Sentencia CIVIL Nº 54/202...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 54/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 543/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 54/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100059

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:312

Núm. Roj: SJPII 312:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000054/2022

En Tafalla, a 25 de abril del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 5 de noviembre de 2021 el Procurador de los Tribunales, Sr. Ubillos Minondo presentó, en nombre y representación de D. Hermenegildo, demanda en reclamación de cantidad frente a la ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE CAPARROSO, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictase por este Juzgado 'Sentencia por la cual, estimando las alegaciones formuladas, CONDENE A LA DEMANDADA al pago de la citada cantidad 1.817'81 EUROS a D. Hermenegildo, cantidad a la que se deberán añadir los intereses correspondientes devengados además de la expresa condena en costas procesales.'

SEGUNDO.-Una vez dado traslado de la demanda a la parte demandada, el 26 de enero de 2022 el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE CAPARROSO, oponiéndose a las pretensiones del demandante y solicitando de este Juzgado que dictase 'Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante, INTERESANDO LA CELEBRACIÓN DE VISTA DE JUICIO.'

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el 21 de abril de 2022, practicándose la prueba propuesta y admitida, y planteando las partes sus respectivas conclusiones. Después, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.

1.-La parte actora expone que el día 14 de noviembre de 2021 se produjo un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico 54,500 de la carretera N-121, consistente en la colisión del vehículo Citröen C5, con placa de matrícula ....-SMF, propiedad del demandante, con un jabalí que irrumpió de manera inesperada en la vía, no pudiendo el actor evitar el golpe.

La colisión causó daños en el vehículo por valor de 1.817'81 euros, que reclama en este procedimiento.

Asimismo, explica que ese mismo día se celebró una batida de caza de jabalíes en el coto de la parte demandada y considera que la irrupción del jabalí en la carretera y el choque contra el vehículo del Sr. Hermenegildo es una consecuencia directa de dicha acción de caza.

2.-En atención a los anteriores hechos, la parte actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 86 de la Ley Foral 15/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, así como en la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, imputando la responsabilidad del accidente y, por tanto, la correspondiente indemnización de los daños a la asociación demandada.

3.-La Asociación de Cazadores Deportivos de Caparroso (en adelante, ACDC) no discute ni la existencia del accidente, ni la de la batida de caza, pero sí que el primero sea consecuencia directa de la segunda. Tampoco discute la existencia de los daños en el vehículo, pero sí su responsabilidad en la causación de los mismos.

Así pues, en atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito radican en determinar si la acción de la ACDC fue culposa o negligente y si existe una relación de causalidad directa entre la misma y el daño producido.

SEGUNDO.- Legislación aplicable.

Como bien indica la parte actora en su escrito de demanda, resulta de aplicación a este tipo de supuestos (producción de daños originados por fauna cinegética en accidentes de carretera), acaecidos en Navarra, del artículo 86 de la Ley Foral nº 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra. Dicho precepto establece lo siguiente:

'1. Los daños causados por la fauna cinegética en accidentes de carretera, se indemnizarán de acuerdo a lo establecido en la normativa básica sobre seguridad vial.

2. El resto de daños causados por la fauna cinegética o pesquera se indemnizará por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil, excepto los daños producidos por la fauna cinegética que habite en el interior de zonas vedadas a la caza por razones de seguridad y que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, en los que se considerará responsable al propietario, titular o concesionario de las mismas.

3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a partir del día 1 de marzo de 2016.'

Por lo tanto, este precepto realiza una remisión expresa a la normativa básica de seguridad vial, es decir, al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuya Disposición Adicional 7ª (que no 9ª, entendiéndose que se trata de un mero error de transcripción de la parte actora) indica lo siguiente:

'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.'

Conjugando los anteriores preceptos normativos, la parte actora, para ver sus pretensiones íntegramente acogidas, deberá probar que el daño cuya indemnización solicita se produjo en el ámbito de la responsabilidad de la Asociación demandada, es decir, que hay una relación directa entre la acción de caza y el daño, y que la citada acción resulta culposa o negligente.

TERCERO.- Relación de causalidad entre la batida de caza y el daño producido por el jabalí en el vehículo del Sr. Hermenegildo.

