada por el Sr. Florian para el pago de cuotas de hipoteca, seguro del hogar, recibos de agua y todo ello por un importe de 40.859,36 euros.

PARTIDAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DOÑA Rosario.-:

1º.-Ya hemos señalado, en párrafos anteriores, que en la comparecencia regulada en el art. 808 de la LEC, de formalización del inventario ante el/la letrado/a de la Administración de Justicia supone el momento preclusivo en que queda trabada la litis en relación a las propuestas de las partes sobre los bienes y créditos que han de integrar el mismo, ya que con posterioridad a dicha comparecencia las partes no pueden alegar nuevas partidas incluyendo o excluyendo otros bienes o derechos preexistentes no alegados en la misma, ya que ello supondría: a) por una parte, desconocer cuál es el ámbito objetivo de este proceso verbal, limitado a dirimir las diferencias sobre las propuestas de inventario previamente articuladas por las partes y, b) por otra, colocar a la otra parte en situación de efectiva indefensión al privársele de la posibilidad de preparar alegaciones y prueba respecto de tales hechos que hasta el momento no conocía por no ser objeto de controversia en la comparecencia previa.

De ello deriva, en este caso, que deba ser rechazada de plano el desistimiento hecho por la parte recurrente respecto a la partida incluida en el activo consistente en: 'Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a don Florian por importe de amortizaciones realizadas por la sociedad de gananciales para hacer frente al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006, portal NUM007, NUM008, titularidad del Sr. Florian, y ello con la finalidad de instar posteriormente la correspondiente adición o complemento de inclusión en el activo, como se pone textualmente en el escrito presentado por la representación procesal de doña Rosario, al que se opuso frontalmente la parte demandada-apelada, toda vez que con su inclusión mostró expresa conformidad en la citada comparecencia la ahora recurrente, y posteriormente 'ex novo' pretende excluirla. Asimismo, la parte recurrente con posterioridad al acto de la comparecencia pretende que se incluya en el activo la vivienda familiar y anejos a la misma en el porcentaje de la titularidad/propiedad que ostenta la sociedad de gananciales sobre la misma en proporción al importe de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba dicho inmueble abonadas por dicha sociedad durante la vigencia de esta.

En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, de 3 de mayo de 2006, 'la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina para el actor el objeto procesal. Por consiguiente, el cónyuge promovente no puede, con posterioridad, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, pues ello implicaría una 'mutatio libelli totalmente proscrita por la prohibición expresa contenida, con carácter general, en el art. 412 de la LEC , como consecuencia de los principios dispositivo, de justicia rogada y de congruencia que rigen el proceso civil. Del mismo modo, y por idénticas razones, el cónyuge no promovente, no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809, 1º de la LEC , pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente (demandada) efectúa el acto procesal de parte que fija para él, el objeto del proceso, como acontece con toda contestación a la demanda'.

Dicho motivo, debe, pues, desestimarse.

2º.-Recurre la parte actora que no se haya incluido la partida propuesta en el inventario de derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Florian por aportaciones realizadas durante la sociedad de gananciales para abono de préstamos hipotecarios que gravan las fincas de la que es titular la mercantil THE JARTH, S.L, planteando expresa oposición al respecto la parte apelada.

La mercantil THE JARTH, S.L es una entidad societaria con personalidad jurídica propia, constituida el 7 de febrero de 1990, ante el Notario de Madrid don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, siendo administradores solidarios de dicha sociedad don Víctor y don Florian. Dicha sociedad adquirió una serie de fincas y que son las siguientes:

Finca nº NUM011, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, fue adquirida el 10 de julio de 2000 por la referida mercantil y para su adquisición se hipoteco dicho local.

Fincas nº NUM012, NUM013 y NUM014, (plazas de garaje NUM015, NUM016 y NUM017 de la CALLE002 nº NUM018 de Madrid), inscritas en el Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, fueron adquiridas en abril de 2002.

Finca nº NUM019, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, fue adquirida el 28 de noviembre de 2013.

Don Florian es accionista y administrador solidario de la mercantil THE JARTH S.L, habiéndose acreditado que la fecha de inicio de dicha mercantil es anterior a la fecha de la celebración del matrimonio.

Es lo cierto que no se aporta prueba alguna que evidencia que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava las fincas propiedad de la referida mercantil THE JARTH S.L se abonara con dinero procedente de la sociedad de gananciales y puesto que doña Rosario es quien solicita la inclusión de dicha partida, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC es a dicha parte a quien corresponde demostrar tal hecho, que a la vista de la prueba obrante en autos no se puede considerar demostrado.

El motivo, pues, debe desestimarse.

