Última revisión
11/09/2008
Sentencia Civil Nº 540/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 457/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 540/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00540/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007274 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 457 /2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1405 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
De: Maite
Procurador: PABLO TRUJILLO CASTELLANO
Contra: Rodolfo
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a once de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1405/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Maite , representada por el Procurador D. pablo J. Trijillo Castellano y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Rodolfo , Dª Rita Y D. Humberto , representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimando la demanda presentada por D. Rodolfo , D. Humberto Y Dª Rita , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. ORTIZ CORNAGO, contra Dª Maite , representado/a en autos por el/la Procurador/a Sra. TRUJILLO CASTELLANO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a l aparte actora la suma de 24.040,48 euros más los correspondientes intereses legales desde la presentación de l ademanda y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2006, la representación procesal de don Rodolfo , don Humberto y doña Rita ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a doña Maite . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma de veinticuatro mil cuarenta euros y cuarenta y ocho céntimos (24.040,48 E) de principal, más los intereses legales desde el momento de la interposición de la presente demanda, así como a las costas y demás gastos devengados por tal concepto».
(2) Turnado en fecha 24 de noviembre de 2006 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 28 de noviembre de 2006 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de enero de 2007 compareció en las actuaciones la representación procesal de la demandada doña Maite y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de las pretensiones formuladas frente a la misma. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario declarando no haber lugar a los pedimentos expresados en el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».
(4) Por proveído de 6 de febrero de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 22 de mayo de 2007 , en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(5) Celebrado el acto del juicio y practicados los medios de prueba solicitados y declarados pertinentes, así como la pericia acordada como diligencia final, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2008 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de febrero de 2008, la representación procesal de doña Maite interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(7) Por proveido de 4 de marzo de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de abril de 2008, la representación procesal de doña Maite interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes: «.. ALEGACIONES
PRIMERO.- Falta de motivación de la Sentencia.
Queremos poner de manifiesto que la Sentencia de 13 de febrero de 2008 dictada en el presente procedimiento, adolece de una total falta de motivación, consistente en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 206 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo el 209 , al carecer la sentencia recurrida de los necesarios e imprescindibles razonamientos y fundamentos que expresen las razones de derecho que han conducido a la decisión del fallo adoptado.
Pues aunque dicha Sentencia conste de 5 folios, los razonamientos jurídicos no tienen como base ningún fundamento legal. Siendo fundamental el razonamiento segundo en el que basándose únicamente en la prueba pericial, se utiliza ésta como base para la estimación íntegra de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Prueba Pericial._
La Sentencia ahora recurrida se basa única y exclusivamente, para estimar íntegramente las pretensiones de la parte demandante, en el informe pericia) judicial realizado.
Este informe pericia), que ha sido fundamental para la estimación de la demanda, no se ha realizado correctamente. No es conforme a los cánones legales vigentes.
Según estos cánones, para hacer un buen cuerpo de escritura, y por tanto un buen informe pericial claro, sin ambigüedades y contundente, se deberían haber hecho distintas muestras. Entre ellas:
* En un primer folio el dictado de un texto, debiendo cuidar que el que lo constituye no escriba muy lento, sino a una velocidad adecuada y con suficiente separación entre las distintas líneas.
* En otro folio distinto, se le deben dictar seguidas diversas palabras que contengan las letras o sílabas de palabras a su vez incluidas en el texto debitado, intercalando también algunas de las palabras de las que consten en dicho texto.
* Debe repetirse esto en distintos folios con el fin de tener diverso material de contraste.
* Si hubiera números, también formar cuerpo de escritura con los números, y si hay firmas o rúbricas, haciendo que el que ha de hacerlo firme o rubrique varias veces.
Estos cánones para hacer un buen cuerpo de escritura, distan mucho de lo que se hizo en la prueba pericia) del presente procedimiento. Tanto en la primera pericia) de 5 renglones, como en la segunda pericial de 12 renglones.
En la primera prueba pericial, el cuerpo de escritura realizado fue de tan solo 5 líneas y en su realización no estuvo presente la perito judicial. Además, la propia perito judicial declaró en el Juicio Oral, contestando a una pregunta de esta parte, que D. Rodolfo podía haber simulado o incluso cambiado la letra con respecto a la prueba documental presentada por esta parte.
