Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 54/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 563/2019 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021100024

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:205

Núm. Roj: SAP BI 205:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/034992

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0034992

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 563/2019 - MO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia Autos de Procedimiento ordinario 1074/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Inocencia Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA Recurrido/a / Errekurritua: Rubén, Salvador, Saturnino y Segismundo Procurador/a / Prokuradorea: RAKEL REGIDOR LLAMOSAS Abogado/a/ Abokatua: MARIA BEGOÑA DE JUAN DE MIGUEL

S E N T E N C I A N.º 54/2021

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADAS

DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA

DOÑA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1074 de 2017, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandantes, : DON Rubén, DON Salvador, DON Saturnino y DON Segismundo, representados por la Procuradora Doña Rakel Regidor Llamosas y dirigidos por la Letrada Doña Maria Begoña De Juan De Miguel y como demandada DOÑA Inocencia, representada por el Procurador Don Juan Carlos Ruiz Gutierrez y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Celaya Astondoa, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 4 de Septiembre de 2019, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

' Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. REGIDOR LLAMOSAS, en nombre de D. Rubén, D. Salvador, D. Segismundo y D. Saturnino,

1. declarar la nulidad del testamento otorgado por D. Juan Miguel con fecha 12 de febrero de 2014 por falta de capacidad del otorgante.

2. Declarar válido y subsistente el testamento otorgado por D. Juan Miguel con fecha 23 de junio de 1.995.

3. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas y que se causen en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Inocencia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma los apelantes, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de 3 horas, 58 minutos y 10 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Doña Inocencia, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación y que se desestime en su lugar la demanda interpuesta, argumentando en defensa de esta petición que la sentencia apelada ha infringido los artículos 322, 662, 663, 664, 666, 696, 1261,1 y 1263,2, todos del Código Civil, al declarar nulo el testamento otorgado el día 12 de febrero de 2.014 por Don Juan Miguel, difunto esposo de la recurrente, cuando no existe prueba concluyente de que en el momento de otorgarse el testamento el disponente se hallara en una posición psíquica en la que no le era posible entender y querer el acto jurídico que realizaba, la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre lo contrario, de modo evidente y completo, y la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, no es prueba determinante, por sí solo, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos 'ex tunc' de la sentencia de incapacitación', habiendo valorado erróneamente la sentencia apelada la prueba practicada pues la capacidad de Don Juan Miguel no sólo viene corroborada por el informe pericial del Psiquiatra Dr. Anibal, sino también por los informes médicos del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza (informe de 25.6.2014 de la Neurologa Dra Aida y del Psiquiatra Dr. Casiano, e informe de 23 de febrero de 2.015, un año después de otorgarse el testamento de la Dra. Aurora, del Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto), habiendo calificado el informe de valoración y orientación del Departamento de Acción Social, de fecha 24-3-2015 la dependencia de Don Juan Miguel de moderada, con 41 puntos sobre 100 en la escala de Barthel, no habiéndose probado la supuesta influencia indebida en la toma de decisión del testador, en este caso de la esposa, Doña Inocencia a quien la sentencia apunta y achacar ser quien influyó en la voluntad del testador, habiendo partido la presunción de la presencia de la influencia indebida en la toma de decisión del Juzgador de sus datos contables y manifestaciones contenidas en el informe y anexo elaborados por Doña Felicisima, que fueron elaborados y presentados en el procedimiento de incapacidad iniciado por los hijos contra su padre y que tenían por objeto que se designase a uno de los hijos, Don Rubén, tutor y administrador del patrimonio de su padre, vertiéndose en dicho informe graves acusaciones contra su esposa Doña Inocencia, que no son sino una burda manipulación de la realidad a través de datos contables total y absolutamente falsos carentes de contraste alguno, habiendo concluido la denuncia y posterior querella interpuesta por los demandantes contra su tía Doña Inocencia por sendos autos de sobreseimiento.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por la representación de Don Rubén, Don Salvador, Don Saturnino y Don Segismundo y declaró la nulidad del testamento otorgado el día 12 de febrero de 2.014 por el finado padre de los demandantes Don Juan Miguel, que estaba casado en segundas nupcias con Doña Inocencia, tía de los actores, al ser hermana de la también fallecida y primera esposa del causante, al considerar acreditado la juzgadora a quo que en el momento del otorgamiento del testamento impugnado, el testador carecía de la capacidad necesaria para testar, a la luz de lo establecido en los artículos 662, 663, 664, 665 y 666 del Código Civil.

Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia dictada en primera instancia y de las alegaciones de la representación de la apelante Doña Inocencia, se hace preciso recordar que, en relación con la prestación del consentimiento y de la capacidad de las personas físicas para prestarlo, siendo así que el consentimiento es uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato a la luz de lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil, y según tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 2.006.

'El artículo 1.263 del Código Civil, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.'

Y como esta misma Sección Quinta ha dejado establecido en la reciente sentencia número 5/2021 de quince de enero de 2.021 (Ponente Doña Leonor Cuenca García) en el fundamento jurídico tercero de la misma:

'Por tanto, y sobre la cuestión jurídica debatida cabe establecer las siguientes premisas:

a.- Se presume que toda persona mayor de edad tiene plena capacidad de obrar hasta su fallecimiento o situación asimilada ( arts. 29, 32, 154 y ss., 314 y ss., 663 y ss. Código Civil, entre otros), entendiéndose por capacidad de obrar la aptitud para celebrar válidamente actos jurídicos ( art. 1263 Cº Civil), de lo que se colige que no podrán prestar su consentimiento los menores de edad no emancipados y los incapacitados ( art. 1264 Cº Civil), tanto los que hayan sido declarados judicialmente como tales al amparo del artículo 199 Cº Civil en relación con el 756 a 763 de la L.E.C, como aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de incapacitación del artículo 200, aunque aún no haya sido declarada la incapacidad, siempre y cuando, en este caso, se pruebe su incapacidad.

Y ello porque como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004, es preciso distinguir entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, y la incapacidad resultante del estado civil del incapacitado, reiterando así lo razonado en su sentencia de 1 de febrero de 1986 '... el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentra una persona antes de ser declarada incapaz, puede dar lugar al juego de lo dispuesto en el artículo 1.263. número 2 del CC, y, consiguientemente, a la declaración de nulidad de un contrato cuando la razón de la falta de consentimiento del contratante se apoya en 'que existen hechos, que inequívocamente suponen la falta de capacidad que se invoca'. '.

b.- La prueba de la incapacidad de quien no haya sido declarado judicialmente incapaz le corresponde a quien la aduce como motivo de nulidad del contrato ( art. 217 LECn.), requiriéndose una prueba concluyente en contrario ( frente a la presunción de capacidad), en definitiva una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 y 28 de junio de 1990.), perjudicándole las dudas ( ' en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad': STS de 24 de setiembre de 1997), lo que reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de abril de 2008.

Por otro lado, no se ha de olvidar que en aquellos casos en los que como en el presente se da la circunstancia de que estamos ante un acto jurídico intervenido por Notario, quien según consta, dio fe de la capacidad de la testadora, tal juicio de capacidad expresa la consideración del Notario de que concurre en el otorgante, al tiempo del otorgamiento, la suficiente capacidad, emergiendo de tal juicio del Notario una enérgica presunción iuris tantum.'.

Esta doctrina que como tal es perfectamente aplicable al supuesto del otorgamiento de testamento, asumiendo esta Sala las consideraciones al respecto contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, por ser acorde a la doctrina jurisprudencial, debiendo, por otro lado, destacarse lo igualmente razonado al respecto por la Audiencia Provincial de La Coruña Sec.4ª en su sentencia de 22 de noviembre de 2013, en la que dice:

' SEGUNDO.- La cuestión de la nulidad del testamento por la alegada falta de la necesaria capacidad de la testadora en el momento de su otorgamiento.

...2.3.1) El punto de partida de la sentencia es importante pues determina una doble presunción favorable a la capacidad y por ello a favor del mantenimiento del testamento, de donde que corresponda a la parte demandante pechar con el peso de la demostración de lo contrario, perjudicando a ésta y no a la parte demandada las dudas u oscuridades e insuficiencias.

