Última revisión
19/11/2007
Sentencia Civil Nº 540/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 248/2007 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 540/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100488
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15843
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00540/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7030379 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 248/2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 340/2006
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 6 DE ALCOBENDAS, MADRID
De: TALLERES ALCOBENDAS, S.A.
Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Contra: MÁRMOLES SANDOVAL, S.A._
Procurador: MARIA JOSÉ BUENO RAMIÉREZ
PONENTE: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a diecinueve de noviembre de os mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos Nº 340/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Alcobendas, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil TALLERES ALCOBENDAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Antonio Rodríguez Núñez y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil MÁRMOLES SANDOVAL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª José Bueno Ramírez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alcobendas, Madrid, en fecha 23 de Octubre de 2.006, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda interpuesta por MÁRMOLES SANDOVAL S.A., contra TALLERES ALCOBENDAS S.A., debo condenar y condeno al citado demandado a abonar la cantidad de cinco mil ochenta y nueve euros con treinta y ocho céntimos de euro (5080,36 euros), más el interés legal correspondiente desde la fecha de la demanda, y ello haciendo expresa imposición al demandado de las costas causadas."."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de septiembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de noviembre de 2.007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda instauradora de la litis, la representación procesal de Mármoles Sandoval, S.A., impetró la condena de la demandada Talleres Alcobendas, S.A., a satisfacer a la actora la cantidad de 5.089'38 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por negligencia en el cumplimiento de una obligación contractual, afirmando la actora que en 2002 la demandada había realizado para ella unos trabajos de mecánica por el importe total de 13.246'31 euros, cantidad que había sido satisfecha por la demandante, tras lo cual se pudo comprobar el funcionamiento anómalo de la máquina, por lo que se solicitó un informe pericial a un ingeniero técnico industrial, quien detectó una deficiencia que tenía su origen en un defecto de las piezas instaladas por la demandada, tras lo que se interesó de ella que procediera a la subsanación de las deficiencias que presentaba la maquinaria, y ante la negativa de Talleres Alcobendas, S.A., a hacerlo, se encomendó la reparación a otra empresa, la cual cobró por ello 5.089'38 euros.
Después de que la interpelada hubiera sido declarada en rebeldía, recayó sentencia del Juzgado "a quo" íntegramente estimatoria de la demanda por entender, en síntesis que se habían acreditado los hechos relatados en ella mediante la prueba propuesta por la actora.
Contra dicha resolución estimatoria se alzó la parte interpelada, la cual propugnó que se dicte sentencia desestimatoria, y a tal fin adujo infracción del artículo 1490 del Código Civil, alegó que la incomparecencia de la demanda en primera instancia se había debido a causas de fuerza mayor, y sostuvo que la entidad demandada está en posesión del certificado de calidad otorgado por la Cámara de Comercio de Madrid. La actora recurrida se opuso la apelación y propugnó que la sentencia de primera instancia se confirme en su integridad.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, la actora apelante invocó el artículo 1490 del Código Civil y aseveró que había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el mismo para reclamar por los defectos señalados en la demanda. Ese alegato no puede prosperar porque, con independencia de que la relación constituida en su día entre las entidades ahora litigantes no fuera de compraventa sino de arrendamiento de obra con instalación de determinadas piezas mecánicas, es lo cierto que, según adujo la parte recurrida, del informe técnico aportado con la demanda se desprende que la pala cargadora que había sido reparada por la demandada no reunía "las condiciones técnicas necesarias para su normal funcionamiento, al detectar deficiencia en el plegado máximo del cucharón, imposibilitando el empleo de la misma para los usos a que se encuentra destinada", lo cual constituye un supuesto de incumplimiento por inhabilidad del objeto. En esta materia, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve la necesidad de distinguir si los defectos apreciados en la cosa vendida han de calificarse, por su entidad, como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, o, por el contrario, son determinantes de la inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entrarían en juego los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , de acuerdo con reiterada doctrina que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 (sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ). Más recientemente el propio Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 22 de abril de 2004 que "es doctrina reiterada de esa Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición (STS de 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 )", y en la sentencia de 4 de abril de 2005 ha precisado que "la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción". Consecuentemente, debe ser rechazado este primer motivo impugnativo.
TERCERO.- A través del segundo de ellos se expresó que la incomparecencia de la demandada en primera instancia fue debida a causas de fuerza mayor, concretamente a una enfermedad del hijo mayor del administrador único de la entidad Talleres Alcobendas, S.A., resaltando que la situación de rebeldía no implica allanamiento de la demandada ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que se reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso alegar su inexactitud.
Al abordar este alegato, conviene precisar que la recurrente no ha formulado solicitud alguna de nulidad de actuaciones en relación con la incomparecencia de la parte demandada ante el Juzgado de Primera Instancia, razón por la que ni tan sólo cabe entrar a dilucidar esa cuestión, pues a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Por otro lado, siendo cierto lo aducido por la apelante respecto a las consecuencias de la situación de rebeldía de la demandada, también lo es que la Juzgadora "a quo" no estimó la demanda por entender que se había producido una allanamiento de la interpelada o por considerar que la actora estaba liberada de probar los hechos constitutivos de su pretensión, sino que en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia se analizaron las pruebas practicadas y se entendieron acreditados los hechos en que se funda la pretensión de la demandante a través del informe técnico aportado a los autos y de los documentos acompañados por la actora, valoración probatoria que es plenamente compartida por este Tribunal, el cual, además, asume la certera subsunción que de los hechos probados hizo la Magistrado "a quo" en los preceptos del Código Civil citados en el fundamento jurídico tercero de su resolución.
CUARTO.- En su última alegación, la recurrente afirmó que eran inexactas las argumentaciones realizadas de contrario, al tiempo que expuso que Talleres Alcobendas, S.A., está en posesión de un certificado de calidad emitido el 25 de septiembre de 2000, renovado el 10 de marzo de 2006 y otorgado por el Servicio de Certificación de la Cámara de Comercio de Madrid, lo que supone una presunción de calidad en la realización de sus trabajos y en las relaciones de trato con sus clientes, añadiendo que dentro de los protocolos de las normas de calidad están las garantías, que para productos nuevos son de seis meses.
Tampoco este argumento puede ser acogido por la Sala, pues el que la demanda de esté en posesión del certificado de calidad por ella mencionado no comporta prueba alguna en relación con el concreto modo en que desarrolló los trabajos que le habían sido encomendados por la actora, y, en particular, no desvirtúa las concluyentes aseveraciones contenidas en el informe técnico presentado con la demanda, las cuales no han sido desmentidas por ningún otro medio probatorio. Por lo demás, el plazo de garantía previsto en las normas de calidad mencionadas por la recurrente no suponen óbice alguno para la reclamación deducida en este proceso, según se ha razonado ya en el fundamento jurídico segundo de esta misma resolución.
QUINTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Talleres Alcobendas, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