Esto motivó que se hiciera una segunda prueba pericia), como Diligencia Final, ésta vez en presencia de la perito judicial. En esta segunda prueba pericial el cuerpo de escritura vuelve a constar de muy pocos renglones, escasamente 12, y vuelve a estar alejado de los cánones que deben tenerse en cuenta para hacer un buen cuerpo de escritura y por tanto una buena pericia).
Es más los dos Informes periciales dicen que los cuerpos de escritura se hicieron con mucha lentitud, cuestión ésta que contradice los cánones. En los dos informes se habla de que los cuerpos de escritura se han realizado de una forma lenta, con dudas y poca edad gráfica del escribiente; lo que nos confirma en nuestra idea de que D. Rodolfo pudo simular la letra.
Si se hace una lectura de las dos pruebas periciales, se observa que éstas no dicen nada. Es más, son tan ambiguas y poco claras y contundentes que más bien hacen pensar que los cuerpos de escritura han sido simulados, no arrojan ninguna luz sobre el asunto que nos ocupa. Y prueba de ello, además de lo que decimos es que se encargaron posteriormente, al detectar la simulación, dos pruebas periciales realizadas con bastante claridad y contundencia por dos peritos que también prestan sus servicios en los Tribunales de Justicia, las cuales vienen a corroborar que la letra hecha en el cuerpo de escritura es simulada y que el documento presentado por esta parte y objeto de la pericial ha sido realizado por D. Rodolfo . Aportamos dichos informes como documentos 1 y 2, así como solicitamos ya ahora que dichos peritos vayan a ratificar dicho informe en la Vista de esta Apelación que solicitaremos más adelante.
La pericial judicial ha sido, a nuestro entender, erróneamente valorada además de haber sido la única valorada por el Juez para resolver este asunto y no ha tenido en cuenta las otras pruebas practicadas, como por ejemplo la testifical, la cual fue extremadamente contundente y clara.
Estas alegaciones las realizábamos más detalladamente en nuestro escrito de fecha i i de febrero de 2008 dónde hacíamos la valoración final de la prueba y que ahora reproducimos íntegramente:
Procedimiento Ordinario 1405/06
AL JUZGADO DE .PRIMERA INSTANCIA N° 68 DE MADRID
DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA Maite , según tengo acreditado en el Procedimiento Ordinario 1405/06, ante ese Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que con fecha 4 de febrero de 2008, nos ha sido notificada Providencia de 31 de enero de 2008, en la cual se nos daba traslado del informe pericia) ordenado por su Señoría como diligencia final, para que en cinco días se resumiera y valorase dicha prueba.
Que siguiendo instrucciones de dicha Providencia pasamos a valorarla realizando las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.-PRUEBA PERICIA L.
Este último informe pericial no viene a resolver la duda que se había planteado en el Juicio Oral, es decir, si D_ Rodolfo había fingido en el cuerpo de escritura que hizo el 14 de septiembre de 2007 ante el Secretario Judicial o no. En las conclusiones del informe, la perito dice que el documento 1, que es el cuerpo de escritura efectuado el 14 de septiembre de 2007, y el documento 2 que es el cuerpo de escritura realizado el 9 de enero de 2008, han sido realizados por la misma mano.
Teniendo en cuenta dicha conclusión, observamos que esta prueba ha sido inútil y no viene a despejar la duda planteada en el Juicio Oral, cuando la perito declaró que D_ Rodolfo , con el cuerpo de escritura que hizo de cinco renglones aproximadamente, podía simular la letra o incluso cambiarla con respecto al documento presentado por esta parte, ya que en sus primeros informes la prueba se realiza con bastante pobreza.