En efecto, abundando en la doctrina expuesta en la sentencia apelada, debemos remarcar que, salvo casos puntuales especiales, la mayoría de edad otorga a la persona plena capacidad de obrar para contratar o disponer de sus propiedades y derechos inter vivos o mortis causa ( arts. 12 Constitución, 315, 322, 662 y siguientes, 1263 del Código Civil, y concordantes), por lo cual la jurisprudencia ha reiterado desde antiguo y en distintos campos jurídicos la presunción de capacidad mental y de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, salvo prueba concluyente en contrario ( STS de 20/5/1911, 21/1/1972, 7/10/1982, 10/4/1987, 13/10/1990, 30/11/1991, 22/6/1992, 10/2/1994, 27/11/1995, 4/5/1998, o más recientemente la de 29/4/2009, y las que en ellas se citan, entre otras).

Las consecuencias procesales son claras: la carga de la prueba corresponde a quien sostenga la existencia de la incapacidad ( STS de 13/10/1990, 10/2/1994, etc), perjudicándole las dudas ('en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad': STS de 24/9/1997).

En relación a la capacidad para testar pueden hacerlo 'todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente' ( art. 662 del Código Civil ), como sería la persona que 'habitual o accidentalmente no se hallare su cabal juicio' (art. 663-2º), aunque 'para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento' (art. 666), y el 'hecho antes de la enajenación mental es válido' (art. 664).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007, la capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y según la jurisprudencia reiterada se presume asiste a todo testador. En el mismo sentido la sentencia de 19/9/1998. Y añade la primera citada: 'Ahora bien, la situación de no encontrase en su cabal juicio, conforme a la fórmula utilizada en el artículo 663 CC, no reduce su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue ( SSTS de 11 de diciembre de 1962 y 7 de octubre de 1982). Y es indudable que esta voluntad no puede ser atrapada en un documento notarial en un momento de la vida de una persona que ni desea dejar patente su última voluntad ni podía expresarla de forma consciente y libre'.

Por todo ello debe reputarse que la persona está en su 'cabal juicio' como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( STS de 25/4/1959, 7/10/1982, 10/4/1987, 26/9/1988, 13/10/1990, 30/11/1991, 22/6/1992, 10/2/1994, 8/6/1994, 26/4, 24/7 y 27/11/1995, 18/5/1998, 15/2/2001, 26/4/2008). Tal presunción es pues una manifestación del principio 'pro capacítate', emanación a su vez del general del 'favor testamentii'. La carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento decisivo del otorgamiento de su última disposición, corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad, que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación ( STS de 27/9/1988, 13/10/1990, 10/2 y 8/6/1994, 26/4 y 27/11/1995, 27/1 y 19/9/1998, 31/3/2004 entre otras muchas).

Y otro tanto en lo que atañe al juicio o apreciación notarial sobre la capacidad de los otorgantes hecha constar en los testamentos y escrituras por autorizados por el fedatario por cuanto, si bien se trata de una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario ( STS de 19/9/1998, 31/3/2004, 5/11/2009, etc), no lo es menos que, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, constituyen otra presunción a sumar, incluso calificada en ocasiones como 'enérgica' y revestida de 'especial relevancia de certidumbre' (entre otras: STS de 7/10/1982, 10/4/1987, 27/11/1995, sobre testamento; y 4/5/1998 sobre compraventa). En consecuencia no cabe minusvalorar la importancia probatoria en el tema que nos ocupa de este juicio de capacidad inicial, pues la misma Ley se lo impone al fedatario cuando en el artículo 685 del Código Civil dice que 'deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar', lo que también ha de hacerse constar así (art. 696).

Por otro lado, las limitaciones normales de una edad avanzada no prueban forzosamente la incapacidad mental, sino un estado acorde a las personas de tal edad, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4/5/1998 (en línea con otras de 25/10/1928, 27/11/1995, 27/1 y 12/5/1998) 'la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico', aunque la expresión 'cabal juicio' del art. 663-2° del Código Civil, 'no hay que entenderla en su sentido literal de absoluta integridad sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental'.

Añadir que los padecimientos o enfermedades físicas, en principio, carecen de repercusión en la capacidad de obrar y en el estado civil de las personas, salvo afectación suficiente en lo psíquico o cuando le impidan comunicar su voluntad, y sin perjuicio de determinadas particularidades e incapacidades especiales como en el caso de los testamentos de los ciegos o sordomudos. La Ley fija una edad mínima de adquisición de la plena capacidad de obrar, pero no una máxima para su pérdida.

2.3.2) La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 reproduce el completo resumen de la doctrina jurisprudencial que a su vez contiene la sentencia de 27 de enero de 1998:

'a) Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia 25-IV 1959).

b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte ( Sentencia 25-X-1928).

c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( Sentencia 18-IV-1916).

d) Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad:

1) La edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ( Sentencia 25-1928).

2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón ( Sentencia 25-X-1928).

e) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos ( Sentencia 28-XII-1918).

f) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( Sentencia 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( Sentencia 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' ( Sentencia 8-V- 1922; 3-II-1951), 'muy cumplida y convincente' ( Sentencia 10-IV-1944; 16-II-1945), ' de fuerza inequívoca' (Sentencia 20-II-1975 EDJ1975/105), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( Sentencia 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956).

g) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum' ( Sentencia 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( Sentencia 23-III-1944).

h) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante ( Sentencia 18-IV-1916; 16-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sentencia 27-VI-1908)'.

2.3.3) Con base en lo expuesto, en el presente caso además del principio del 'favor testamenti' concurren no una sino dos presunciones (la de capacidad de las personas y la del juicio de capacidad notarial), a las que la Ley otorga una especial fortaleza, según confirma la doctrina y jurisprudencia interpretadora de la misma, por lo que su destrucción por parte de la actora-apelante, a quien corresponde la carga probatoria ( art. 385.1 Código Civil EDL1889/1 y jurisprudencia vista), inexcusablemente requiere de un resultado probatorio muy completo o convincente a favor de su tesis de la incapacidad de la testadora en el momento del otorgamiento de las últimas voluntades cuya nulidad pretende por esta causa, lo que no ha conseguido tampoco para el Tribunal de apelación. '.

Lo así considerado que no deja de ser reiteración de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, es de nuevo confirmado por sus sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2011, 15 de enero de 2013, 19 de mayo y 10 de setiembre de 2015 y 8 de abril de 2016, concluyendo en la de 7 de julio de 2016 lo siguiente:

'.. la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.'.Doctrina reiterada en la sentencia de 15 de marzo de 2018.'

TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales la resolución de las cuestiones debatidas exige analizar una serie de hechos que se consideran relevantes y que se han probado suficientemente, así como los dictámenes periciales que obran en autos, a fin de poder establecer debidamente si procede mantener el pronunciamiento estimatorio de la demanda.

Y así, según se infiere de los datos obrantes en autos Don Juan Miguel, nacido el día NUM000 de 1.934, fue diagnosticado de Alzheimer en fecha 2 de agosto de 2.011, cuando contaba con 77 años de edad, aunque ya venía presentando alteraciones de la memoria desde el año 2.006 con fecha de inicio de 28 de diciembre de dicho año, según refleja la documentación medica aportada, en esta situación y ante el progresivo deterioro que iba presentando, los cuatro hijos de Don Juan Miguel instaron en fecha 19 de noviembre de 2.013 demanda interesando se declarase la incapacidad de su padre, que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Bilbao el día 21 de noviembre de 2.013 (folios 108 y ss y 142 y ss), y poco tiempo después, el 19 de diciembre de 2013, Don Juan Miguel y la demandada Doña Inocencia, que ya llevaba conviviendo en el domicilio de él algunos años, otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación absoluta de bienes, contrayendo matrimonio civil el día 7 de febrero de 2.014, que era viernes, y otorgando testamento ante Notario Don Juan Miguel a la semana siguiente, el miércoles día 12 de febrero de 2.1014, que modificó su anterior testamento otorgado el día 23 de junio de 1.985, pues instituyó heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su ya esposa Doña Inocencia, y dejando a sus cuatro hijos la cuota legitimaria que les correspondiese, dictándose finalmente sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Bilbao, el día 5 de diciembre de 2.014, declarando la incapacidad de Don Juan Miguel en todas las esferas personal y patrimonial de su vida y en concreto para los siguientes actos:

'Para realizar todas las actividades de la vida cotidiana (autocuidado, alimentación, vestido, aseo o tareas domésticas básicas e instrumentales), usar medios de transporte y conducir vehículos así como portar armas.

