Sentencia Civil Nº 54, Au...zo de 2000

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29/03/2000

Sentencia Civil Nº 54, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 117 de 29 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 54

Resumen:
    La prueba practicada acredita que el árbol caído estaba enraizado fuera del muro de cierre existente en la propiedad de la demandada, pero incluido dentro del perímetro delimitado por el amojonamiento de concentración parcelaria, y a la fuerza probatoria que ha de darse a esta delimitación del fundo de la demandada realizada por un organismo público y derivado de actuaciones de naturaleza obligatoria para los particulares, ha de añadirse que la actuación procesal de la parte demandada lleva a la misma conclusión plasmada en la sentencia recurrida sobre la pertenencia del árbol a la demandada, ya que en la contestación a la demanda no se negó el arraigo del árbol en su finca ni se hizo la menor referencia a la falta de legitimación pasiva, y de igual modo en la conciliación anterior al procedimiento la demandada manifestó no estar de acuerdo con la papeleta de demanda, "pero eso sí, que la finca en cuestión es de su propiedad", expresándose también en el propio recurso que la finca de la demandada linda con la carretera.  

Fundamentos

S E N T E N C I A

Núm. 54/2000

 

 

 

En Santiago de Compostela, a 29 de marzo de 2000.

 

      Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL , Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 117/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio de cognición, dictada el por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago en el juicio n° 350/99 de ese Juzgado, en reclamación de cantidad; y en el que son parte, como apelante DOÑA CARMEN ; y como apelado DON JOSE CARLOS ; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y

 

      PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago en el juicio de cognición n° 350/99 de ese Juzgado se dictó sentencia, con fecha 10/1/2000 cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por JOSE CARLOS , representado por el Procurador BARREIRO FERNANDEZ y asistido por el Letrado FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS contra CAMEN  asistida por el Letrado MANUEL MARTIN GOMEZ y representada por el Procurador GARCIA PICCOLI, condenándole a pagar a la demandante la cantidad de 121.016 ptas así como las costas procesales".

 

      SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA CARMEN  se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el demandante.

 

      TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 21 de los corrientes para la deliberación del mismo.

 

      CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en lo que no contradigan los siguientes, y

 

      PRIMERO- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda que apreció la responsabilidad civil de la demandada por los daños causados al vehículo C--AZ el día 11.12.98 al chocar con un árbol que había caído sobre la carretera CP 9203 y que provenía de la finca de la demandada, interpone ésta recurso de apelación en el que alega en primer lugar la nulidad de la sentencia por haberse producido indefensión a la demandada al haberse practicado la prueba testifical relativa a DOÑA MARIA  por exhorto en lugar de hacerse en el propio Juzgado como se había acordado y sin haber dado opción así a la demandada a plantear repreguntas, y aunque el examen de las actuaciones revela que efectivamente la anomalía denunciada se produjo, ha de rechazarse la nulidad propugnada puesto que el art. 733 LEC autoriza que se postule la nulidad del juicio pero ello en el supuesto en que el defecto causante de indefensión no pueda ser subsanado en la segunda instancia, y en el caso presente podría haberse instado que la testigo a la que no pudieron hacerse las repreguntas por causa no imputables a la recurrente compareciera a tal fin en la segunda instancia, lo que no se ha Instado. En cualquier caso, la eliminación del resultado de dicho testimonio del acerbo probatorio no alteraría la convicción que sobre los hechos puede obtenerse, por lo que ninguna material indefensión podría seguirse de la ausencia de práctica de las repreguntas que pudieran llevar a cuestionar a la fuerza probatoria derivada de tal diligencia.

