Sentencia CIVIL Nº 54/202...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 54/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 403/2020 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 54/2022

Núm. Cendoj: 30030470012022100048

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:7491

Núm. Roj: SJM MU 7491:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2022

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2020 0000763

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BULNOGUER, S.L.

Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a Sr/a. JAIME GARCIA GARCIA

DEMANDADO D/ña. Belen

Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA MONTALT MORAN

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO MARIN CAMARA

SENTENCIA

En MURCIA, a 31 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Dº.Justo Páez Navarro, en nombre y representación de DÑA. Emilia, representante legal de la mercantil BULNOGUER S.L. se presentó demanda de juicio ordinario contra DÑA. Belen sobre competencia desleal.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demanda para que se personara y contestarse a la demanda lo que verificó en tiempo y forma en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar en el día señalado con la asistencia de las partes quienes ratificaron los respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba y tras admitirse la que, propuesta en debida forma, fue admitida, se señaló el día a 31 de mayo de 2022 para la celebración de juicio.

QUINTO.-En el día señalado ha tenido lugar la celebración de juicio en el que tras practicarse la prueba y oír a los letrados directores de las partes en trámite de conclusiones han quedado las actuaciones conclusas para resolver.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

En la presente litisla actora, DÑA. Emilia, como representante legal de la mercantil BULNOGUER S.L. interesa que se condene a DÑA. Belen, a cesar en su actividad de estética y a indemnizarle en la cantidad de 20.000€.

Alega como hechos en que fundamenta sus pretensiones que viene comercializando servicios de estética en distintos centros repartidos en varias poblaciones y que desde el 25 febrero 2019 descendió notablemente la actividad comercial en el Centro Salud de Diva de Cehegín, que es de su propiedad y en la que trabajaba la demandada.

Que DÑA. Belen, el mismo día que cesó su relación laboral con la mercantil actora, abrió un centro de estética con las mismas características y utilizando los mismos productos y materiales que se utilizan en dicho centro.

Continúa diciendo la actora que ya antes de finalizar la relación laboral, con motivo de la apertura de dicho centro, tuvo conocimiento de que la Sra. Belen había enviado mensajes a varios clientes para comunicarles el cierre del centro titularidad la mercantil BULNOGUER S.L.y la apertura por parte de ella de un centro con los mismos tratamientos, citándolos para su nuevo centro dejando la agenda de citas del centro vacías, incluso borrando citas ya concertadas y comprando productos a nombre de Bulnoguer SL para ser utilizados en centro.

Que todo ello le obligó a cerrar el centro de su propiedad, lo que entiende que constituyen actuaciones de competencia desleal y solicita, por ello, que se condene a la demandada a cesar su actividad y a indemnizarle con la cantidad de 20.000€.

Frente a dichas pretensiones se opuso la demandada negando haber realizado prácticas de competencia desleal y que la culpa de la disminución de la actividad de la demandante es exclusiva suya, de hecho, estuvo trabajando para ella más de mes y medio desde que dice que descendió su actividad hasta que fue despedida e indemnizada.

Afirma que ni en el contrato de trabajo ni en el finiquito hay cláusula alguna que impida a la demandada, una vez despedida, emprender una actividad análoga.

Y finaliza su relato fáctico en la contestación a la demanda diciendo que la demanda esta huérfana de toda prueba.

SEGUNDO.-Comportamientos desleales.

Centrado en los anteriores términos la cuestión suscitada, por la actora, en su demanda, no se efectúa ninguna concreta imputación de deslealtad concurrencial, ni siquiera solicita la declaración de que la apertura por la demandada de un negocio de las mismas características que el suyo y demás actuaciones que imputa a la demandada constituyen unos actos de competencia desleal, pues se limita a ejercitar la acción de cesación y la indemnizatoria, pero no la declarativa de competencia desleal.

No obstante lo anterior, de la alusión que hace en el fundamento quinto de su demanda, resulta que ha de analizarse si tales actuaciones encajan en el art. 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, o en el art. 5 del mismo texto legal.