Para celebrar contratos y negocios jurídicos de cualquier tipo, para comparecer en juicio y otorgar poderes, para la gestión, administración y disposición de sus bienes y patrimonio, para decidir sobre su lugar de residencia o cuestiones de carácter médico y para contraer matrimonio.

Para otorgar testamento y para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.'

De particular interés para resolver la cuestión litigiosa resultan los informes periciales emitidos por la Sra. Médico forense Doña Flora, el primero de fecha 20 de mayo de 2.014, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Bilbao, en el Juicio de incapacitación nº 2.358/2013, con arreglo al cual, según reflejan los folios 26 y 27:

'Que, el pasado 12 de mayo, ha reconocido, en Ias dependencias de la Clínica Médico Forense de Bilbao, a D. Juan Miguel, de 80 años de edad, con el fin de determinar la concurrencia en él de causas fisicas o psíquicas que le impidan gobernarse por si mismo.

Diagnóstico

No se aporta informe médico alguno. Según refieren sus hijos, hace unos 4 años, le llevaron al Neurólogo por problemas de memoria: le etiquetó de deterioro cognitivo leve y le propuso un seguimiento. El reconocido ha mostrado en la exploración psicopatológica realizada . por esta perito signos y síntomas de un deterioro cognitivo moderado.

La entrevista mantenida objetiva:

* Acude acompañado de dos agentes de la Ertzaintza que Ie han traído desde su domicilio. Deambula solo. Aspecto limpio y cuidado. Inicialmente muy enfadado, incluso gritando, porque no entender el motivo de la exploración. Progresivamente, más tranquilo. No tiene conciencia de sus limitaciones.

* Discurso lentificado, escaso y empobrecido. Responde a mis cuestiones lacónicamente, con frases inespecificas que no concretan ni aportan información: 'no me acuerdo...no hago caso a las cosas...no te puedo decír ...lo que eso lo tiro a un lado y fuera...'. Predominio del pensamiento concreto. Se le plantea que explique el significado de varios refranes muy conocidos; en ningún caso llega a explicarlos. Al plantearle que establezca semejanzas entre dos conceptos, acierta con los muy sencillos pero falla en los de dificultad media-grande.

* No recuerda su edad ni su fecha de nacimiento. Dice que 'vive solo', que 'duerme solo, algún día alguna pareja', que 'tenía hijos: le están tocando las narices por todas partes: para qué los quiero', que 'no toma medicamentos: no tengo necesidad'. Está desorientado en tiempo y espacio. Tiene dificultades para aprender y luego evocar información nueva. Apenas recuerda episodios de su historia pasada. No recuerda ni el nombre de sus hijos ni el nombre de 'la parienta', de quien dice: 'va cuando quiere'. Llena con información falsa sus lagunas mnésicas.

* Es dependiente para el autocuidado

* No es capaz de llevar a cabo la mayoría de las actividades instrumentales cotidianas: no puede hacer las compras, no prepara la comida ni limpia la casa. No maneja teléfono. No puede salir solo a la calle.

* Ha perdido las habilidades económico-jurídico-administrativas: es incapaz de realizar los cálculos más sencillos. No recuerda la cuantía de su pensión, dice 'tengo un jornal pequeño'. Desconoce el montante de sus ahorros: 'voy a sacar cuando me hace falta' sin poder concretar. No sabe los precios de los artículos más básicos. No sabe explicarme que es una tarjeta de crédito, ni cómo se saca dinero.

* No es capaz de cuidar de su propia salud: dice no necesitar medicamentos. Desconoce eI tipo de dieta que se le prepara.

* No recuerda el nombre del presidente del Gobierno, ni el del Lehendakari, ni los nombres de tos partidos políticos más conocidos, ni sus características. No explica el objetivo ni la mecánica del voto.

* No entiende el objetivo ni las consecuencias de este procedimiento.

De todo lo expuesto se deducen las siguientes CONCLUSIONES:

1.D. Juan Miguel presenta un deterioro cognitivo moderado.

2.Este deterioro cognitivo, lo incapacita para el autocuidado, para las habilidades de la vida independiente, para el cuidado de su salud, para las actividades económicojurídico-administrativas, para las disposiciones contractuales y para entender adecuadamente este proceso. Además necesita la supervisión de terceras personas de forma continuada para asegurar su integridad física y mental. No tiene preservadas ninguna de las capacidades.

3.Por tanto, se considera desde el punto de vista médico-legal que D. Juan Miguel está incapacitado para gobernarse por si mismo, por causas psíquicas.

El segundo informe, de fecha 10 de febrero de 2.015 emitido en el Juicio de nulidad matrimonial Número 1985/2014, instado por los actores, obrante al folio 28 de los autos, decía lo siguiente:

'Que, en relación con lapericial teóricasolicitada acerca de a Juan Miguel, de 80 años de edad, y en concreto para 'determinar los siguientes extremos: el diagnóstico médica de la enfermedad, el grado cle afectación de la enfermedad del Sr. Juan Miguel, y el tiempo que puede llevar afectado por dicha enfermedad y el posible grado de afectación en el momento de la celebración matrimonial con respecto a las actividades jurídicas y para disposiciones contractuales así como para entender adecuadamente el proceso para contraer matrimonio', cabe decir:

*D. Rubén mostró en la exploración psicopatológica realizada por esta perito con fecha 12 de mayo de 2014, signos y síntomas de un deterioro cognitivomoderado, muy probablemente una demencia por neurodegeneración.

*Esta demencia le ocasionaba, en el momento del reconocimiento, un deterioro significativoen su funcionamiento personal y social cotidiano.

*Dado que este tipo de demencias suele tener un inicio insidioso y una evolución progresiva y lenta durante varios arios, el tiempo que puede llevar afectadopor este - proceso es de varios años (de 3 a 5 años).

*Si la fecha de celebración del matrimonio fue marzo de 2014, es decir, un par de meses antes de mi reconocimiento, D. Rubén presentaba por entonces el mismo deterioro cognitivo que el observado en mi exploración. Y por tanto, no tenía ni el lenguaje necesario, ni la capacidad de abstracción, juicio y razonamiento suficiente para entender la trascendencia y el alcance de cuestiones complicadas como pueden ser unas capitulaciones matrimoniales.'

Por último, el tercer informe pericial de la Dra. Flora, ampliatorio de los anteriores y emitidos en fecha 24 de enero de 2.018 en las Diligencias Previas nº 3289/2014 (folios 104 y 105), ante el Juzgado de Instrucción Número Seis de Bilbao se recoge lo siguiente:

' Que, en relación a la pericial solicitada: 'ampliar el Informe de Incapacidad de D. Juan Miguel en orden a especificar, si fuera posible, la época en la que el deterioro era grave, y ello a través de la documentación médica que conste en la Clínica o en su caso la aportada por la familia en relación a los años 2012 y 2013', cabe decir:

Para la emisión de este Informe se han tenido en cuenta:

*Lectura de la documentación médica aportada por la familia.

* Lectura de la Historia Clínica existente en nuestro Servicio de Clínica Médico Forense.

* Consulta de su Historia Clínica en Osakidetza-Osabide-Integra. El acceso y uso forense de los datos obtenidos a través de Osabide se ha realizado con sujeción a lo previsto en las leyes y en todo caso limitado a los términos imprescindibles para poder cumplir adecuadamente con la resolución judicial de pericia médico-forense en los términos acordados y ajustándose a las normas de privacidadítrazabilidad necesarias.