3º.-Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Florian por los beneficios obtenidos por este durante la vigencia de la sociedad de gananciales procedente de las sociedades mercantiles THE JARTH, S.L, THE JUMP, S.L Y FRONT DIGITAL, S.L

La sociedad de responsabilidad limitada, en nuestro caso de autos, las citadas en el párrafo anterior, como todas las demás sociedades mercantiles, da nacimiento a una personalidad jurídica propia, personalidad que nace por la inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil. Así lo reconoce la citada SAP de Madrid, Sección 21ª, de 17 diciembre 2013, para la cual, debemos partir, ciertamente, de que las sociedades mercantiles tienen una personalidad jurídica propia, y que los beneficios sociales no repartidos como dividendos no pertenecen a los socios o partícipes sino a la propia sociedad; y que el dividendo repartido por la sociedad con cargo a beneficios por las acciones o participaciones de que uno de los cónyuges sea titular privativo, son claramente gananciales conforme al artículo 1437,2º CC, como frutos producidos por bienes privativos.

La cuestión jurídica base de la controversia que resuelve la citada SAP de Madrid, es el régimen legal aplicable a los beneficios de las sociedades de cuyas acciones o participaciones son titulares privativos uno de los cónyuges y que se contabilizan como reservas sociales, no repartiéndose por tanto dividendo ni ampliándose capital social con cargo a dichas reservas.

El articulo 1352 CC, dispone que 'las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo, lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho'. Por todo ello, cuando se emiten por la sociedad acciones o participaciones y se adjudican a uno de los cónyuges a causa de la titularidad privativa de otras acciones o participaciones, es indudable que aquellas acciones o participaciones tienen también el carácter de privativas por subrogación legal, y así lo dispone el precepto, aludiendo a este tema la STS de 24 de marzo de 2003, al declarar que 'el precepto de nuevo cuño acoge el principio de la subrogación real: Las acciones o títulos suscritos -efecto o bien subrogado- como consecuencia de la titularidad de otros privativos -bien subrogante-; aunque, en realidad, en el supuesto de hecho no existe sustitución de unos bienes, los antiguos, por otros, los nuevos, sino que éstos se incorporan al patrimonio del cónyuge respectivo en razón al derecho social que le corresponde por ser ya titular de otras acciones, se podría decir, como en el derecho de retracto, que la causa privativa es la titularidad del cónyuge, socio de la sociedad, en cuya virtud ejercita su derecho social a suscribir nuevos títulos, y por ello, su efecto o resultado de la suscripción también será privativo -principio de equivalencia-. El artículo introduce dentro del Código Civil una institución propia del Derecho mercantil de sociedades, que por su frecuente acaecimiento en la actual vida de la familia y su indiscutible peso en el campo de los intereses entre las distintas masas patrimoniales ha exigido esta ordenación. El derecho de suscripción preferente, pues, está recogido en su amplio alcance: ya se trate de que el cónyuge titular -socio de la sociedad- suscriba nuevas acciones, ya se trate de otros títulos o participaciones'. Y añade la referida sentencia del Tribunal Supremo que'el párrafo final de artículo estructura una nueva manifestación del derecho de reembolso, garante del dogma de equilibrio entre las distintas masas de patrimonios, en el caso de que: 1º) se pagase la suscripción de las nuevas acciones con fondos comunes, en donde sin perjuicio de mantener el mismo carácter las nuevas acciones suscritas con la de la titularidad de las pretéritas, se prescribe que la comunidad en el costo se resarza del importe o precio de la suscripción; 2º) o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, que, inicialmente, puede contener alguna dificultad: es sabido que, en general, y por ello el artículo no lo incorpora a la esfera de privacidad del cónyuge socio, los beneficios -dividendos o primas- a que tenga derecho el cónyuge como titular de las acciones, habrán de seguir la regla general de la ganancialidad del art. 1.347-2 (comunidad en las cargas y accesoriedad en la relación de los intereses a los bienes o acciones fructíferas), por lo que, cuando en el supuesto de hecho contemplado, esos beneficios no se han recibido y por ello la sociedad no los ha disfrutado y aplicado a subvenir a sus cargas, sino que -en una especie de autorización inversora- han servido para compensar el precio de las nuevas acciones así suscritas, parece lógico, con independencia, de que tales acciones prosigansu de curso privativo, se genere un derecho de reembolso a favor de la sociedad'no siendo este derecho de reembolso propiamente un fruto de la sociedad de gananciales comprendido en el artículo 1347,2º del CC.

