Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Civil Nº 540/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 729/2006 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 540/2007

Núm. Cendoj: 08019370112007100617

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10760


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 729/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 866/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 540

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D./Dª. ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 866/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Filomena , contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2.006 y contra el Auto de Aclaración del día 28 del mismo mes y año, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Filomena , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM000 bloque NUM001 ático A y NIE NUM002 , representada por el Procurador Ricard Simó Pascual y defendida por los Letrados Joan Maria Xiol Quingles y Luis F. Rodríguez Pitarque, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con domicilio en Barcelona, calle Valencia núm. 307-313 y CIF G-28031466, representada por el Procurador Angel Joaniquet Ibarz y defendidos por el Letrado Emili Moragas Freixa, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS Y DIECIOCHO CENTIMOS (45.811,18 EUROS), más un interes igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta dos años después del mismo y un interés del 20% desde entonces hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "SE ACLARA la sentencia de 18 de abril de 2006 en el sentido de que donde dice " Silvia " debe decir " Filomena ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2.007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños personales y perjuicios derivados de un accidente de tráfico en base a la responsabilidad civil cubierta por el seguro de vehículos a motor. Formulada oposición de contrario, tras los trámmites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte demandada y por el escrito de oposición al recurso, la actora.

SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La primera cuestión objeto del debate que plantea la demandada-apelante, es el error padecido por el Juez "a quo" respecto a la valoración de los medios de prueba, lo que llevaría a estimar la pretensión de la apelante de que la culpa del accidente fue imputable a la víctima o cuando menos hubo concurrencia de culpas. Pretensión sin contenido. De la simple valoración del atestado efectuado por los agentes de la autoridad, croquis de la via levantado y simple conocimiento público del lugar, es insostenible dicha pretensión. Que sito el vehículo causante del atropello en el primer carril de la derecha, a su costado c arril bus, detenido en el semáforo, en fase roja que atropello a un peatón con la parte delantera izquierda, situación del conductor en el vehículo, carece de razón y sentido atribuir responsabilidad alguna a la víctima. No se concibe que no viera ni se apercibiera el conductor de la presencia del peatón, máxime saliendo de un semáforo en situación de rojo. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

El segundo motivo se centra en el error en la valoración de las lesiones y secuelas. Alega la apelante la controversia en los días impeditivos por retirada del material de osteosíntesis (30 ó 45 días). Ciertamente hay dos valoraciones de parte a favor de una y otra tesis. El Juez "a quo" es libre en la valoración de los dictamenes aportados por las partes procesales, sujeto sólo a las reglas de la sana critica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No está vinculado a sujetarse al dictamen pericial, debiendo mantenerse su valoración salvo que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991 ) o abiertamente se aparte lo apreciado por el Tribunal del propio contexto o expresividad del contenido pericial (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999, 13 de junio de 2000, 16 de febrero de 2002 ). En el presente caso no se aprecia una valoración por el Juez de instancia que conculque norma alguna de la lógica o sana critica, por demás, a probar por la parte que alega la infracción. No toda valoración contraria a las pretensiones de una parte, implica infracción de normas de la lógica o sana critica. Lo que lleva a la desestimación de dicha pretensión.

Respecto a la valoración de las secuelas, el órgano jurisdiccional es libre en su determinación, dentro de los márgenes de mínimos y máximos fijados en los baremos en base a la gravedad de la secuela. No se acredita que el Juez de instancia en su valoración sobrepase en más o en menos los límites fijados para la valoración de las secuelas según el baremo aplicable. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

Respecto a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . la apelante insiste en la improcedencia de la imposición de los citados intereses en base al contenido de la disposición adicional al Texto Refundido de la Ley 122/62 ; al haber consignado las cantidades debidas, todo ello en relación con el artículo 20 3º de la Ley de Contrato de Seguros . Ciertamente la apelante presentó un aval (folio 106). Para que la consignación tenga efectos liberatorios es preciso que cumpla los requisitos del artículo 1176 y siguientes del Código Civil ; pero además que se acomode al importe reclamado, sin perjuicio de su fijación en juicio, lo que no cumplió la actora. Frente a una reclamación de cantidad por conceptos detallados minuciosamente presentada, la liberación de los intereses moratorios mediante un aval que en base a los propios razonamientos de oposición de demandada-apelante, era muy inferior a los cálculos de una y otra parte; lo que incide en una infracción de las exigencias de la buena fe, pues pretendió liberarse con una consignación, aval, por cantidad inferior a sus propios cálculos. La norma liberatoria de la mora no puede amparar el abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil ). No es de recibo que cualquier consignación pueda justificar la liberación moratoria del deudor. Lo que lleva a la desestimación de motivo.

