Última revisión
06/11/2009
Sentencia Civil Nº 540/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 371/2008 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 540/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100816
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2825
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00540/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000371/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 540/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a seis de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001171/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000371/2008, en los que aparece como parte apelante IRAMAIS S.L. representado por la procuradora Dª MARÍA JESÚS OTERO ALVAREZ, y como apelado Dª Irene representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17/4/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez, en representación de Dª Irene , contra la entidad IRAMAIS S.L., representada por la Procuradora Dª María Jesús Otero Álvarez, acordando la resolución del contrato de compraventa objeto de autos, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de mil ciento noventa y cinco euros (1.195), proveniente del siguiente desglose:-615 euros como pago total del producto adquirido; -348 euros por honorarios del abogado encargado del asesoramiento y tramitación de la reclamación ante el Instituto Galego de Consumo; -232 euros por honorarios del abogado encargado del asesoramiento y tramitación del Procedimiento de Tutela de Derechos ante la Agencia de Protección de Datos, con los intereses del artículo 576 LEC .
Las costas se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de IRAMAIS S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día dieciséis de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda interpuesta por Irene frente a "IRAMAIS, SL", declarando la resolución del contrato de compraventa que ligaba a las partes y condenando en consecuencia a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 1.195 euros, más los intereses legales, a tenor del siguiente desglose:
- 6,15 euros como pago del producto adquirido,
- 348 euros como pago de honorarios del abogado encargado del asesoramiento y reclamación ante el Instituto de Consumo,
- 232 euros como pago de honorarios del abogado encargado del asesoramiento y reclamación del procedimiento de tutela ante la Agencia de Protección de Datos.
Apela la sentencia la parte demanda, alegando como cuestiones formales: la excepción de falta de legitimación pasiva e inexistencia de contrato de compraventa suscrito entre las partes. Como motivos de fondo aduce que la sentencia de instancia aún cuando no se pidió explícitamente, considera acreditado que hubo incumplimiento del vendedor y resuelve el contrato, acordando la devolución del precio de sofá y otras cantidades. Alegando que no obstante, la demandante nunca solicitó el incumplimiento, ni ofreció la devolución del sofá, por lo que malamente podía exigir el precio y tampoco acreditó la existencia de ningún vicio que justificase la resolución, ni la existencia de perjuicios.
SEGUNDO.- Como punto de partida, ha de indicarse que tras analizar cuidadosamente lo actuado, este tribunal ha decidido que el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la sentencia cuyos razonamientos son totalmente acertados y se dan por reproducidos, pasando a formar parte de esta resolución desde este momento.
En respuesta a las concretas cuestiones suscitadas en esta segunda instancia, el primer tema a analizar ha de ser por sus lógicas repercusiones el relativo a la legitimación pasiva de la apelante.
Se insiste en el recurso en que la apelante no fue la vendedora del sillón masajeador, alegando que el contrato de compraventa fue suscrito por la empresa "GRUPO PLATÓN" que no fue llamada a juicio. Como se anticipaba en el párrafo anterior, este tribunal discrepa de tal afirmación, remitiéndose una vez más a lo argumentado en el fundamento jurídico 2º de la sentencia, que analiza con rigor y de forma completa la cuestión debatida.
Ha de reiterarse y confirmarse en esta segunda instancia que es la entidad demandada la única que figura en el contrato suscrito por la demandante, sin que en el mismo se haga mención alguna a la entidad "GRUPO PLATÓN". Siendo ante tal circunstancia inocuo e irrelevante el contrato aportado en la contestación de 21 11-2005, suscrito entre "IRAMAIS" y "GRUPO PLATÓN", en virtud del cual esta última entidad se comprometía a vender al consumidor los productos suministrados por la segunda. Como igualmente carece de eficacia las manifestaciones vertidas en juicio por la representante legal de la demandada.
Dejando al margen las afirmaciones de la demandante y de su esposo, la prueba documental constata que la única entidad que figura como vendedora es la demandada, toda vez que es la única que figura en toda documentación aportada par justificar la adquisición del sillón, sin que se haga reserva ni mención alguna en los diferentes actos jurídicos que se formalizan en el documento y que abarcan desde el contrato de venta y financiación bancaria, hasta el documento de revocación.
Es así mismo "IRAMAIS" la entidad que la financiera "CITI FINANCIAL" menciona como cedente del contrato de pago aplazado suscrito por la actora para el pago del sillón, lo que constituye un dato objetivo más que avala la legitimación pasiva de la demandada.
Por tanto ha de confirmarse que "IRAMAÍS" goza de legitimación pasiva para soportar la pretensión de la actora, puesto que es esta entidad la única que figura como contratante en el documento firmado por Dª Irene .