Dispone el artículo 4 de la citada ley que ' Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a la buena fe'.

Los elementos constitutivos de dicha cláusula general son; 1) una actuación con fines concurrenciales y 2) una práctica concurrencial que, objetivamente, sobrepasa las exigencias de lealtad que deben delimitar a todo el mercado altamente transparente y competitivo.

La indefinición y amplitud de esa cláusula general viene delimitada por el ámbito objetivo y subjetivo que marca la propia ley; los comportamientos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales (art. 2) y por cualquier persona física o jurídica (art. 3).

Así, es desleal todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a las exigencias de la buena fe en la competencia. Sujeto activo del acto desleal puede ser cualquier persona, tanto física como jurídica, que intervenga en el mercado, con tal de que lo haga con finalidad concurrencia. El acto así realizado merecerá el calificativo de desleal si resultase contrario a las exigencias de la buena fe en la competencia, lo que supone el ejercicio por cada cual de la libertad de competir acorde con los principios de nuestra Constitución económica. Así, la buena fe adquiere en el art. 4 de la L.C.D carácter normativo en sentido similar al que opera en el art. 1.258 del Código civil; buena fe normativa que figura dentro de su concepción objetiva (de formulación ética) en contravención a el concepto subjetivo de buena fe (que se aloja en su formulación psicológica) que tiene su expresión en nuestro derecho positivo en el art. 433 y 1.950 del Código Civil.

La buena fe normativa, como señala DE LOS MOZOS en su obra 'El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español'sitúa la buena fe en el mismo plano que el uso o la ley, por cuanto adquiere función de norma dispositiva donde la voluntad de las partes se adecua al principio que inspira y fundamenta el vínculo obligacional.

Sobre dicha cláusula general la SAP de Barcelona secc.5ª, nº 618/2020, de 22 de abril dice:

'8. Como reitera la STS de 29 de octubre de 2014 (ROJ: STS 5212/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5212 ), el tipo descrito en el actual artículo 4 de la Ley 3/1991 - 5 en la redacción anterior - fue construido, siguiendo el estándar de la buena fe, para permitir que se califiquen como desleales conductas que no estén descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe en sentido objetivo consiste.

La invocación de la buena fe incorpora una exigencia de que los agentes económicos compitan por méritos o por la eficiencia de las propias prestaciones, observando las reglas de corrección y buenos usos en el mercado ( STS 7-3-96 ).

9. Como recuerda la STS 8 de octubre de 2007 (RJ 2007, 6805), con cita de otras anteriores [ SS de 24 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 262 ) y 23 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2317)], la cláusula general del artículo 5 LCD (hoy art. 4 LCD ) 'no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como 'una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil '. La cláusula general tipifica un comportamiento de competencia desleal, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la Ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular'.

10. Consecuencia de todo ello es que el recurso al art. 4 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta ( STS 24 de noviembre de 2006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda ( STS 19 de mayo de 2008 -RJ 2008, 3089-). Sólo cabe aplicar el artículo 4 LCD (antes, el 5) cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto no se tipifica en otras normas ( SSTS 7 de junio de 2000 - RJ 2000, 5097 - y 28 de septiembre de 2005 -RJ 2005, 8889-).

11. Como tiene declarado esta Sección 15ª, entre otras, en la Sentencia de 27 de enero de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:503 ), que invoca la de 9 de febrero de 2012 :

' una de las manifestaciones subsumibles en la cláusula general del art. 4 LCD son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se , no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios laborales, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa en la que todavía presta sus servicios. Si esa misma conducta (la captación de la clientela) es desarrollada una vez se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia'.

12. Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre (Roj:STS 8836/2011 ), por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. Y la STS de 8 de junio de 2009 (Roj: STS 3877/2009 ) declara de forma expresa que no hay ilícito cuando la captación de la clientela se produce una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. En particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 LCD (actual art. 4.1 LCD ) quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela. También la Sentencia de 15 de julio de 2013 (Roj: 4498/2013): los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5 LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica [ STS de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2005 , 1 de abril de 2002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 ]. Añade que, a pesar del importante valor económico de la clientela, nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos ( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 ).'