En el caso de autos, de la documental obrante en autos, aportada por el demandado-apelado se acredita que únicamente es titular de las acciones o participaciones de las sociedades uno de los cónyuges, concretamente el Sr. Florian, no habiéndose repartido los beneficios de las empresas referidas, por lo que el tema que se plantea es qué sucede si los beneficios no se reparten como dividendos ni se emiten acciones con cargo a los mismos o con cargo a las reservas en que se hubieran transformado contablemente, quedando contabilizados socialmente como reservas, cuando es el cónyuge titular de las acciones o participaciones el que controla la sociedad, de modo que es él quien decide si se reparten dividendos o se contabilizan los beneficios como reservas, cuando se amplía o no el capital con cargo a reservas o cuando se reparte dividendo con cargo a reservas; aunque también puede suceder, cierto es, que esos beneficios o reservas no se traduzcan nunca en reparto de dividendos o ampliación de capital, bien porque compensen resultados negativos de ejercicios anteriores, bien porque ulteriores pérdidas de la sociedad neutralicen las reservas, por lo que no da lugar a un crédito de la sociedad de gananciales, dejando para los casos especiales de fraude por uno de los cónyuges la aplicación de los principios generales correctores del fraude de ley, el abuso de derecho o incluso la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la persona jurídica.

El motivo pues debe desestimarse, al no existir prueba alguna al respecto.

4º.-La parte actora-recurrente solicita en su demanda se incluya en el pasivo del inventario el derecho de crédito que ostenta doña Rosario frente a la sociedad de gananciales por importe de 72.117,12 euros en concepto de aportación dineraria privativa realizada a la sociedad de gananciales durante la vigencia de esta obtenida por la esposa por la venta de una vivienda privativa suya con anterioridad al matrimonio.

En el recurso de apelación formulado solicita se incluya en el pasivo del inventario el derecho de crédito que ostenta la Sra. Rosario frente a la sociedad de gananciales por importe de 30.806,64 euros (dicha parte en el recurso dice 'no 72.117,12 euros', cuando lo cierto y verdad es que, en el escrito rector de la litis, así como en la comparecencia nada se dijo de los 30.806,64 euros, sino de 72.117,12 euros y su equivalente en pesetas). De la prueba documental obrante en autos ha quedado acreditado que doña Rosario percibió por la venta de la vivienda privativa, antes de la celebración del matrimonio (1 de septiembre de 2001), la cantidad de 72.117,12 euros, procediendo con parte de ese dinero a la cancelación del préstamo hipotecario, el 8 de mayo de 2001, por importe de 41.310,48 euros. Pretende, pues, la recurrente la inclusión en el pasivo, de un crédito a su favor, por razón de la aportación al matrimonio del resto del dinero recibido por la venta del inmueble privativo en fecha 5 de marzo de 2001, es decir, meses anteriores a la celebración del matrimonio, reclamando la cantidad, en los términos indicados en párrafos anteriores; sin embargo, en este apartado, y de conformidad con lo establecido del art. 217 de la LEC, la carga probatoria correspondía a la misma, facultad procesal que debió haberse usado en el momento procesal oportuno, no existiendo prueba alguna respecto del destino dado al posible sobrante del precio de la venta de la vivienda propiedad de la demandada, en los términos que ya se indicó anteriormente, ni se acredita, por quién corresponde, que dicho importe, 30.806,64 euros, por otra parte consumido en estos momentos, se haya destinado a afrontar las cargas familiares, pues la prueba en este sentido es inexistente, todo lo cual determina la desestimación del recurso de dicha parte.

5º.-La parte actora-recurrente solicita se incluya en el pasivo el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la entidad mercantil THE JARTH por las aportaciones realizadas por la misma para la adquisición del vehículo, marca Peugeot, matrícula .... BWV.

No ha quedado acreditado, ni la fecha de adquisición del vehículo marca Peugeot, matrícula .... BWV, ni la forma de pago, por lo que con dichos parámetros y en aplicación esencial de cuanto se dispone, en orden a la carga de la prueba, en el artículo 217 de la LEC, es claro que no existe una prueba cabal, rigurosa e inequívoca sobre las aportaciones que dice la recurrente se hicieron para la compra del vehículo en cuestión.

El motivo debe, pues, desestimarse.

6º.-La parte actora-recurrente solicita que se incluya en el pasivo un derecho de crédito de la sociedad de gananciales con cargo a don Florian por las aportaciones dinerarias realizadas por la Sociedad de Gananciales, durante la vigencia de esta, a la Seguridad Social en concepto de autónomos para la actividad laboral del esposo.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2000, señala, entre otros extremos, que la referida cotización es un derecho necesario, de forma que todo trabajador, dependiente o autónomo, tiene que estar afiliado a la Seguridad Social y pagar la cuota con arreglo al baremo que el propio régimen de seguridad establece, considerándose, en concreto respecto de los trabajadores autónomos, que dicha cuota es en realidad un gasto de explotación y nunca un concepto que se pague con las ganancias del empresario-trabajador, calculándose las ganancias o beneficios una vez deducidos, entre otros, los gastos de la Seguridad Social, lo que hacía excluir el carácter ganancial de la cuota abonada.