Como ya he dicho, las partes no discuten que el día 14 de noviembre de 2021 se organizó y llevó a cabo, por parte de la Asociación demandada, una partida de caza mayor en el coto nº NUM000 de Caparroso, que comenzó a las 09:00 horas y terminó a las 13:00 horas, utilizándose en la misma 25 perros, siendo vistos 6 jabalíes, y cazados 3 de ellos. Así consta en la 'ficha para caza mayor en batida o montería' aportada como documento nº 5 de la demanda.

Tampoco discuten la ubicación de la batida ni la del accidente. La batida tuvo lugar en el resaque del Pinar de la Sarda, localizado en la zona Sur del coto, lindante con las Bardenas Reales, y el accidente, en el punto kilométrico 54,500 de la N-121, indicando el testigo Sr. Melchor (guarda del coto) los puntos relativos a ambos sucesos en el tercer mapa incluido en el Anexo II del informe de identificación de pasos de cruce frecuente de fauna cinegética en la Red Foral de carreteras de Navarra, elaborado en noviembre de 2017 por el Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, y aportado por la demandada como documento nº 2 de su contestación a la demanda.

Además de lo anterior, contamos con el informe remitido por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra como respuesta al oficio remitido por este Juzgado, a propuesta de la parte demandada, en el que se hace constar que ' la distancia entre dicho resaque (el RQ nº 16 del Pinar de la Sarda) y el punto kilométrico 54,500 de la carretera NA 121 (Pamplona-Tudela) en línea recta es poco más de 10 kilómetros', que 'la distancia más corta en línea recta, entre el pk 54,500 de la carretera NA 121 (Pamplona-Tudela) y el coto de Olite, es poco más de 4'5 kilómetros, la distancia en línea recta al punto más alejado del coto es de unos 16'6 kilómetros' y que 'la distancia entre el pk 54,500 de la carretera NA 121 (Pamplona-Tudela) y el Enclave Natural E-7 de los 'Sotos de la Recueja', es en línea recta de aproximadamente 1'8 kilómetros al punto más cercano del Enclave Natural, y de poco más de 4'8 kilómetros al punto más alejado del Enclave.'

Por lo tanto, ha quedado acreditado que entre la zona de la batida y el lugar del accidente median unos 10 kilómetros, entre los que se encuentran, entre otros obstáculos naturales, el río Aragón y varios canales de riego.

Una vez sentado lo anterior, procede analizar la controversia principal del procedimiento, es decir, si el jabalí que chocó contra el vehículo del Sr. Hermenegildo (sobre las 19:15 horas) procedía del resaque del Pinar de la Sarda, donde se había producido la batida de caza de jabalíes (finalizada a las 13:00 horas).

De la prueba practicada en el acto del juicio, debo concluir que no se ha acreditado por la parte demandante -a quien le correspondía, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC- que los daños se hubieran producido como consecuencia directa de la acción de caza, de la que tampoco existe ninguna prueba de que se tratase de una actuación culposa o negligente por parte de la Asociación demandada.

En primer lugar, contamos con la declaración testifical de D. Melchor, guarda del coto de Caparroso, quien, con una dilatada experiencia en su profesión, explicó que los jabalíes 'normalmente, tiran hacia Bardenas', zona contraria a la que se produjo el accidente, así como que en esta última zona se producen 'muchos golpes con animales'.

A preguntas del Letrado de la parte demandada, el testigo también expuso que cerca del lugar del accidente existen zonas donde el Gobierno de Navarra no permite cazar, o el permiso es muy limitado, como la zona de los Sotos de la Recueja, que es un enclave natural de jabalíes. Asimismo, indicó que la zona del accidente está declarada por el Gobierno de Navarra como zona de daños en la agricultura, como consecuencia de la acción que sobre la misma despliegan los jabalíes, quienes parecen tener devoción por los cultivos de maíz.

Más técnico y revelador resultó ser el testimonio del Sr. Sixto, perito de la parte demandada, veterinario y con un máster en gestión medioambiental. El citado perito explicó, contestando a las preguntas de las partes sobre su informe pericial (aportado con posterioridad a la contestación), que en el coto de Caparroso puede haber unos 400 jabalíes, y que se suelen ubicar en la parte Norte del mismo, puesto que allí están los cultivos de regadío -y, por tanto, la comida-, no en la parte Sur, que es secano.