Esta última prueba ordenada por Diligencias Finales ha sido inútil, como ya hemos dicho, puesto que ya sabíamos de antemano que los documentos 1 y 2 estaban realizados por la misma mano, ya que ambos forman parte de un cuerpo de escritura realizado ante el Secretario Judicial_
Teniendo en cuenta los informes emitidos por la perito (el presente y los anteriores) y la declaración de la misma en el Juicio Oral, esta prueba no debe ser valorada puesto que no aporta ninguna luz sobre la cuestión planteada. La perito no dice claramente, como se le había pedido, si D. Rodolfo fingió o no en el primer cuerpo de escritura_ Con lo cual, teniendo en cuenta la declaración que realizó la perito en el Juicio Oral de que es posible fingir la escritura y engañar a la pericial, creemos que la prueba carece de validez y no debe ser valorada.
La perito no ha sabido emitir un dictamen claro y contundente como se le pedía y como es su deber como experta en estos asuntos; simplemente se ha limitado a decir que los dos documentos se han realizado por la misma mano, conclusión esta que nos parece sorprendente puesto que ésta no era la cuestión a dilucidar y para colmo, como ya hemos dicho, eso no lo pone en duda nadie pues los documentos fueron hechos ante un Secretario Judicial
Tampoco hace alusión en el informe sobre la firma del DNI que es la misma del documento que aportamos nosotros. Por tanto creemos que es un informe pobre y carente de rigor científico.
Teniendo en cuenta lo que dice el art. 335 de la LEC de la valoración de este tipo de prueba, la sana crítica de esta parte es que esta prueba no debe ser tenida en cuenta y debe ser despreciada. Pues hay pruebas más contundentes para formarse un juicio y dictar Sentencia para desestimar la demanda.
SEGUNDA- PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL.
Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 299 de la LEC en relación con el 326 del mismo cuerpo legal, el documento que ha sido objeto de la llamada prueba pericial debe tenerse como válido y hecho por don Rodolfo y, puesto que dicho documento fue hecho por D. Rodolfo en presencia de uno de los testigos, D. Millán , testigo éste que en el acto del Juicio Oral fue claro y contundente, al contrario que la perito.
Por lo que a tenor de los artículos 360 y 376 de la LEC se debe valorar y tener en cuenta el testimonio de D. Millán que manifestó que el Sr. Rodolfo había realizado el documento, puesto que se lo vio hacer con sus propios ojos.
Teniendo en cuenta que el testigo juró o prometió decir la verdad; sabiendo que si incurría en falso testimonio podía ir a prisión, y aún así, fue contundente en sus afirmaciones sobre la veracidad del documento, por lo que, con más razón esta prueba debe ser tenida en cuenta.
Además las otras testificales también reconocieron el documento y manifestaron que Maite no debía nada a su padre, jugándose también estar incursos en un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal .
Estas testifícales, unidas al documento en cuestión deben ser más que suficientes para desestimar la demanda.
TERCERA.- RESUMEN DE ALEGACIONES
* PERICIAL.- INÚTIL. No resuelve lo solicitado por el juez. No es contundente. No es clara. Etc.
* TESTIFICAL.- HA SIDO CONTUNDENTE. Personas con reputación, mayores de edad, con hijos a su cargo y con responsabilidades importantes, dando un testimonio contundente y claro. Es decir, diciendo la verdad de los hechos que exponemos en la contestación de la demanda.
* DOCUMENTAL.- El documento firmado por D. Rodolfo , unido a la testifical y a una prueba pericial inútil, debe ser tenido como buena. Art. 326 de la LEC .
* Por último, no hay que olvidar las presunciones judiciales del art. 386 de la LEC . El hecho cierto sería la escritura de compraventa y las presunciones el documento firmado por el Sr. Rodolfo y el tiempo transcurrido para hacer la reclamación, 14 años. Con lo cual hay que presumir que no se debe cantidad alguna.
* Tampoco hay que olvidar la doctrina del retraso desleal, que vulnera el Principio de Seguridad Jurídica por el tiempo transcurrido, 14 años.
* En base a todo esto y las pruebas practicadas en la Vista Oral, debe desestimarse la demanda y condenar en costas a la parte actora..» [..]
Y terminaba solicitando que se «.. DICTE SENTENCIA EN LA QUE SE DESESTIME LA DEMANDA CON IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA..»
En Madrid, a 11 de febrero de 2008..»
TERCERO.- Prueba Testifical.