 

      SEGUNDO.- Vuelve a alegar la parte recurrente la excepción de inadecuación del procedimiento, indicando que el cauce adecuado era el juicio verbal de circulación y no el declarativo ordinario conforme al cual se tramitó de acuerdo con la cuantía de la reclamación. El texto de la Disposición Adicional 1ª de la L.O. 3/89, que establece la tramitación con arreglo al juicio verbal de los procesos civiles "relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor", emplea una expresión suficientemente amplia a la que se ajusta la producción de daños en el contexto de la circulación de un vehículo, sea su mismo movimiento y trayectoria la causa única de los mismos y bien concurra otra conducta que se incardine e intervenga en el curso de tal circulación, afectándola con relevancia en el curso causal generador del siniestro, siendo exponentes de la admisibilidad del cauce del juicio verbal para reclamaciones en las que surgen los daños por la interferencia de un obstáculo en la circulación las sentencias de la Sección 3ª AP La Coruña de 10.9.92 (daños en vehículo por zanja mal señalizada), AP Pontevedra Sección 4ª de 19.9.93 (daños en vehículo por tronco caído en autopista), AP Pontevedra Sección 3ª de 28.2.92 (daños en cableado telefónico por camión), o AP Pontevedra Sección 4ª de 6.3.92 (daños en autobús urbano por golpearse en desnivel provocado por obras en la calzada). Sin embargo, el seguimiento de un cauce procedimental que reviste mayores garantías para las partes, como es sin duda el cognición respecto del juicio verbal, implica que ningún tipo de indefensión se ha causado a la parte demandada por el seguimiento del procedimiento escogido por la parte actora, por lo que no puede procederse a la absolución en la instancia o al reinicio del juicio conforme al trámite postulado por la demandada, pues ello sí que sería generador de material indefensión por desoimiento del derecho a la tutela efectiva de la parte actora o por introducir injustificadamente en el procedimiento dilaciones indebidas, por lo que no puede estimarse la excepción propuesta, como es doctrina jurisprudencial reiterada (STS de 11.5.98 que citas las de 18 de Marzo y 13 Mayo de 1.994 y 10 de Octubre de 1.991).

 

      TERCERO.- Los restantes motivos del recurso persiguen alterar la determinación de hechos probados en los que se basa la sentencia apelada, y al efecto el examen de las actuaciones muestra que la producción del accidente del que nace la presente reclamación está suficientemente demostrada a tenor de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil del puesto de Lestedo que acudieron al lugar la noche del accidente a requerimiento del demandante y comprobaron la presencia del árbol cruzado en la calzada, lo que fue reseñado en el atestado que el día siguiente se elaboró; la generación de daños al vehículo está también demostrada por la reseña de los mismos en el atestado, cuya ubicación es coherente con un golpe con la parte frontal contra un obstáculo y que son igualmente compatibles con la descripción de daños obrante en la factura aportada con la demanda, por lo que la estimación del juzgador de instancia sobre la corrección del importe reclamado partiendo de estos datos ha de compartirse, sin que sea imprescindible la ratificación testifical de la factura para darle valor probatorio cuando se ve corroborada por otros datos indiciarios y su apariencia de validez no se ha desvirtuado por prueba en contrario, sin que baste para ello la posterioridad de la fecha de la factura respecto del accidente, pues ello fue explicado razonablemente por- el demandante en la prueba de confesión al indicar que se reparó inmediatamente el parabrisas y el resto de partidas se repararon después, y careciendo también de relevancia que la factura se haya emitido a nombre de la esposa demandante o de su esposa, pues la titularidad dominical del actor respecto del bien dañado se ha acreditado documentalmente.