Con posterioridad, y ya de un modo directo, el Tribunal Supremo aborda dicha cuestión en sentencia de 20 de diciembre de 2004, que considera que no cabe apoyar en el artículo 1358 del CC el reembolso a la sociedad legal de gananciales del valor del dinero de las cotizaciones que han servido para generar la pensión, pues respecto de las mismas es más bien aplicable el artículo 1362 del mencionado texto legal, por tratarse la cotización legalmente obligatoria de un gasto necesario para poder obtener rendimiento del trabajo que un esposo realizó durante la vigencia de la sociedad, rendimiento que fue ganancial, siendo por tanto la cotización abonada un gasto con cargo a la sociedad de gananciales, no debiéndose reembolsar nada ahora a su activo.

A mayor abundamiento, aun cuando se quisiera seguir un criterio diverso al expuesto, y en el supuesto más favorable a la tesis de la parte apelante, en evitación de toda apariencia formal de indefensión, es cierto que las cuotas de autónomos sufragadas constante la sociedad de gananciales, se consideran atendidas con los bienes gananciales, sin que haya nada que reintegrar por uno u otro litigantes una vez disuelta, cuando ni siquiera se aduce, ya no decimos se pruebe, pago con metálico privativo de doña Rosario.

El motivo debe, pues, desestimarse.

7º.-La parte demanda-apelada en su escrito de formación de inventario incluye en el pasivo un crédito de la sociedad de gananciales a favor de don Amadeo por valor de 40.000,00 euros, dado que con fecha 4 de abril de 2008, el Sr Amadeo presto a la sociedad de gananciales la cantidad de 80.000,00 euros, de los cuales se le devolvieron solamente 40.000,00 euros en fecha 15 de febrero de 2011.

En la sentencia dictada por la juzgadora 'a quo' se incluyó dicha partida.

La parte actora recurre dicho pronunciamiento solicitando la exclusión de dicha partida.

Del bagaje probatorio obrante en autos, documental y testifical, practicada en la persona de don Amadeo, amigo de las partes litigantes, ha quedado acreditado que en el mes de abril de 2008 hizo una transferencia bancaria de 80.000,00 euros en concepto de préstamo a los hoy litigantes (folios 602 y siguientes), y ello para la compra de un chalet en la localidad de Guadalix de la Sierra, para que no tuvieran que pedir un préstamo, y a fecha de la vista le habían ingresado 40.000,00 euros, en fecha 15 de febrero de 2011, restando, pues, los otros 40.000,00 euros restantes. Por lo que existe una deuda de la sociedad de gananciales frente a don Amadeo por valor de 40.000,00 euros.

El motivo, pues debe desestimarse.

8º.-La parte demandada -apelada solicito la inclusión en el pasivo, del derecho de crédito a favor de la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Pinto y del Letrado don Juan Carlos Cintas Llera, por valor de 2.522,10 euros y 13.473,35 euros respectivamente, en concepto de pago por su intervención en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo contra la entidad Promociones OSJO S.L, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales registrado bajo el número 865/13.

La sentencia de instancia incluye dicha partida en el pasivo.

La parte demandante-apelante solicita su no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales.

El recurso no pude tener favorable acogida, debiendo destacarse que el procedimiento en cuestión, deriva de un procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, que se inició en 2011 a instancia de don Florian y doña Rosario contra Promociones OSJO S.L, habiendo recaído sentencia, cuyo fallo o parte dispositiva estimaba la demanda formulada por los hoy litigantes, condenando a Promociones OSJO a abonar a don Florian y a doña Rosario la cantidad de 81.150,00 euros. Ante el incumplimiento de dicho pronunciamiento se presentó demanda de ejecución (13 de diciembre de 2013), y en fecha 7 de enero de 2014 se dictó auto despachando ejecución contra Promociones OSJO, dictándose por el/la letrado/a de la Administración de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, decreto acordando el embargo de una serie de fincas de la referida mercantil, y todo ello en beneficio de la sociedad de gananciales que quedo disuelta el 6 de marzo de 2014.

Por lo que existe una deuda de la sociedad de gananciales frente a la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Pinto y del Letrado don Juan Carlos Cintas Llera, por valor de 2.522,10 euros y 13.473,35 euros respectivamente, tal como consta en las minutas obrante en autos.

CUARTO.- COSTAS.

De conformidad con el art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Rosario contra la sentencia dictada, en fecha 5 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, en autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 505/2017, entre doña Rosario y don Florian, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1638-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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