En la Sentencia ahora recurrida no se hace una motivación de la valoración de la testifical, sólo se limita a decir que ésta no se tiene en cuenta por ser hermanos de la demandada, sin decir que también son hijos del demandante. Por tanto los lazos de parentesco de los testigos los unen tanto a la demandada como al demandante. Entendemos que se debió hacer en la Sentencia una valoración y motivación de la testifical a favor o en contra de las tesis de las partes, máxime cuando es una prueba testifical clara y contundente con un testigo directo de la veracidad de las afirmaciones de mí representada.
Los testigos en este procedimiento, en el acto del Juicio Oral, manifestaron de una forma rotunda y contundente, cuando les exhibieron el documento manuscrito, que reconocían la letra de su padre. No tenían ninguna duda.
Es más uno de estos testigos, Millán , declaró haber sido testigo directo de la realización del documento presentado como prueba. Declaró, contundentemente y sin dejar ningún género de dudas, que D. Rodolfo había manuscrito y firmado el documento en cuestión en su presencia y se lo había entregado para que él, a su vez, se lo hiciera llegar a su hermana Maite .
Sorprendentemente la Sentencia ahora recurrida no tiene en cuenta el valor de estas testificales. Es más, ni siquiera contiene una motivación del por qué no se ha valorado a los testigos. Máxime del testigo directo, presencial.
CUARTO.- Presunciones Judiciales.
En la Sentencia ahora Apelada, no se han tenido en cuenta las presunciones judiciales del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El hecho cierto sería la escritura de compraventa y las presunciones, serían el documento firmado por el Sr. Rodolfo y el tiempo transcurrido para hacer la reclamación: 14 años del vencimiento del 1.º pago reclamado (1994) y 10 años desde el vencimiento del último pago reclamado.
El documento liberatorio del pago, presentado por esta parte, unido al largo tiempo transcurrido desde el vencimiento de las cantidades que ahora se reclaman, y unido a las contundentes testificales, hacen presumir que no se debe cantidad alguna.
QUINTO.- Condonación y Donación.
También tenemos que denunciar que la Sentencia que ahora recurrimos no hace alusión alguna a nuestra tesis de la condonación alegada para el caso de que no se valorase el documento presentado liberatorio de pago. También alegamos que había existido una condonación tácita teniendo en cuenta los 14 años transcurridos desde que se pudo ejercer la acción de reclamación de cantidad, unido a que era una compraventa bondadosa de padre a hija. Y todo ello en virtud de los artículos 1187, 1188 y 1189 del Código Civil en relación con el 1143 .
Además, teniendo en cuenta la doctrina de que aunque no medie el animus donando, propio de la donación, la condonación puede tener eficacia como renuncia unilateral de un derecho, sin necesidad de someterlas a las reglas de la donación (STS de 24 de octubre de 1955 ). En el presente caso el haber transcurrido 14 años deja patente y claro que hubo una condonación tácita o una donación de la cantidad que ahora se reclama.
SEXTO.- Doctrina del Retraso Desleal.
Por último denunciamos que la Sentencia que ahora recurrimos no hace alusión alguna a nuestra tesis de la Doctrina del Retraso Desleal, ya que el demandante deja pasar 14 años para reclamar dicha cantidad vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica haciéndole creer al presunto deudor que no debe cantidad alguna, tanto por el documento liberatorio del pago, como por una condonación o donación tácita.
Con esta reclamación después de 14 años lo que se está haciendo es abusar del Derecho (art. 11 de la LOPJ ) y se están conculcando las reglas de la Buena Fe del artículo 7 del Código Civil . Y por último choca claramente con el Principio de Seguridad Jurídica haciendo creer su padre, demandante, a Maite , la demandada, que dicha cantidad no se debía..»
(9) Mediante «segundo otrosí digo» la parte apelante solicitaba «.. Que en virtud del art. 460 y 464 de la LEC aportamos dos periciales hechas posteriormente, así como solicitamos que se hagan dos nuevas pericias judiciales en esta segunda instancia se practique un careo entre el testigo presencial directo, D. Millán , y uno de los demandantes, D. Rodolfo . Y por último se señale Vista para esta Segunda Instancia..».