Datos de los que disponemos:

1.-En el año 2006 (28/12/2006) hay una anotación de su Médico de Atención Primaria del ISM de Begoña, en la que se registra ALTERACIONES DE MEMORIA

2.-En el año 2011 (2/8/2011) hay otra anotación de su Médico de Atención Primaria del ISM de Begoña, en la que se registra ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, con petición de consulta a Neurología (21/10/11)

3.-Se le prescribe DENUBIL el 2/8/2011

4.-Tiene prescrita la MEMANTINA desde el 13/3/2012

5.-El 14/3/2012 le hacen un TAC cerebral, en el que se objetiva atrofia cerebral difusa.

6.-Tiene prescrita la TRAZODONA desde el 23/4/2015

7.-Tiene prescrito el uso de ABSORBENTES DE INCONTINENCIA desde 11/6/2015

Consideraciones médico-legales:

1.-Se describen para la evolución de la Enfermedad de Alzheimer tres fases, la inicial, de entre 3 y 4 años de duración, la intermedia, de entre 2 y 3 años y la terminal de entre 2 y 3 años. Hay que decir que la duración de las fases no es regular ni homogénea, de forma que un paciente que se ha mantenido estable en una primera fase durante unos años puede pasar a la siguiente en poco tiempo.

2.-La Memantina, fármaco específico para la demencia, está indicado en las fases moderada y grave de la Enfermedad de Alzheimer.

3.-La Trazodona, fármaco antidepresivo con efecto ansiolítico e hipnótico, se suele prescribir en los deterioros cognitivos avanzados, que cursan ya con insomnio y con excesiva actividad nocturna.

4.-El Denubil es un fármaco que se usa para el tratamiento sintomático de los trastornos de la memoria y la atención, que constituyen los primeros síntomas de la Enfermedad de Alzheimer.

5.-La incontinencia aparece en los deterioros cognitivos graves.

De todo lo expuesto se deducen las siguientes CONCLUSIONES:

1.-En 2006 había una disminución cognitiva muy-leve (alteración de la memoria).

2.-En 2011 aparecen ya los primeros defectos claros. Ya se habla de Enfermedad de Alzheimer, pero es aún un defecto cognitivo leve. En esta fase los pacientes se pierden en lugares no conocidos, tiene dificultad para evocar palabras, recuerda poco material de lo lefdd, no recuerda el nombre de personas que acaba de conocer, pierde objetos por no recordar dónde los dejó, baja su rendimiento por dificultad para concentrarse, etc.

3.-En 2012 esos defectos se definen con mayor claridad. Los datos nos hablan de Enfermedad de Alzheimer en fase moderada. En esta fase los pacientes presentan déficits manifiestos en el conocimiento de los acontecimientos actuales y recientes, cierto déficit en el recuerdo de su historia personal, disminución para controlar su propia economía, imposibilidad de realizar tareas complejas, disminución del afecto y abandono en las situaciones más exigentes. Todavía están orientados en tiempo y persona, reconocen a las personas y caras familiares y pueden desplazarse en lugares habituales,

4.-En 2014 el defecto cognitivo está entre moderado y grave. El paciente estaba desorientado en tiempo y lugar, era incapaz de recordar aspectos importantes y relevantes de su vida en ese momento tales corno el nombre de su mujer y cuidadora, nombre de sus hijos. Sí mantenía el conocimiento de la problemática con sus hijos, pero de un modo tangencia'. Conocía su vida pasada de forma fragmentaria,

5.-En 2015 el defecto cognitivo ya era grave.

6.-Debe hacerse constar que los deterioros cognitivos, incluso leves, conllevan alteraciones de las emociones y la voluntad que pueden desembocar en una situación de influencia indebida.'

La importancia y trascendencia de este tercer informe es relevante por cuanto que si bien fue emitido tras el fallecimiento de Don Juan Miguel, que tuvo lugar el día 10 de julio de 2.017 (folio 19 de los autos), la Doctora Flora lo emitió tras haber podido tener acceso a la historia clínica completa del finado, a través de la aplicación Osakidetza-Osabide, lo que no había efectuado con anterioridad, cuando emitió los otros dos informes periciales que obran en autos, manifestando en el Juicio que cuando examinó en el año 2.014 a Don Juan Miguel, tras ser conducido por la Ertzaintza por orden judicial, su estado de ánimo era aplanado, agobiado, indiferente, deteriorado cognitivamente, llegó alterado porque no entendía que pasaba pero se fue tranquilizando, calmando, no se encontraba en estado de abulia, esto es 'que no quisiera contestar, teniendo capacidad para hacerlo y no contesta', no era abulia cognitiva, lo que tenía eran las características propias de un deterioro cognitivo moderado, moderado-grave, el deterioro va evolucionando a más, en 2006 el deterioro cognitivo era leve, desde cuatro años atrás, cuando emitió el informe de 2.018 ya había podido acceder a la historia clínica completa, pues ya se podía acudir a Osabide, pero no examinó al paciente (ya había fallecido) de ahí que dijese que el informe era teórico, habló con uno de los hijos, pero no con la viuda, estimando que con ese deterioro cognitivo, realmente Don Juan Miguel no tenía capacidad para hacer testamento.

CUARTO.-La representación de la demandada Doña Inocencia aportó el dictamen pericial emitido el día 21 de febrero de 2.018 por el Psiquiatra Dr. Anibal, que estableció las siguientes conclusiones:

'1°]. El TESTADOR otorgó testamento con plena capacidad civil.

2°]. El NOTARIO certificó el pleno uso de sus facultades intelectuales, en el momento mismo de otorgar el testamento

3°].Los Informes en contrario de su capacidad civil no reúnen suficientes criterios de evidencia y de potencia inequívoca para destruir la enérgica presunción de integridad mental del testador en el momento del otorgamiento.

4°]. La documentación clínica aportada reúne, muy al contrario, criterios contrapuestos al del Informe Forense de la Dra. Flora, en plena congruencia con la evolución caprichosa e impredecible del Deterioro Cognitivo, lo que revela la existencia de intervalos lúcidos alternando con otros de debilitamiento intelectual.

5°]. El testamento que favorece a su esposa, Da Inocencia, con la que convivió durante 18 años, reúne criterios de naturaleza afectiva incontestable, perteneciente esta naturaleza al psiquismo profundo del individuo, al que no alcanza ni perturba un moderado deterioro cognitivo.

Para finalizar hemos de decir que la presente evaluación se ha realizado a partir de los datos obtenidos del estudio de la documentación aportada en este momento. Las conclusiones y recomendaciones que se formulan en el presente dictamen, se refieren a la situación que existe en el momento de practicar el estudio y, por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales. Por esta razón, caso de producirse una variación sustancial o modificación de tales circunstancias, procedería reevaluarlas y efectuar un nuevo análisis situacional. El uso indebido o partidista del mismo podría provocar en los sujetos evaluados consecuencias no deseadas, por lo que se aconseja que no sea divulgado fuera del ámbito al que está dirigido.'

En el Juicio el Dr. Anibal ratificó su informe y manifestó que para la emisión del mismo 'se entrevistó con la esposa, pero no con los hijos, criticando abiertamente el dictamen de la médico forense Dra. Flora del año 2.014, manifestando que el contexto de la exploración entonces realizada era altamente agresivo, pues Don Juan Miguel fue conducido esposado de forma violenta, en un furgón de la policía, era el peor contexto para una evaluación e influye, claro está, en los resultados, esa desidia o abulia cognitiva que mostraba influyó mucho, no estaba en estado de lucidez de conciencia, imprescindible para cualquier exploración, estaba muy enfadado, gritando, presentaba una abulia cognitiva clarísima, no habiendo detectado indicios de influencia indebida, para que ello se diera habrían de concurrir cuatro factores:

- Muy dependiente, claramente dependiente.

- Aquiescente (que diga si a todo).

- Alteración financiera en el tiempo.

- Perturbación psíquica de carácter personal.

