Última revisión
16/11/2006
Sentencia Civil Nº 540/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 284/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 540/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100522
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00540/2006
Fecha: 16 DE NOVIEMBRE DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 284/2006
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante: D. Eugenio
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado: D. Ángel
PROCURADOR: Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 378/2001
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE VALDEMORO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 284/2006 , en los que aparece como parte apelante: D. Eugenio , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelado: D. Ángel representado por la procuradora Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 378/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Vademoro, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Verónica Caravantes Figura, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valdemoro, se dictó sentencia 196/05 con fecha 25 de Noviembre de 2005 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gotor Invarato en nombre y representación de Ángel contra Eugenio , representado por la Procuradora Sra. Figueroa López y se condena a éste último a abonar al demandante la cantidad de 15.025,30 euros así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 20 de Junio de 2001, hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada."
En fecha 13 de Enero de 2006, se dicta Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Aclarar la sentencia 196/05 de 25 de Noviembere de 2005, en el sentido de sustituir en el fundamento de derecho sexto la cantidad de 15.025,30 euros por la de 24.040,48 euros, y en el fallo, donde dice"... se condena a éste último a abonar al demandante la cantidad de 15.025,30 euros"... se condena a éste último a abonar al demandante la cantidad de 24.040,48 euros." ."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Esmeralda Figueroa López, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eugenio alega respecto del Auto de 13 de Enero de 2006 que aclara la sentencia de 25 de Noviembre de 2005 , que no es un simple aclaración en los términos de los arts. 267 de la LOPJ y 214.1 de la LEC sino una modificación de fondo y al efecto se remite a la demanda mediante la que se ejercita la reclamación de cantidad sin que dicha modificación: 4000.000 ptas en lugar de 2.500.000 ptas (24040 € y 15025 € respectivamente) esté documentada, en expresión literal del recurrente. Precisamente y en atención a su propia alegación ha de apreciarse todo lo contrario puesto que con independencia de la rectificación efectuada en virtud del escrito de 27 de Noviembre de 2001 y siguiente proveído de 11 de Diciembre del mismo año, es en la demanda de juicio ordinario de 2 de Junio de 2004 donde con toda claridad se solicita la condena al pago de 24.040,48 € mediante un SUPLICO que no deja lugar a dudas. Esa es la demanda que se admite a trámite por Auto de 8 de Julio de 2004 y de la que se da traslado al demandado notificándose a la Procuradora Sra. Figueroa el 13 del mismo mes. Como la cantidad reclamada es la citada de 24.040,48 € y en autos la referencia de modificación por equivocación inicial es continúa, se pone la evidencia que la transcripción de la cantidad consignada en primer término se debe a un error material constatable sin más particular que la comprobación de los respectivos escritos con la consecuencia de ser rectificable en la forma en que se hizo.
SEGUNDO.- En cuanto al incumplimiento contractual por falta de disolución de la sociedad PALBLAR que se había pactado como obligación del Sr. Ángel baste señalar que dicha alegación constituye un hecho nuevo sin que en la instancia se opusiera más que la negación de cualquier tipo de vínculo contractual. Así se expresa en su escrito de contestación a la demanda de forma clara y terminante; por ello no es posible, ahora en la alzada, introducir motivos que atienden a supuestos incumplimientos contractuales cuando en la primera instancia se negaba de principio la relación obligacional porque supondría una alteración del debate contraria al principio pendente apelatione nihil novatur. Se continúa alegando falta de fuerza ejecutiva de las cambiales, cuestión a la que se dio respuesta ajustada a Derecho en la sentencia. Nada se invoca frente a lo argumentado en la resolución recurrida a propósito de la acción ejercitada, su naturaleza en base al contrato causal y reclamación del precio impagado y a cuyos términos se remite la Sala asumiendo los fundamentos del Juzgador de instancia e insistiéndose en el carácter ordinario de la acción con causa y título de pedir en el contrato de compraventa de 14 de Septiembre de 2000. Se trata, pues de una acción causal derivada del expresado contrato y de las obligaciones en él pactadas siendo las cambiales prueba de la deuda reclamada. La causa de pedir es el negocio causal que motivó el libramiento de las letras, no su simple tenencia y en conclusión la acción está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales conforme al art. 1964 del C.c . y no al del art. 88 LCCH , procediendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia de 25 de Noviembre de 2005 , aclarada por Auto 13 de Enero de 2006 del JPI nº. 3 de Valdemoro dictados en procedimiento 378/01 confirmamos dichas resoluciones con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