Y solicitaba que «..Tenga en cuenta las manifestaciones vertidas, se admita la prueba y se señale Vista».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de mayo de 2008, la representación procesal de la parte actora apelada evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(11) Por esta Sección se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada en esta alzada ni, por ende, a la celebración de vista.
TERCERO.- En primer lugar, se reprocha a la sentencia recurrida la falta de fundamentación.
Junto a la incongruencia, pero con entidad propia y diferenciada, el art. 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 regula la motivación de las sentencias. Nada impide, por identidad de razón, aplicar este mismo precepto a los autos.
De acuerdo con aquel precepto «... 2 . Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.
Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual, en una exégesis sistemática -que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental - determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:
a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,
b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
En este sentido se han pronunciado, entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de julio de 2001 EDJ 2001/15496 ): «Quinto.- (...) Hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, TC SS 2/1999, de 25 Ene., FJ 2 EDJ 1999/295; 18/1999, de 22 Feb., FJ 2 EDJ 1999/775; 39/1999, de 22 Mar., FJ 2 EDJ 1999/5109; 55/1999, de 12 Abr., FJ 3 EDJ 1999/6878; 141/1999, de 22 Jul., FJ 5 EDJ 1999/19193; 171/1999, de 27 Sep., FJ 8 EDJ 1999/27091; 188/1999, de 25 Oct., FJ 4 EDJ 1999/34717; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4 EDJ 1999/34732; y 214/1999, de 29 Nov., FJ 5 EDJ 1999/36638; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5 EDJ 2001/1157; y 47/2001 de 15 Feb., FJ 11 EDJ 2001/287 ), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (TC SS 55/1987, de 13 May., FJ 1 EDJ 1987/55; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 EDJ 1990/1571; y 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 EDJ 1994/536 ). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho (TC S 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 EDJ 1990/1571 ), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley (TC SS 160/1996, de 15 Oct., FJ 4 EDJ 1996/5824; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 EDJ 1998/2926; 180/1998, de 17 Sep., FJ 3 EDJ 1998/29845; 184/1998, de 28 Sep., FJ 2 EDJ 1998/30676; 187/1998, de 28 Sep., FJ 9 EDJ 1998/30680; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 EDJ 1998/24925; 100/1999, de 31 May., FJ 2 EDJ 1999/11265; y 206/1999, de 8 Nov., FJ 3 EDJ 1999/34736 ), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste (TC S 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 EDJ 1994/536 )».
CUARTO.- De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.
En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»-, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 EDJ 1998/30676; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 EDJ 1998/30680; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 EDJ 1998/24925; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 EDJ 1999/34736; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1 EDJ 2001/156 , entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución (SS.T.C. 14/1991 EDJ 1991/785, 28/1994 EDJ 1994/546 y 66/1996 EDJ 1996/1428, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»; SSTC 184/1988 EDJ 1988/500, 125/1989 EDJ 1989/7182, 169/1996 EDJ 1996/6497, 39/1997 EDJ 1997/145 y 116/1998 EDJ 1998/14948, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 EDJ 1987/174 146/1990 EDJ 1990/8851, 27/1992 EDJ 1992/2277, 115/1996 EDJ 1996/3445, 231/1997 EDJ 1997/9282 y 36/1998 EDJ 1998/485, sobre motivación por remisión).
Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E ., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995 EDJ 1995/2449, 128/1995 EDJ 1995/3567, 62/1996 EDJ 1996/1429, 170/1996 EDJ 1996/6496, 175/1997 EDJ 1997/7038 ó 200/1997 EDJ 1997/8136; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985 EDJ 1985/148, 175/1985 EDJ 1985/149, 160/1988 EDJ 1988/476, 76/1990 EDJ 1990/4435, 134/1996 EDJ 1996/4530 ó 24/1997 EDJ 1997/1890 ; cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º EDJ 1997/2597, que cita la STC 2/1997 EDJ 1997/1 ; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 EDJ 1993/2809, 14/1993 EDJ 1993/181 y 116/1998, fundamento jurídico 4.º EDJ 1998/14948 ). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2.º EDJ 1994/5264, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º EDJ 1997/54 , que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».