De forma clara expuso que las batidas de caza mayor consisten en que los cazadores rodean a los animales con perros, 'moviéndoles' para que salgan de sus escondites naturales, y dirigiéndoles hacia el lugar de su huida natural, que, en este caso concreto, serían las Bardenas Reales, donde suelen tener su refugio. Y así se hizo en el caso que nos ocupa. Siguió explicando el Sr. Sixto que, tras la batida, el comportamiento natural de los jabalíes es recorrer 1 kilómetro o 1'5 kilómetros (a lo sumo, dos kilómetros), buscando un lugar seguro donde encamarse.

Así pues, el perito afirmó con contundencia que se dan en este caso dos factores que hacen que concluya que no existe relación de causalidad entre los dos sucesos estudiados:

-La distancia entre las localizaciones de ambos. Como ya he indicado en párrafos anteriores, la distancia entre la zona de la batida y el lugar del accidente es de, aproximadamente, 10 kilómetros, resultando casi imposible, en opinión del perito, que un jabalí (que, como ya he dicho, suelen recorrer como máximo 2 kilómetros tras una batida) recorra semejante distancia por escuchar disparos.

-El tiempo entre los dos sucesos. Como también he señalado, la batida empezó a las 9 de la mañana y termino a las 13 horas, mientras que el accidente se produjo sobre las 19:15 horas. Transcurrieron, por tanto, nada menos que seis horas desde la finalización de la batida a la causación del accidente, explicando el perito que un jabalí no corre durante casi siete horas, y menos por una zona esteparia (no suele habitar ni recorrer este tipo de zonas de secano) y existiendo un río con mucho caudal esos días (solo 6 días antes registró su máximo del mes), así como canales de riego que los jabalíes no pueden sortear.

De esta manera, indicó el Sr. Sixto que el muy probable origen del jabalí que causó el accidente fuese la zona denominada como Sotos de la Recueja, que es un enclave natural de jabalíes, constituyendo una 'zona perfecta' de encame. Así, afirmo que 'casi con total seguridad' el jabalí provenía de allí o de la zona de la Laguna de Pitillas, ya que, al ser animales nocturnos, por la noche salen de dichos enclaves y pasan hacia la zona de regadío (donde se encuentran los cultivos de maíz) a buscar comida. Para ello, deben atravesar la carretera donde se produjo el accidente. Además, los citados enclaves se encuentran muchísimo más cerca del lugar de producción del accidente -como consta en la respuesta del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a la que me he referido anteriormente- que la zona en la que se realizó la batida de caza.

La afirmación de la parte actora de que el jabalí pudo oír los disparos procedentes de la batida e ir en la dirección opuesta, escapando de ellos, no tiene corroboración alguna, ni objetiva ni subjetiva, por lo que se queda en una mera afirmación de la parte demandante.

Por otra parte, tampoco el hecho de que estos dos sucesos se encuentren contenidos en el periodo que indica la Disposición Adicional 7ª del TRLTCVMSV (12 horas) resulta determinante, una vez conocido el comportamiento y costumbres del citado animal.

A mayor abundamiento, la irrupción de animales en la calzada se encontraba señalizada con señal P-24 de 'cuidado paso de animales en libertad' instalada en el pk 48, con eficacia en los 5 km siguientes.

No ha conseguido la parte demandante cumplir con la exigencia que le impone el artículo 217.2 de la LEC, probando que el daño producido en el vehículo del Sr. Hermenegildo es consecuencia directa de la batida de caza, ya que ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento por esta parte (atestado de Policía Foral, permiso de circulación del vehículo, informe pericial de daños en el mismo, justificante de la póliza de seguro del vehículo, ficha de caza provoca dicha conclusión y reclamación extrajudicial a la demandada) provoca que alcance esta conclusión.

Por el contrario, la parte demandada ha aportado prueba más exhaustiva, más técnica y más contundente en relación con la procedencia del jabalí que causó el accidente, conforme a lo encomendado por el artículo 217.3 de la LEC.

En conclusión, no ha quedado acreditado en este pleito que los daños causados al vehículo del Sr. Hermenegildo fuesen consecuencia directa de la batida de caza organizada por la Asociación demandada, por lo que procede desestimar la demanda.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la LEC establece que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

Así pues, las costas deben imponerse a D. Hermenegildo.

En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ubillos Minondo en nombre y representación de D. Hermenegildo frente a la ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE CAPARROSO, yABSUELVOa la ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE CAPARROSO de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a D. Hermenegildo.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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