Según el perito, no se ha visto nada de esto y no ha detectado ningún indicio de influencia indebida, no conoce el informe de la Ertzaintza ni tiene constancia de alteración financiera y aunque no hubiera sido esposado y conducido en furgón mantendría lo mismo, teniendo la información de lo sucedido a través del relato de la esposa, que lo vio todo en primera línea'.

QUINTO.-Resulta también de interés para la resolución de las cuestiones debatidas el informe pericial económico realizado por Doña Felicisima, de fecha 25 de septiembre de 2.014, junto con su Anexo de fecha 27 de mayo de 2.016 (documento número nueve de la demanda, folios 31 a 71 de los autos), al objeto de analizar la evolución del gasto personal del causante de los actores, desde el año 2.009 hasta el año 2.013 y desde este año hasta la fecha de fallecimiento de Don Juan Miguel el día 10 de julio de 2.017, analizando para ello los ingresos obtenidos por Don Juan Miguel entre esos cinco años 2.009-2013, provenientes principalmente de su pensión de jubilación y del rescate de una EPSV (Baskepensiones) en 2.012, por importe de 22.974 €, los gastos domiciliados, que se mantuvieron estables durante el periodo, las disposiciones en metálico a través de tarjetas, que sufrieron un incremento anual sucesivo del 48,24% en el periodo analizado, pasando de gastar 999,28 € anuales en 2.009 a alcanzar un gasto anual en 2013 de 4.664,92 €, y las disposiciones en efectivo, que pasaron de 9.900 € anuales en 2009 a 53.000 € en 2.013, lo que supuso un incremento del 481,98%, así como los movimientos de fondos de las cuentas, constatándose el trasvase en tres traspasos (de 25.000 €, de 30.000€ y de 47.000€, en total 102.000 €) efectuados los días 29 de enero, 27 de marzo y 14 de mayo de 2.013, desde cuenta de Kutxabank a cuenta en Laboral Kutxa titularidad de don Juan Miguel y de su esposa, saliendo de esta cuenta en Caja Laboral, los días 19 y 27 de septiembre y 12 de diciembre de 2.013, por traspasos respectivos de 15.000€ (a favor de Asunción), de 53.382,55€ (a favor de un titular desconocido en Banco Popular), y de 31.485 €, en favor de Doña Inocencia como 'gastos compartidos en total 99.867,55 €, concluyendo así:'

1.-EVOLUCIÓN GASTO.-EXISTE UN CLARO DESAJUSTE EN LA EVOLUCIÓN DEL GASTO FAMILIAR DE DON Juan Miguel, PARTIENDO EN EL EJERCICIO INICIO 2009 DE UN VOLUMEN DE GASTO NORMAL, EN LÍNEA CON EL ESTABLECIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA PARA ESE EJERCICIO A UN VOLUMEN DESMESURADODE GASTO EN UN HOGAR UNIPERSONAL OCUPADO POR UNA PERSONA MAYOR DE 75 AÑOS SIN PERSONAS A SU CARGO.

2.-RETIRADAS DE EFECTIVO.-EL PRINCIPAL ORIGEN DEL DESAJUSTE, INCREMENTO DE LOS GASTOS ABONADOS CON TARJETAS DE COMPRA SON LAS RETIRADAS DE EFECTIVOEN LA ENTIDAD BANCARIA, ALCANZANDO EN EL EJERCICIO 2013 UNA MEDIA MENSUAL DE 4.458,33 € EN METÁLICO.

3.-RIESGO PATRIMONIAL-DE CONTINUAR LA MISMA PROGRESIÓN DE GASTOS EL SR. Juan Miguel SE ENCUENTRA EN UNA CLARA SITUACIÓN DE RIESGO PATRIMONIAL.

116% 212% 290% 368% 535 %

'

Y a modo de resumen, la perito Doña Micaela concluye finalmente lo siguiente:

'A tenor de los datos contenidos en el grueso del informe se pone de manifiesto que mientras los ingresos del Sr. Juan Miguel no se han incrementado en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2013, los gastos sin embargo han aumentado exponencialmente; esto es debido a que a partir de 2009 se cargan en la cuentas titularidad del Sr. Juan Miguel un sinfín de gastos suntuarios (viajes, ropa, ocio, etc.), cuando hasta ese momento sus únicos gastos eran los relativos a suministros y manutención, por lo que encajaría en el perfil habitual de persona mayor pensionista, ahorradora y sin familiares a su cargo.

Llama la atención además el decremento patrimonial sufrido en el periodo objeto de análisis con motivo de las numerosas disposiciones de efectivo, las cuales llegan a sumar más de 90.000 Euros sólo en el año 2013. Además es digno de mención el hecho de que hasta el año 2009 todas las disposiciones se realizaban en ventanilla, mientras que a partir de ese año se comienzan a utilizar los cajeros automáticos, e incluso en 2013 se produce Una llamativa disposición de 30.000 € mediante cheque al portador.

Los movimientos de Fondos de Inversión, así como las diversas transferencias bancarias objeto de estudio, permiten concluir que ha existido un desvío patrimonial de dinero que en 2009 estaba a nombre del Sr. Juan Miguel y que en 2013 ha acabado en manos de terceras personas. El eje fundamental de dicha desviación ha sido la cuenta de Laboralkutxa (Caja Laboral) NUM001, cuya apertura se realiza el día 21 de Enero de 2013 y se cancela el día 17 de Diciembre de 2013. La operativa es simple: se ha vaciado paulatinamente la cuenta de Kutxabank y se ha sacado todo el dinero invertido en Fondos de dicha entidad, para a continuación sacar el dinero en forma de efectivo y mediante transferencias bancarias, siendo el destino de estas últimas la mencionada cuenta de Laboralkutxa. Esta cuenta se ha utilizado básicamente como medio para hacer transferencias a cuentas bancarias titularidad de terceras personas (y también una cuenta de titular desconocido a día de hoy), además de haber cargado en la misma gastos suntuosos efectuados con tarjeta de crédito.

Por todo ello se concluye que durante los años objeto de análisis, de 2009 a 2013, haciendo especial mención a éste último, el Sr. Juan Miguel ha sido desposeído de la práctica totalidad de su dinero depositado inicialmente en Kutxabank, tanto en efectivo como en Fondos de Inversión y otros productos financieros.'

SEXTO.-En el interrogatorio de la demandada Doña Inocencia, cuñada y segunda esposa de Don Juan Miguel, esta manifestó que 'la convivencia con Don Juan Miguel fue desde que falleció su hermana, en la misma casa, las 24 horas del día, aunque empadronada allí no llegó a estar, al principio de quedar viudo el estuvo viviendo en casa de uno de sus hijos, pero le dijo que se sentía agobiado y quería volver a casa y volvió, los hijos tenían llaves de su casa pero ni iban ni le llamaban, sí le veían con motivo de los bautizos y cumpleaños, negando que fuera a la Ikastola a recoger a su nieto, los hijos aceptaron la relación de su padre con ella, entonces trabajaba ella por la noche y luego estaban todo el día juntos, y a las reuniones familiares con sus hijos, la cosa era que él no quería ir pero iba, a disgusto, 'por él no iba a gusto', así le decía, en 2006 era el administrador del portal y por problemas de memoria su hijo Jesús Ángel le llevó al médico, ella se comprometió a llevarlo al Neurólogo y así lo hizo, también lo llevo al médico por la próstata, tomaba pastillas para la memoria, y preguntada por la Sra. Letrada como es que de 2.007 a 2.012 no había citas en Neurología, contestó que no les dijo el Neurólogo que volvieran, dejó de pasar las Navidades con los hijos porque él no quiso, y se fueron a una casa rural, insistiendo en que los hijos ni le visitaban ni le llamaban por teléfono y preguntada por el entierro de Andrés, Juan Miguel le dijo que si había conocido a su hijo Jesús Ángel pero no había querido hablar con él, eso le dijo. Y cuando los hijos presentaron la demanda de incapacidad Juan Miguel estaba negro, negro, decía que tenía que hacer algo ... y preguntado por la citación para ser examinado Don Juan Miguel en la Clínica Médico forense, negó que hubiera sido citado dos veces, no sabía nada de eso para ver al Médico forense, de eso no tuvo ni idea, Juan Miguel estaba en perfectas condiciones, en 2.013 firmaron capitulaciones matrimoniales, fue cosa de él, dijo que quería hacer las cosas bien, fue con él, negando saber lo que son unas capitulaciones matrimoniales, y no se casaron antes porque no estaba divorciada todavía, él estaba deseoso de casarse pero no invitó a nadie a la boda, ella no hizo testamento cuando lo hizo él, y tras su fallecimiento solicitó la pensión de viudedad.