QUINTO.- La resolución recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación que imponen los arts 120.3 C.E. y 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 .
Aunque dicho requisito no supone, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en SSTC de 13 de mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 19 de febrero de 1990 EDJ 1990/1724 , y el Tribunal Supremo en las SS. de 10 de abril de 1984 EDJ 1984/7171, 11 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11099, 8 de junio de 1990 EDJ 1990/6067 y 18 de marzo de 1994 EDJ 1994/2496 , ex pluribus, exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento, siempre que ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil, tiene declarado -entre otras, en SS. de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002 EDJ 2002/693, 8 de julio de 2002 EDJ 2002/26082 y la núm. 1082/2004, de 5 noviembre EDJ 2004/159618 - el artículo 120.3 C.E ., exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten.
En sentido semejante, la STS, Sala 1.ª de lo Civil, núm. 1037/2004, de 4 noviembre EDJ 2004/159612 , ha precisado que «... La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia, declara que el deber de motivar las resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión (STC 32/2004, de 8 de marzo EDJ 2001/6834 ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SS. TC 173/2003, de 29 de septiembre EDJ 2003/89778; 42/2004, de 23 de marzo EDJ 2004/10852; es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho (SSTC 213/2003, 1 de diciembre EDJ 2003/172095; 32/2004, de 8 de marzo EDJ 2003/6834 ). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y, así, dice que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (SSTC 240/2000, de 16 octubre EDJ 2000/31685; 129/2003, de 30 junio EDJ 2003/30561 ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» (STC 6/2002, de 14 enero EDJ 2002/424 ), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-» (SSTC 165/1999, de 27 septiembre EDJ 1999/27063; 33/2001, de 12 febrero EDJ 2001/1153; 162/2002, de 16 septiembre EDJ 2002/35646 ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» (SSTC 47/1998, de 2 marzo EDJ 1998/2926; 136/2003, de 30 junio EDJ 2003/30553 ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 EDJ 2003/80430 y 30 junio EDJ 2003/49245 y 29 septiembre 2003 EDJ 2003/105066, 14 abril y 3 mayo 2004 EDJ 2004/26187 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- (SS. 11 junio 2003 EDJ 2003/29668, 17 marzo EDJ 2004/10559 y 16 abril 2004 )...».
SEXTO.- Como afirma la S. AP de Valencia, de 10 de diciembre de 1998 EDJ 1998/35860 "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada razonada, lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la S. 325/94, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional EDJ 1994/9592 , el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de le razón."
El ATC 77/1993 señala "La motivación de la sentencia como exigencia constitucional (art. 120.3 LEC ofrece una doble función. Por una parte, la de conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan."
Las SSTS de 22 de febrero, 14 de abril, 8 de junio EDJ 1992/5933 y 17 de julio de 1992 señalan que "Los juzgados de la instancia han de fijar concretamente, cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.., de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados o no probados ha de entenderse que carece de motivación".
De conformidad con cuanto llevamos razonado, puede estimarse motivada la resolución de primer grado, abstracción hecha de que acaso pueda reflejar un razonamiento viciado ora porque se sustente sobre premisas fácticas equivocadas o adopte un punto de vista jurídico desacertado, atendido que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales.
SÉPTIMO.- No cabe desconocer, sin embargo, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito -entre otras, SSTC 24/1990, de 15 de febrero (FJ 4) EDJ 1990/1571; 154/1995, de 24 de octubre (FJ 3) EDJ 1995/5708; 66/1996, de 16 de abril (FJ 5) EDJ 1996/1428; 115/1996, de 25 de junio (FJ 2) EDJ 1996/3445; 116/1998, de 2 de junio (FJ 3) EDJ 1998/14948; 165/1999, de 27 de septiembre (FJ 3) EDJ 1999/27073; 301/2000, de 11 diciembre EDJ 2000/46396 -.