 

      CUARTO- El elemento fáctico y jurídico preciso para la declaración de responsabilidad de la demanda, en aplicación de los arts. 1902 CC y 1908.3 CC., por los daños derivados de la caída del árbol es la titularidad dominical del elemento dañoso por parte de la persona frente a la cual se ejercita la acción, al derivarse de tal titularidad un deber jurídico de conservación del mismo en condiciones de no causar daños a terceros que transiten por sus aledaños, sin que la acción de los elementos atmosféricos, salvo supuestos extraordinarios que no consta que concurran en el caso presente, pueda considerarse un factor externo constitutivo de fuerza mayor o que exima de tal deber de diligencia, sino que por el contrario es la comprobación de la debida firmeza y sujeción del arbolado ante la acción de tales agentes una de las formas más evidentes en la que ha de plasmarse el deber de diligencia cuya infracción determina la responsabilidad que los preceptos antes citados imponen. La prueba practicada acredita que el árbol caído estaba enraizado fuera del muro de cierre existente en la propiedad de la demandada, pero incluido dentro del perímetro delimitado por el amojonamiento de concentración parcelaria, y a la fuerza probatoria que ha de darse a esta delimitación del fundo de la demandada realizada por un organismo público y derivado de actuaciones de naturaleza obligatoria para los particulares, ha de añadirse que la actuación procesal de la parte demandada lleva a la misma conclusión plasmada en la sentencia recurrida sobre la pertenencia del árbol a la demandada, ya que en la contestación a la demanda no se negó el arraigo del árbol en su finca ni se hizo la menor referencia a la falta de legitimación pasiva, y de igual modo en la conciliación anterior al procedimiento la demandada manifestó no estar de acuerdo con la papeleta de demanda, "pero eso sí, que la finca en cuestión es de su propiedad", expresándose también en el propio recurso que la finca de la demandada linda con la carretera.

      Es por ello que acreditado que el árbol caído estaba plantado en la finca contigua a la carretera, la cual pertenece a la demandada como sus propios actos acreditan, existe la base fáctica precisa para la imputación del resultado dañoso a la demandada, sin que sea admisible el examen de la argumentación introducida por vez primera en la apelación de que el árbol se hallaba en una zona de dominio público, pues constituye una cuestión nueva vedada en esta fase de apelación, de naturaleza revisora de los pronunciamientos de la sentencia de instancia desde la perspectiva de los hechos y argumentos jurídicos que conformaron el objeto del proceso. En todo caso, partiendo de la ubicación del árbol a metro y medio del arcén de la carretera como consta por la prueba testifical, la parte recurrente no ha acreditado la efectiva titularidad pública del lugar de arraigo del árbol, pues de la norma autonómica a la que alude no se deriva necesariamente la condición de bien de dominio público de la franja situada más allá de la zona de circulación compuesta por calzada y arcenes, pues tal demanialidad derivaría de su legítima adquisición por la Administración titular de la carretera (arts. 30 y 31 Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia), lo que en el supuesto de autos se ignora, por lo que la extemporaneidad del argumento y la falta de acreditación de sus presupuestos impiden que pueda servir para la alteración de la decisión recurrida.

      Por último ha de estimarse que no existe base suficiente para estimar que concurrió negligencia o falta de atención de quien conducía el vehículo, que pudiera considerarse factor causante del accidente para aminorar la responsabilidad de la demandada, pues la hora nocturna en que ocurrió el mismo, la ausencia de alumbrado público (reconocido por la demandada en su confesión), la alegación desde el primer momento en el atestado por parte de la conductora de que vio cómo se desplomaba el árbol a su paso, y las alusiones de los Guardias Civiles que testificaron que el árbol impedía totalmente o hacía sumamente difícil la circulación, son datos que no permiten entender probada tal falta de diligencia, pues pese a que se trata de un obstáculo de cierta envergadura y era por ello en teoría perceptible a cierta distancia, las condiciones referidas y la falta de seguridad sobre si estaba ya sobre la calzada antes de que el vehículo se aproximara y pudiera hacer maniobras para evitarlo llevan a la conclusión expuesta. Por todo ello procede la desestimación del recurso.

 

      QUINTO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

 

FALLAMOS

 

      Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA CARMEN  y se confirma la sentencia de 10 de enero de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago dictada en el Juicio de Cognición n° 350/99 de ese Juzgado, con imposición a la recurrente de las costas de la segunda instancia.

 

      Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

      Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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