Y en cuanto al incidente ocurrido con motivo de presentarse la Ertzaintza en su domicilio para llevar a Don Juan Miguel a la Clínica Médico forense, en el curso del procedimiento de incapacitación, afirmó que cuando llamaron a la puerta y se dispuso a abrir él se opuso, tenía mucha fuerza, la Policía empezó a dar golpes que parecía que iban a tirar la puerta y él se asustó, los ertzainas iban de uniforme y le esposaron, él decía que le estaban haciendo daño, fue terrible, tras ser declarado incapaz estuvo mal, entonces sí que estuvo mal ... después ya no quería entrar en casa (lloriquea) fue terrible, no sabe porque no recurrieron la sentencia de incapacidad, él no quería ir a su casa después de la sentencia ... y se mudaron a casa de ella, él se lo pidió, hicieron obras en la vivienda para adaptarla y pusieron el piso de él en alquiler, lo dijo él, pero no se lo dijo a los hijos, a él le gustaba salir, hacer compras, en 2.013 fueron varias veces a Mallorca, pero no visitaron al hijo de Juan Miguel que vivía allí porque él lo quiso así, y en cuanto a los trasvases de fondos, él le pidió que pasara todo a la Caja Laboral desde Kutxabank, abrieron una cuenta en Kutxabank e hicieron tres trasferencias, fue cosa de él esos 102.000€ en total, 15.000 € el 19 de septiembre de 2.018 que fueron a Asunción (mujer del hijo de ella), cosa de Juan Miguel, él firmo y todo, como les acompañaba a los sitios, y eso, él decía, 'yo ya se lo que tengo que hacer', manifestando no recordar la trasferencia de 53.382,55€ del 27 de septiembre de 2.013 a un destinatario desconocido y en cuanto a la transferencia del día 12 de diciembre de 2.013 por importe de 31.485€ en concepto de gastos compartidos, dijo no saber a donde fue ese dinero.

Juan Miguel estaba en el Centro de día no recuerda desde cuándo, ella no fue a pedir fármacos más potentes a Basurto en 2.016, él iba al Centro de día para estar con sus amigos allí, no comunicó a sus hijos que se cambiaban de domicilio ni tampoco que estaba en el Hospital, cuando ocurrió, estaba tan enfadado que dijo que cuando falleciese que no se avisara a sus hijos, y cuando falleció tampoco puso esquela, no recordando haberse negado a hacer pruebas grafológicas, y en cuanto al testamento objeto de este procedimiento, manifestó que fue todo cosa de él. Juan Miguel le dijo que quería desheredar a todos sus hijos, y el día que fue la Ertzaintza a por él, había dos hijos de él en la calle y nadie, ni los hijos siquiera, fue capaz de hacer algo por él, ella fue al Juzgado y no le dejaron entrar ni pudo hablar con la Médico Forense, la Ertzaintza les quitó las llaves y tuvieron que llamar a un cerrajero y a partir de entonces Juan Miguel cayó en picado, fue terrible... terrible ...'.

SÉPTIMO.-De signo muy distinto ha resultado la prueba testifical practicada en el Juicio celebrado en su día y así según declaró en dicha fase procesal el Agente de la Ertzaintza nº NUM002, llegaron a las 9 de la mañana a la casa para trasladar a Don Juan Miguel a la Clínica, estuvieron esperando horas hasta que les abrieron, fue todo muy tranquilo, llamaron con el timbre y con los nudillos, no golpearon violentamente la puerta, y abrió un señor mayor, que no decía mucho, pero la señora le decía 'no hables con ellos, no abras la puerta', él estaba nervioso cuando estaba la mujer dentro, pero al salir del domicilio se tranquilizó, era una persona normal, ella le decía 'no abras ...' si se permite la expresión envenenándole ... malmetiéndole, los hijos del señor no intervinieron, no recuerda haber pedido refuerzos, dentro del coche el señor estaba muy tranquilo, arriba en la casa estaba muy alterado y llegó incluso a darle un puñetazo, era la presencia de la señora lo que le ponía así, la que le alteraba.

También declaró su compañero y agente de la Ertzaintza nº NUM003quien señalo que llamaron al timbre y a la puerta, costó que les abrieran, se oían voces en el interior, al insistir en el timbre y en la puerta se oía dentro a una mujer que decía ¡ no les abras, no les abras! y cuando por fin abrieron y separaron a la señora de él, ella le decía que no tenía que ir, pero él no se oponía, él fue voluntariamente y luego todo fue muy distendido, su compañero y el iban de paisano y el vehículo también, no le esposaron y le llevaron ellos al Juzgado, no tuvieron que pedir refuerzos, cree que la Sra. no llego a bajar de la casa, y no recuerda que él le dijera a ella que fuera con él, en el coche se reía, pero hablando con él se apreciaba que el hombre no coordinaba, la Señora le decía que no les hiciera caso y aprovecharon un descuido de ella para llevárselo, a él no le quitaron las llaves de la casa y una vez que el señor se metió en el coche fue muy bien, hablaba con ellos y fueron muy a gusto con él, contaba cosas de su vida, pero no recuerda la conversación.

Doña Agueda, hermana del difunto Don Juan Miguel, manifestó, tras reconocer que en ese momento no tenía relación con la demandada, que en el año 2.006 empezó la relación de Juan Miguel con su cuñada, no quedándoles otra alternativa que aceptar la relación, hasta entonces y desde que murió en 1.996 su cuñada Agueda, la relación era normal, y la relación de Juan Miguel con sus hijos bien, se venía a menudo, celebraban las Navidades juntos, quedaban a comer, más tarde empezó Juan Miguel a decir que el dinero que llevaba se lo quitaban, parecía raro, se metía la mano continuamente en el bolsillo y la primera vez que fue al Neurólogo fue con su hijo Jesús Ángel, pero como esta trabajaba, confiaron en que Inocencia le seguiría llevando pero no sabe si lo hizo, en una comida familiar en La Arboleda notaron que algo no iba bien, estaba con la cabeza baja y sin hablar y en el funeral del tío Andrés no conoció a su hijo Jesús Ángel, aunque Inocencia le quitaba importancia y a partir de ese momento cambió la relación, ella iba poniendo excusas para no verse, si llamaba por teléfono a Juan Miguel, ella cogía el teléfono y no le dejaba hablar con él, descolgaba el teléfono ... lo del testamento no es factible que lo hubiera hecho el, si lo ha hecho es porque le han obligado, sus sobrinos no son personas interesadas y prueba de ello es que nunca reclamaron la herencia de su difunta madre, Juan Miguel era trabajador, sin vicios, ni malos hábitos y no viajaba y si hubiera estado bien habría visitado a su hijo en Mallorca cuando fue con esta Señora, Juan Miguel nunca dijo de casarse con ella, su hermano trabajaba y guardaba el dinero, no tenía tarjeta de crédito ni gastaba en lujos, no los invitó a la boda, tampoco sabían que iba a un Centro de día y no les invitó la viuda al funeral, cuando las cosas se pusieron mal ella se instaló del todo en la casa para que no se enteraran, no vio ni bien ni mal la relación entre ellos, recelo tenían todos y asombro también, les pareció raro, ella en los últimos años les cortó la relación'.