En el caso que nos ocupa, las exigencias mínimas a que se ha hecho mención concurren en la resolución recurrida. El juzgador de primer grado efectúa un desarrollo argumental suficiente de las razones por las cuales entiende que ha de ser acogida la pretensión formulada en la demanda y, sintéticamente, da respuesta suficiente a las alegaciones de la parte demandada oponente. Nótese que extrae las conclusiones que sienta de la apreciación combinada de los medios de prueba practicados y señaladamente de la prueba pericial, atendida las firmes, contundentes, uniformes e irrebatidas conclusiones de la perito acerca del documento en que asienta la parte demandada su oposición.
OCTAVO.- Téngase en cuenta, además, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la consideración del Tribunal Constitucional no comprende el derecho al acierto de las resoluciones judiciales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio ). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 16 de diciembre ).
NOVENO.- En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).
DÉCIMO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD, 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
UNDÉCIMO.- En relación con la prueba producida mediante documentos privados, que una lectura superficial del art. 1.225 C.C. -no derogado por la LEC 1/2000 - propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226 - puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad -autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C./626-1986 ) EDJ 1986/2368, 23 de junio de 1987 (A. C./790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) EDJ 1988/5989 y 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A. C./1.039-1989 ) EDJ 1989/2368 y 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) EDJ 1988/5989 : así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414) EDJ 1983/1357 . A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A. C./796-1987 ) EDJ 1987/4360.
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C./564-1988 ) EDJ 1988/2548 atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C./948-1989 ) EDJ 1989/6039 considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C.) EDJ 1992/7278 prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A. C./501-1993 ) EDJ 1992/12929 rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.
Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A. C./518-1990 ) EDJ 1990/2390. Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ) EDJ 1991/9008.
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986 ) EDJ 1985/7580, 26 de octubre de 1985 (A. C./53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A. C./) EDJ 1986/3027, 30 de noviembre de 1987 (A. C./187-1988 ) EDJ 1987/8787, 13 de diciembre de 1989 (A. C./328-1990 ) EDJ 1990/11219, 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ) EDJ 1991/9008, etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A. C./312-1988 ) EDJ 1988/10343 que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A. C./898-1986 ) EDJ 1988/6032, 6 de marzo de 1990 EDJ 1990/2488, 18 de noviembre de 1991 (A. C./297-1992 ) EDJ 1991/10920 y 12 de marzo de 1992 (A. C./851-1992 ) EDJ 1992/2400; también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A. C./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A. C./160-1990 ) EDJ 1989/9317 parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
DUODÉCIMO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987 ) EDJ 1987/4252, 1 de febrero de 1989 (A. C./456-1989 ) EDJ 1989/863, 16 de noviembre de 1992 (A. C./319-1993 ) EDJ 1992/11315, etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) EDJ 1987/3653 precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A. C./204-1993 ) EDJ 1992/10575 exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988 ) EDJ 1988/6139, 30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989 ) EDJ 1989/10775, 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858, 25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) EDJ 1991/1955, 6 de febrero de 1992 (A. C./595-1992 ) EDJ 1992/1030, llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A. C./768-1986 ) EDJ 1985/7402 que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) EDJ 1991/1916 permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A. C./75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A. C./768-1986 ) EDJ 1986/3832, 30 de diciembre de 1988 (A. C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A. C./122-1992 ) EDJ 1991/8815. Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ), 5 de abril de 1987 (A. C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A. C./337-1992 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A. C./482-1987 ) EDJ 1987/1762 y 24 de septiembre de 1990 (A. C./61-1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación "Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ", la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba "Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 "; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada "Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ". A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba "Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982 EDJ 1982/4929, 23 de mayo de 1985 EDJ 1985/7365, 12 de junio de 1986 EDJ 1986/4038, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858, 18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11619 y 6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1030 , entre otras".
DÉCIMO TERCERO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000 EDL 2000/77463, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero de 1987 EDJ 1987/602 y 25 de marzo de 1988 EDJ 1988/2541 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
Pero los elementos probatorios practicados no han arrojado el resultado apetecido, por una testifical de quienes por su estrecha relación con la demandante carecen de la necesaria objetividad.