TERCERO.- Como motivos de fondo aduce que la sentencia de instancia aún cuando no se pidió explícitamente, considera acreditado que hubo incumplimiento del vendedor y resuelve el contrato, acordando la devolución del precio de sofá y otras cantidades. Alegando que, no obstante, la demandante nunca solicitó el la resolución del contrato por incumplimiento de las prestaciones de la vendedora, ni ofreció la devolución del sofá, por lo que malamente podía exigir el precio y tampoco acreditó la existencia de ningún vicio que justificase la resolución, ni la existencia de perjuicios.
Ante cuyas afirmaciones, nuevamente, hemos de remitirnos a los acertados fundamentos de la sentencia de instancia; que se han de matizar, no obstante, a fin de desvirtuar las alegaciones del recurso.
No cabe duda que la legislación aplicable al caso que nos ocupa es la ley 26/91 sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, en la que se establecen diversas medidas de protección al consumidor que compra sin ver el producto. Entre las cuales en el art. 3 se establece las normas para la formalización del contrato que deberá suscribirse por escrito e ir acompañado de un documento de revocación.
No obstante, tal circunstancia no implica que toda resolución del contrato haya de llevarse a cabo por tal vía, sino que cumple la finalidad de otorgar una garantía adicional al consumidor, facilitándole en su caso, una eventual revocación, desde su hogar y sin tener que acudir a los tribunales.
Es cierto que en el caso que nos ocupa, la demandante no hizo uso de esta facultad de revocación (cuestión en relación con la cual entendemos como la juez de instancia, que tal posibilidad le fue vedada, en la medida en que no se llegó a formalizar la entrega en las debidas condiciones, dado que no pudo hacer uso del sillón), más ello no significa que no le asista la facultad resolutoria que establece con carácter general para todas las obligaciones y contratos el art. 1.124 del Código Civil .
Ciertamente, a pesar de que la juez de instancia basa la estimación de la demanda en el art. 1.124 del Código Civil , en el recurso no se combate esta posibilidad, limitándose a argumentar que la demandante nunca solicitó ni la resolución del contrato por incumplimiento de las prestaciones de la vendedora, ni ofreció la devolución del sofá. Motivos estos que han de decaer por inciertos. En tal sentido y dejando al margen la larga trayectoria de reclamaciones extrajudiciales y ante Consumo para centrarnos en presente interpelación judicial, en el súplico de la demanda se solicita que se tenga "por promovido JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO frente a ... ... ..." instando a continuación la condena a la demandada al abono de las diferentes cantidades que expresamente se desglosan.
Es cierto que no se hace expresa referencia a la devolución del sofá, más no es preciso, porque tal devolución, por disposición legal, es consecuencia inherente de la resolución y en consecuencia se entiende implícita en la pretensión resolutoria, de tal forma que el abono de las cantidades a las que se condena a la demandada habrá de hacerse previa devolución del sofá.
Tampoco ofrece duda alguna el incumplimiento contractual por parte de la vendedora, toda vez que no se cuestiona que el referido sofá no pudo ser destinado a la finalidad pactada (masajear), puesto que tal y como consta documentalmente acreditado no llegó a montarse con éxito. Por ello la afirmación de que la actora no ha acreditado que el objeto vendido adoleciera de vicios, decae por si misma puesto que es evidente que si el sillón no ha sido siquiera montado, malamente podrá cumplir con su finalidad.
CUARTO.- Seguidamente se impugna la condena a la indemnización establecida como contrapartida del incumplimiento. Se combaten por el recurrente todas las cantidades concedidas. Alega respecto de la devolución del precio e intereses devengados, su improcedencia por la ausencia de incumplimiento, motivo este que ya ha sido desestimado en el anterior fundamento; y respecto de los perjuicios que no han quedado acreditados.
Este tribunal de nuevo comparte el criterio del juez de instancia, considerando que existe completa prueba de que a la compradora se le han seguido todos los perjuicios que se conceden en la sentencia. Es efectivamente cierto que los perjuicios han de ser totalmente acreditados mediante prueba plena, y a juicio de este tribunal, así ha sido.
No cabe olvidar que la finalidad de toda indemnización según reiterada Jurisprudencia consiste en resarcir al perjudicado de tal forma que quede indemne. En tal sentido es comúnmente admitido que la indemnización ha de comprender no solo la restitución del valor de compra, sino también todos los gastos verificados por razón de la misma, lo que en el presente caso incluye los devengados en las actuaciones previas al presente juicio a las que se vio abocada por la actitud de la entidad demandada. Es correcta por tanto la cuantificación de la juzgadora en la suma global de 1.195 procedentes del desglose que lleva a cabo en la fundamentación jurídica y parte dispositiva de la sentencia.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al apelante al pago de las costas de esta alzada (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "IRAMAIS, S. L.", contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 1171-07, del Juzgado de Primera instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