Don Juan Antonio reconoció haber tenido muchos años de amistad con Juan Miguel, eran vecinos y salían juntos, y conocía a Inocencia porque estaban juntos y a los hijos de Juan Miguel los conocía de chicos y los había visto siempre, a Juan Miguel le hacía la declaración de la renta, en aquellos años Juan Miguel tenía unos 200.000 € en las cuentas ... una mañana se encontraron con un paisano y Juan Miguel le dijo a este hace tiempo que no le veo, cuando se veían todos los días, Juan Miguel dejó de entender las cartas del Banco en 2.006-2007, no sabía lo que ponían las cartas, también le contó que un día en la Gran Vía se sentó desorientado y se le paso una cita que tenía a el Corte Inglés, empezando a dejar de verse cuando se trasladó a casa de Inocencia, había dejado de ir de paseo con él desde bastante tiempo atrás, Juan Miguel era muy huraño en términos económicos, controlaba mucho su dinero y nadie le manejaba el dinero, tarjeta de crédito no tenía, llevaba su cartilla, no estaba acostumbrado al cajero, nunca usó tarjeta de crédito, considerando imposible que hubiese hecho cheques, nadie le sacaba un duro, nunca dijo de casarse con Inocencia, perdió el contacto con el cuándo la enfermedad estaba muy avanzada, ayudaba a su nieta y sus hijos no se metían en su vida y nunca le pidieron la herencia de la madre y no le informó de que se casaba, perdiendo el contacto con Juan Miguel dos años antes del fallecimiento.

Doña Yolanda, a la sazón Presidente de la Comunidad cuando Don Juan Miguel era el administrador, manifestó que ya en el año 2006 Don Juan Miguel acudía casi todos los días a su casa con cartas y dinero y le preguntaba si eran de la Comunidad o de quien, y de acuerdo con él le retiraron los poderes de la Comunidad, a veces se lo encontraba en el portal y no sabía si había apagado el gas, subió con él una vez y se lo encontró encendido, otro día se puso la camisa al revés, otro día le dijo que se fuera, que no vivía ella allí, sería sobre 2.005, a partir de 2.009 le cambió la postura corporal, iba muy triste y se volvió muy agresivo, empezó a tener problemas de rutina, Inocencia solo dormía allí por las noches, no sabe cuándo ella empezó a vivir del todo en casa de Juan Miguel, añadiendo que no soltaba el dinero ni por causalidad, era muy agarrado, no era de viajar, su primera mujer se quejaba de que no le llevaba a Galicia, y otras veces le regañaba por fumar o ir a bares, luego dejó de ir a ver las obras, cuando antes estaba el primero como si fuera el capataz, solía ir a buscar a la nieta y luego la llevaba al parque, recuerda que hubo un incidente en el portal, se asomó y oyó a Inocencia diciéndole ' Juan Miguel tranquilízate', él decía que se iba a su casa, que le estaba esperando su mujer, ese día no conocía a Inocencia, tampoco comentó que se había casado, un día se le tuvo que llevar en ambulancia y Inocencia le dijo que no dijera nada a los hijos, pero llamó a uno de ellos, no le parecía bien que no lo supieran y tampoco se enteró de que había fallecido, en Kutxabank el dinero se lo daban a ella, Juan Miguel se quedaba detrás, a raíz de la muere de su primera mujer Juan Miguel iba siempre en chándal y con las mismas playeras, no sabe si se duchaba o no y se ocupaba de su cosas, sabe lo del banco porque al principio iba solo, pero luego ya empezó a ir con ella y le preguntaba como veinte veces cuánto dinero tenía que sacar'.

Y Don Leandro, vecino del portal y que conocía a Juan Miguel y a Inocencia, aunque a ésta de más tarde, manifestó que un día Juan Miguel le preguntó qué que hacía en el portal, fue unos cinco o seis años ante de fallecer, coincidía muy poco con él, pues todavía trabajaba, Juan Miguel era muy ahorrador, en los bares no se le veía, sabía que Inocencia y él estaban juntos, él no alternaba, poco o nada.

OCTAVO.-Tras examinar detenidamente las pruebas practicadas en el procedimiento, documentales médicas, informes periciales, testificales e interrogatorio de la demandada y viuda del difunto Don Juan Miguel, prestadas en el Juicio celebrado en su día, la Sala que resuelve este recurso llega a la conclusión, coincidiendo así con lo establecido en la sentencia apelada , de que cuando Don Juan Miguel otorgó su segundo testamento el día 12 de febrero de 2.014 carecía de la necesaria capacidad para testar, como consecuencia de la enfermedad que padecía, enfermedad ésta que había presentado sus primeros síntomas hacia el año 2.006, en que empezó a presentar alteraciones de la memoria, evidenciando así una disminución cognitiva muy leve, siendo diagnosticado de Alzheimer, con fecha de inicio el 2 de agosto de 2.011, según refleja el informe obrante al folio 24, si bien como señala la Sra. Médico Forense Dra. Flora, en esta fase el defecto cognitivo que presentaba era leve, agudizándose y definiéndose los defectos cognitivos con mayor claridad en el año 2.012, encontrándose ya la enfermedad de Alzheimer en fase moderada, caracterizándose esta fase por la 'existencia de deficit manifiestos en el conocimiento de los acontecimientos actuales y recientes, cierto déficit en el recuerdo de su historia personal, disminución para controlar su propia economía, imposibilidad de realizar tareas completas, disminución del afecto y abandono en las situaciones más exigentes, aunque todavía suelen estar orientados en tiempo y persona, reconocen a las personas y caras familiares y pueden desplazarse en lugares habituales', según refleja la Sra. Médico Forense en su tercer informe, hasta que en el año 2014, en cuyo mes de febrero otorgó el testamento impugnando, el defecto cognitivo que presentaba Don Juan Miguel estaba ya entre moderado y grave, estando desorientado en tiempo y lugar, era incapaz de recordar aspectos importantes y relevantes de su vida en ese momento, tales como el nombre de su mujer y cuidadora o el nombre de sus hijos, sí mantenía el conocimiento de la problemática con sus hijos, pero de un modo tangencial y conocía su vida de forma segmentaria, añadiendo la perito forense que 'los deterioros cognitivos, incluso leves, conllevan alteraciones de las emociones y la voluntad que pueden desembocar en una situación de influencia indebida', pasando el defecto cognitivo que padecía a ser grave en el año 2.015.

De particular interés resulta el primer dictamen pericial de la Sra. Médico Forense Dra. Flora de fecha 20 de mayo de 2.014, pues se realizó tras haber examinado personalmente a Don Juan Miguel en las dependencias de la Clínica Médico Forense el día 12 de mayo de 2.014, a los tres meses justos de haber otorgado testamento, pues lo hizo el día 12 de febrero de 2.014, siendo dicho informe realmente demoledor en cuanto al estado que presentaba el finado Don Juan Miguel en esas fechas, remitiéndonos a estos efectos al contenido del fundamento jurídico tercero en el que consta trascrito íntegramente, siendo dicho informe el que finalmente determinó que Don Juan Miguel fuera declarado incapaz en sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2.014, por el Juzgado de Primera instancia Número 14 de Bilbao, en los autos de incapacitación nº 2358 de 2.013 (folios 142 y siguientes), al entenderse acreditado que presentaba una total ausencia de capacidades cognitivas y volitivas, estando desorientado en tiempo y espacio, falta de memoria, dependiendo de otros para la mayoría de las actividades cotidianas, sin recuerdos de su vida pasada, familiares, esposa, ni sus nombres, sin habilidades económico administrativas, ni facultades para calcular, desconociendo las cosas y conceptos más básicos, y de sus propias circunstancias vitales y de salud, no manejaba el teléfono ni salía solo a la calle, desconocía su edad y su fecha de nacimiento, no recordaba que estaba casado, y presentaba serias dificultades de comprensión de los conceptos más sencillos y elementales, etc.,etc., ...