Respecto a la fijación de puntos por las lesiones permanentes, es claro que los puntos en suma aritmética son 18 pues la puntuación por defecto estético dada la intervención para la extracción del material de osteosíntises, fijo la secuela estética en 7 puntos (Fundamento de Derecho Cuarto pagina 225) no siendo de recibo indemnnizar dos veces la misma secuela, primero en 5 puntos y luego en 7 puntos lo que se acoge y modifica la cuantía indemnizatoria por valoración de puntos (18 según peticiona la apelante) frente a los 23 puntos fijados en la sentencia, lo que repercute en el factor de corrección (10%) fijándose la indemnización por dichos conceptos en 16.735'64 euros.

CUARTO.- La parte atora alega por via de su escrito de oposición al recurso la exclusión indemnizatoria por la falta de valoración del síndrome ansioso depresivo. Ante todo es preciso señalar que toda secuela, además de justificarse en realidad, precisa que se pruebe su nexo causal con el accidente que se enjuicia. Frente a los informes contradictorios de parte, el Médico Forense imparcial en su informe, no recogió ya, ab initio, dicho tipo de secuela. Por lo que dentro de la libre valoración de la misma el Juez "a quo", con sujección a los principios de la sana crítica y de la lógica, acogió el extremo pericial que estimó más objetivo; lo que lleva a mantener su juicio de valor y desestimar el motivo, pues el órgano jurisdiccional no está vinculado obligatoriamente al informe presentado por una u otra parte procesal. Respecto al tobillo doloroso, es un concepto médico valorado dentro del concepto de algodistrofia. No es de recibo pretender subdividir un concepto, a los efectos indemnizatorios, en todos y cada uno de los factores que lo deeterminan, a los efectos de pretender indemnizaciones independientes y separadas. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

Respecto a los intereses moratiros es criterio reiterado su división en dos tramos, durante los dos primeros años será el legal, incrementado en un 50% y transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20% (artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros ) pues como ya recogió la S.A.P.B. de 12 de Mayo de 2.003, si los intereses se devengan por días, conforme al tipo vigente cada dia, parece claro que no se admite el cómputo retroactivo de los intreses pues éstos ya se han devengado, sinque la norma prevea que se cambie o modifique el anterior devengo. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

Respecto al baremo aplicable a las indemnizaciones. Es criterio reiterado de esta Audiencia aplicar el que fija las indemnizaciones a la fecha del accidente. La norma que los fija establece que su contenido es de aplicación a los accidentes acaecidos en dicho periodo de vigencia, por lo que al no contener disposición alguna respecto a su vigencia, es de aplicar el principio de introactividad proclamado en el artículo 2 del Código Civil ; máxime cuando el artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza la introactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. A mayor abundancia es un contrasentido jurídico aplicar intereses moratorios a cantidades que se fijan en base a baremos posteriores a los hechos de que nace la obligación de pago, lo que implica una violación del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Por lo que decae el motivo.

QUINTO.- Sin costas respecto al recurso que se estima parcialmente, las causadas por la parte cuyas pretensiones se desestiman, se imponen a la actora apelante, artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en las presentes actuaciones; con imposición de las costas causadas por su recurso a la citada apelante.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros contra la citada sentencia en el sentido de fijar la indemnización básica por lesiones permanentes y factor de corrección en la cantidad de 16.735,64 euros; se confirma la sentencia en los demás pronunciamientos; sin costas respecto al recurso de la apelante- demandada que se estima parcialmente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecisiete de octubre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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