Última revisión
11/10/2006
Sentencia Civil Nº 540/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 606/2006 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 540/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100559
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00540/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 606/06
Asunto: Procedimiento Verbal 156/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 540
En Pontevedra a once de octubre de dos mil seis
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal 156/06, procedentes del Juzgado de Villagarcía 1, a los que ha correspondido el Rollo núm. 606/06, en los que aparece como parte apelante-demandante/do: D. Domingo Y Dª Concepción , y como parte apelado- demandado/dante: D. Irene , sobre procedimiento Verbal, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE VILLAGARCIA, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Irene representada por el Procurador Sr. Gómez Feijoo y asistida por el Letrado Sr. Gallego Rivera, contra, Domingo y Concepción representados por el procuradora Sr. Fernández Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Rocha López, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a entregar a la actora la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Domingo Y Dª Concepción se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 11.10.06 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y condena a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 3.000 euros. Cantidad que la actora había entregado a los demandados en concepto de arras confirmatorias de un contrato de compraventa que ha sido resuelto.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada invocando bajo la indebida rúbrica de "infracción de garantías procesales en la primera instancia. Error en la apreciación de la prueba" que la Juez "a quo" ha procedido a otorgar mayor validez a unos medios de prueba respecto de otros, concretamente , al interrogatorio de la actora y de un testigo, respecto de los documentos en que la parte demandada basa la conceptuación de la entrega del dinero como arras penitenciales.
En segundo lugar se alega la infracción del art. 1454 CC al considerar que se trata de arras penitenciales, no pudiendo hablarse de compraventa dado que al tratarse de una vivienda de protección oficial hace falta la autorización administrativa pertinente.
SEGUNDO. Debe distinguirse entre infracción de garantías procesales y error en la apreciación de la prueba, siendo este segundo motivo el que en realidad esgrime la parte apelante. Sin embargo no puede entenderse acreditado tal error por cuanto en realidad no existe. La sentencia , en su argumento fundamental, en su "ratio decidendi", no establece una preferencia de unos medios de prueba sobre otros, es mas, la no referencia expresa a los documentos que dice la parte recurrente, no significa que no se tengan en cuenta. Lo que ocurre es que considera que no existe un pacto claro y expreso de que las arras o señal que, asciende a 3000 euros , tengan la consideración de penitenciales. Dicha conclusión se alcanza valorando también de forma adecuada los documentos que designa la parte recurrente ( folios 5 y 23 ), por cuanto especialmente el que hace referencia expresa a la entrega de la mencionada cantidad los conceptúa como "entregados en concepto de compra del piso". Es decir, estamos ante una entrega a cuenta del pago del precio de la compraventa del piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Vilagarcía de Arousa. Lo cual debe ya concectarse con la infracción que se dice del art. 1454 CC como infracción sustantiva que se denuncia.
TERCERO. Dicho documento que contempla la entrega de 3.000 euros ( en dos veces ) en concepto de compraventa, es prueba de la existencia de un contrato verbal de compraventa ya perfecto pues constan los presupuestos esenciales del art. 1.445 del Código Civil , en cuanto a la esencialidad de la entrega de cosa determinada y la obligación de pagar por ello un precio cierto ( aunque la parte actora manifestara que la contraparte, una vez fijado en 17 millones ptas, después pretendiera aumentarlo a 18 millones de las antiguas pesetas ), en relación, asimismo, con lo dispuesto en el art. 1.450 CC que prescribe que la perfección de la compraventa será obligatoria para ambos si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado por lo que, tanto el consentimiento como esos elementos esenciales concurren en el presente caso, sin que sirva de obstáculo la conveniencia de cumplir unas normas administrativas que no afectan a la validez de la compraventa desde la perspectiva del Derecho civil. Es preciso recordar que la compraventa es un contrato consensual y por lo tanto se prefecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio. Cuestión diferente es la ejecución del contrato.
En consonancia con lo anteriormente razonado, no se ha producido la infracción del art. 1.454 CC pues la referencia a las arras o señal de ese precepto con la sanción que acopla al respecto, en cuanto que se está refiriendo a las llamadas arras de desistimiento o penitenciales, no fue lo que se plasmó en el documento de 5 abril 2005, dado que, en realidad dicha cantidad de 3.000 euros se entrega en concepto de compraventa, y por lo tanto a cuenta del resto del precio. La expresión "entregados en concepto de compraventa" ha de entenderse en la idea de que estaba pagando cantidad a cuenta del precio convenido y aplazado, de tal forma que al cumplimiento de dicho contrato, se deduciría del precio de la compraventa la cantidad recibida en tal concepto que es, justamente lo que ha apreciado al respecto la Juez de instancia, confirmando la tesis de que se está en presencia de las llamadas arras confirmatorias.
Como señala la STS 22 octubre 1992 , remitiéndose, entre otras a la Sentencia de 4 de noviembre de 1991 , que expresaba: "Al estar incluida en el contrato de compraventa la cantidad recibida con anterioridad de señal, dentro ya del precio total, como un elemento parcial del mismo, no es posible mantener la calificación de meras arras penitenciales, ya que la percepción, según señala la Sentencia de 9 de mayo de 1990 , como señal o parte del precio convenido por un piso en determinada fecha, no es un pacto de arras, ni un compromiso de venta, sino un auténtico contrato de compraventa con fuerza obligatoria plena entre las partes que suscriben el convenio. Tampoco en este caso medió en el contrato pacto alguno, ni expreso ni tácito, acerca de arras penitenciales, que son a las que se refiere el art. 1.454 CC , sino que la suma entregada lo fue en concepto de arras confirmatorias y como parte del precio, cuestión que, además, corresponde apreciar al Tribunal de instancia (Sentencia de 24 de noviembre de 1926 )] una vez que acontezcan los presupuestos que en el caso de autos, se referían sencillamente a la obtención de la calificación provisional y licencia de obras debidamente cumplimentadas, aspecto éste que, aunque no emerge, puede explicar, sin lugar a dudas, las referencias a las reservas "que se estipulan en susodicho documento", por todo ello, no habiéndose incurrido en la infracción denunciada, procede rehusar el motivo y desestimar el recurso, confirmando la sentencia con los demás efectos derivados".
Como señala la sentencia de instancia, es constante la jurisprudencia que a falta de pacto claro sobre arras, ha de entenderse que se trata simplemente de una parte del precio o arras confirmatorias (sentencias del T.S. de 23 noviembre 1994 , 10 febrero 1997 , 31 diciembre 1998 y muchas otras).
Por todo ello el recuso debe ser desestimado.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo y Doña Concepción contra la sentencia dictada el 23 mayo 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Villagarcia de Arosa en el juicio verbal nº 156/06, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