Y las conclusiones de dicho informe pericial no pueden ser más elocuentes, pues tras señalar que el deterioro cognitivo que presentaba Don Juan Miguel a fecha 12 de mayo de 2.014, era moderado, señalo que dicho deterioro cognitivo le incapacitaba para el autocuidado, para las habilidades de la vida independiente, para el cuidado de su salud, para las actividades económico-jurídico-administrativas, para las disposiciones contractuales y para entender adecuadamente el proceso de incapacitación a que estaba siendo sometido, necesitando además la supervisión de terceras personas de forma continuada para asegurar su integridad física y mental, y no tenía preservadas ninguna de las capacidades, considerando desde el punto de vista médico legal que Don Juan Miguel estaba incapacitado para gobernarse por sí mismo por causas psíquicas', todo lo cual fue debidamente ratificado y aclarado en el Juicio celebrado en este procedimiento, en el que la Dra. Flora expreso taxativamente que realmente Don Juan Miguel no tenía capacidad para hacer testamento.

La representación de Doña Inocencia ha tratado de desacreditar o desvirtuar las conclusiones expuestas por la Sra. Médico Forense a lo largo de los tres informes que obran en autos, a través del informe emitido el día 21 de febrero de 2.018 y su Adenda de 18 de septiembre de 2.018 por el Dr. Anibal (psiquiatra), (obrantes a los folios 196 y siguientes) y para cuya emisión ha contado con la documentación médica que refleja en el mismo y con el parecer exclusivamente de la demandada en este procedimiento, cuyo interés en el resultado del litigio y es evidente la situación de enfrentamiento con los hijos del finado Don Juan Miguel en que se encuentra la demanda, es evidente, desprendiendo de las propias palabras del Dr. Anibal en el Juicio, que al menos en parte, recibió información sesgada o cuando menos no ajustada en todo a la realidad de lo sucedido, pues en su informe señaló y así lo reitero durante el juicio, que 'la entrevista y exploración del testador, tres meses más tarde del otorgamiento del testamento, por parte de la Forense, fue precedida de una irrupción, por parte de la Ertzaintza, al domicilio del octogenario, Don Juan Miguel, que se resistió, no comprendiendo lo que estaba pasando, y cuya obstinación forzó a los Ertzainas a pedir refuerzos, logrando finalmente reducir al anciano poniéndole las esposas y conduciéndole esposado en coche policial al despacho de la Dra. Flora, que eufemísticamente y en su primer párrafo describe esta agresión de la siguiente manera: ... '(folio 198 vto. de los autos) añadiendo en el Juicio que 'el contexto de esa exploración era altamente agresivo, fue arrestado y esposado de forma violenta y conducido en un furgón de la policía, era el peor contexto para una exploración...' cuando lo cierto es y así ha quedado demostrado en este procedimiento, que en ningún momento Don Juan Miguel fue arrestado, ni mucho menos esposado o conducido por la fuerza, ni tampoco se pidieron refuerzos, ni se lo llevaron en un furgón policial, sino en un coche de paisano, al igual que iban de paisano los agentes intervinientes, y habiendo quedado evidenciado, además, que era la propia esposa de don Juan Miguel la que le incitaba a que no abriera la puerta a los agentes de la Ertzaina, que habían acudido a recogerlo por orden judicial, probablemente debido a no haber comparecido anteriormente cuando fue citado para que compareciera voluntariamente, siendo así que no es práctica habitual en los Juzgados y mucho menos en los civiles, la conducción por la fuerza pública de los testigos o de las partes, debiendo significarse que, en cualquier caso, y según declararon los agentes de la Ertzaintza que intervinieron como testigos, Don Juan Miguel, una vez estuvo en el coche se tranquilizó, iba contento y se reía, contándoles su vida ... habiendo confirmado la Sra. Médico forense que aunque llegó alterado porque no entendía nada, se fue tranquilizando y calmando poco a poco.

Pero es que, además de los informes médicos a que ya nos hemos referido, se ha podido contar con el testimonio de la hermana del difunto, de dos amigos suyos y de la vecina que fue Presidente de la Comunidad cuando Don Juan Miguel era administrador y que han corroborado todos el progresivo deterioro que, a lo largo de los años, a partir del año 2.006, vino sufriendo el fallecido Don Juan Miguel, en línea coincidente con la evolución descrita por la Sra. Médico Forense en sus informes, totalmente alejada de la que se mantiene en el interesado informe de parte, aportado por la representación de la demandada, sin olvidar por otra parte el contenido de la sentencia que declaró la incapacidad de don Juan Miguel, en la que consta que fue explorado por la Ilma. Sra. Juzgadora de instancia en fecha 12 de mayo de 2.014, señalándo dicha Juzgadora que Don Juan Miguel 'se mostraba desorientado, no sabía su edad, ni cuántos hijos tenía o si había estado casado alguna vez o cual era la moneda de curso legal, indicando que para todo le atendía y acompañaba su cuñada, siendo por todo ello dependiente en todas las actividades cotidianas'.

Por último, debe destacarse también que, frente a lo sostenido en el Juicio por el Perito psiquiatra de la parte demandada, Dr. Anibal, en orden a que no tenía constancia de alteración financiera en la conducta observada por Don Juan Miguel, tenemos el informe emitido por Dña. Felicisima, francamente demoledor para las pretensiones de la parte demandada y que echa por tierra las aseveraciones del perito de la parte recurrente, remitiéndonos a las conclusiones de dichos informes anteriormente trascritos, y que evidencian un llamativo y radical cambio en el manejo de los temas económicos de Don Juan Miguel, que contrasta notoriamente con los hábitos y costumbres que en dicho ámbito había venido observando el finado, pasando de gastar la mitad de su pensión o menos, y ahorrando el resto, viviendo modestamente, sin lujos y sin hacer viajes, a unos gastos desmesurados en comparación con sus ingresos, haciendo importantes extracciones en metálico o en cajero automático, cuando él nunca había tenido tarjeta de crédito, ni viajado con su primera mujer, sin olvidar las importantes disposiciones y transferencias sin razón aparente, a cuentas ajenas al mismo, sin que la persona que con el convivía haya podido, o querido dar, una explicación convincente y razonable de tales comportamientos, ajenos totalmente a la forma habitual de vida y costumbres inveteradas de Don Juan Miguel, pasando de tener unos gastos ordinarios anuales en 2.009 de 13.196,86 euros, a que estos se incrementaran en los años siguientes de forma exponencial a 25.133,36€ (en 2.010), a 33.973,82 € (en 2.011), a 43.478,28 (en 2.012) y a 62.672,60 € (en 2.013), debiendo reseñarse igualmente que fue precisamente a finales del año 2.013 cuando los cuatro hijos del finado Don Juan Miguel, concretamente el día 21 de noviembre de 2.013, presentaron la demanda de incapacidad de su padre, habiéndose acreditado que poco después, el día 19 de diciembre de 2.013, Doña Inocencia y Don Juan Miguel comparecieron ante Notario y otorgaron la Escritura de Capitulaciones matrimoniales contrayendo matrimonio civil el día 7 de febrero de 2.014, que fue viernes, y curiosamente el miércoles siguiente, día 7 de febrero de 2.014 Don Juan Miguel otorgó el testamento a que se refiere este procedimiento, testamento que, como ha quedado suficientemente demostrado, fue otorgado cuando el testador, por sus circunstancias psíquicas a consecuencia de la enfermedad de Alzheimer que padecía desde el año 2.011, ya no se encontraba en las adecuadas condiciones de capacidad para otorgarlo, careciendo de la necesaria sanidad de juicio o capacidad mental precisa para hacerlo, debiendo significarse a estos efectos que las manifestaciones de Doña Inocencia en orden a que cuando Don Juan Miguel otorgó el testamento impugnado se encontraba en perfectas condiciones, han quedado absolutamente desvirtuadas por el abrumador resultado de las pruebas practicadas, tal y como ha quedado reflejado en los párrafos precedentes.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones es que debe mantenerse el pronunciamiento establecido en la sentencia apelada declarando la nulidad del testamento otorgado el día 12 de febrero de 2.014 por Don Juan Miguel, por falta de capacidad del otorgantes y demás declaraciones subsiguientes.

Procede por todo lo expuesto en los párrafos precedentes desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

NOVENO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Inocencia,contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1074 de 2017 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00563 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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