Dicho lo anterior hay que recordar que a tenor de la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbía a la actora acreditar que sus clientes fueron captados por la demandada cuando prestaba sus servicios para la empresa, hasta el punto de que se vio obligada a cerrar el negocio, lo que de ser cierto podría llegar a ser incardinable en la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal.

Pues bien, valorando las declaraciones testificales practicadas a instancia de la actora, -con la demandada no se acompaña documental alguna dirigida a acreditar ese extremo-, conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en consideración los demás criterios a que alude el art. 376 de la L.E.C ha de concluirse que no ha resultado acreditada dicho comportamiento desleal.

Efectivamente, Dª Begoña, que ha depuesto como testigo en el acto de juicio a instancias de la actora ha manifestado que en el local ' descendió el nivel de clientela pero que no sabe porque exactamente', para más adelante añadir que'desde que Emilia se cogió la baja hubo un descenso',baja que Dª Emilia, administradora de la mercantil actora, ha admitido en su interrogatorio.

Por otra parte, el hecho de que la demandada después de ser despedida se dedicara a la misma actividad de estética que la demandada tampoco implica una actuación de competencia desleal.

No existía entre las partes ahora litigantes pacto de no concurrencia, pero aun en el eventual caso de existir tampoco constituiría sin más tal actuación.

Dice al respecto la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia anteriormente citada que ' El incumplimiento del pacto de no concurrir no tiene por qué implicar per se una actuación de competencia desleal, sino que, comúnmente, no será otra cosa que un mero incumplimiento contractual, con su particular régimen de tutela mediante las acciones contractuales, que la actora no ha invocado en este proceso, según antes se ha razonado. Por esa razón, no resulta preciso, ni tampoco admisible, acudir al régimen de la competencia desleal cuando lo único que se ha producido sea la violación del pacto de no concurrir, como en el caso se denuncia que ha ocurrido. Para que pueda prosperar la acción de competencia desleal, no basta con el incumplimiento del pacto de no concurrir, ni es relevante que ese incumplimiento suponga una especial negligencia o incluso intención de defraudar los derechos transmitidos por parte del deudor. Lo relevante es si ese incumplimiento es un acto de competencia desleal, esto es, un acto que suponga el aprovechamiento indebido de una ventaja competitiva en contra de los intereses de un competidor, de manera que comporte la captación indebida de su clientela, como se aduce en la demanda que ocurrió.

Desde esa perspectiva, no puede considerarse que el presunto incumplimiento del pacto pueda ser considerado suficiente para producir esa indebida captación de la clientela por parte de la demandada cuando la captación no se hizo por medios ilegítimos sino aprovechando la relación de confianza establecida con los clientes, relación que permitió su completa captación en un plazo muy breve y próximo a la desvinculación del Sr. Agapito de la sociedad actora'.

Por otra parte, en la demanda se afirma que el proceder de la demandada sería incardinable en la letra a) del articulo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, precepto que tipifica los actos de engaño.

Concretamente dice:

'1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio'.

El único acto, de los que se relacionan en la demanda como imputables a la demandada, que podría resultar engañoso sería ' Tachar el número de teléfono de las tarjetas del centro poniendo el suyo personal para concertar citas en su centro de belleza',pero dicha actuación tampoco ha sido acreditada habida cuenta de que la otra de las testigos que ha depuesto en el juicio a instancias de la actora, y ex trabajadora de la misma, Dª Delfina, única a la que se le ha interrogado sobre ese extremo, ha manifestado solo creer que el número de una tarjeta del centro propiedad de la actora es de Belen, lo que no es suficiente para tener por acreditado esa actuación.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.-Costas procesales.

En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C por lo que han de ser impuestas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda promovida por Dº.Justo Páez Navarro, en nombre y representación de DÑA. Emilia, representante legal de la mercantil BULNOGUER S.L. contra DÑA. Belen imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

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