DÉCIMO CUARTO.- La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, en particular con la testifical, la pericial y el interrogatorio de parte. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes. En el caso de la pericial, también, la necesidad, para la correcta elucidación de aquellos, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DÉCIMO QUINTO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentran las pruebas testifical y pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional --que no arbitraria-- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y practica una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en elart. 120, apdo. 3 C.E. se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
DÉCIMO SEXTO.- En cuanto a la valoración de las pruebas pericial y testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SSTS de 26 de mayo [RJ 1988, 4339] y 9 de junio de 1988 [RJ 1988, 4810], 7 de julio [RJ 1989, 5414] y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7404], 12 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 7919], 17 de abril de 1997 [RJ 1997, 2914], entre otras), que los arts. 1.248 del C.C (LEG 1889, 27 ), así como los art. 348 y 376 LEC 1/2000 . La invocación de «.. las reglas de la sana crítica...», contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente los resultados de las declaraciones de los testigos e informes periciales según las reglas del raciocinio humano.
A este respecto, ha de tomarse en consideración la doctrina contenida en las SSTS de 2 de marzo de 1999, de 9 de enero de 1985 (RJ 1985, 168); 16 de febrero (RJ 1989, 970) y 20 de julio de 1989; 24 de junio (RJ 1997, 5205) y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 (RJ 1998, 7845 ). Y la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de las pruebas pericial y testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia -SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 (C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 (C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (RJ 1999, 4980) (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9203) (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9167) (C.D., 00C1996 ), ex pluribus-, se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
El hecho de que las reglas de la sana crítica no estén formuladas en la Ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la disputa de la valoración de las pruebas alegando y acreditando que la valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
DÉCIMO SÉPTIMO.- En todo caso, y teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que establece en la sentencia merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 (RJ 1981, 1141)-C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 (RJ 1982, 3407)-C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 (RJ 1986, 1476)-C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 -C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 (RJ 1988, 3119)-C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2220)-C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 (RJ 1992, 6075)-C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9310)-C.D., 00C1544 -, entre otras.
DÉCIMO OCTAVO.- Aduce la parte recurrente en un desesperado intento de hacer prevalecer su propia interpretación subjetiva e interesada de los hechos y de los medios de prueba practicados que la sentencia no acude a las presunciones, de las que sostiene desprenderse la tesis que mantiene.
En el caso no aparecen elementos suficientemente constatados de los que extraer la conclusión que se pretende obtener. En efecto, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieran sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); esto es, un razonamiento lógico-crítico que permita colegir un hecho determinado partiendo de otro u otros que, aun pudiendo presentarse como irrelevantes por sí e individualmente considerados -«plura quae disiunctim nihil conficiunt, iuncta probant»; «veritas aliquando resultat ex multis indiciis et probationibus, quea sumpta seorsim sertitudinem vix ingerunt, at unita maxime iuvant»-en su consideración unitaria y conjunta se hallen vinculados a aquél por un nexo causal físico e inexorable o contingente y regular conforme a la experiencia
Ninguna de estas circunstancias aparecen evidenciadas inequívocamente en los autos; de modo que en modo alguno se puede reputar patentizada la voluntad de los actores de condonar la deuda contraída por la demandada.
DÉCIMO NOVENO.- En el presente caso no es de aplicación en la doctrina sentada, entre otras, en SSTS de 21 de mayo de 1982, 16 de octubre de 1992, 19 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2007 según la cual, el transcurso pacífico de un largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, en cuanto señalan que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil .
Aquí no concurre una tolerancia por los actores durante un periodo tan prolongado que, ni permite apreciar la prescripción de la acción ni la contradicción de los actos propios de modo que permita trasladar al caso la doctrina expuesta, sin que tales datos fácticos hayan sido adecuadamente desvirtuados en este recurso, ni haya sido incorrectamente obviada por el órgano de primera instancia la doctrina jurisprudencial citada al declarar la inexistencia de un consentimiento tácito de los demandantes a la actuación de la parte demandada.
En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.
VIGÉSIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 ha de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maite frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de los de Madrid en fecha 13 de febrero de 2008 en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites de procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de primer grado con el núm. 1405-J/2006, procede:
1.º CONFIRMAR la resolución recurrida;
2.º IMPONER a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0457/2008 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

