Sentencia Civil Nº 540/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 540/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 405/2008 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 540/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100223


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00540/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 405/2008

AUTOS: 565/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MAJADAHONDA

DEMANDANTE/APELANTE: D. Juan Antonio

PROCURADOR: Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

DEMANDADO/APELADO: Dª Florinda

PROCURADOR: Dª ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

PONENTE ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 540

Ilmos. Sres. Magistrados:

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintidós de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 565/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 405/2008, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Juan Antonio representado por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, y como demandada-apelada Dª Florinda representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL ARRANZ GRANDE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Zetterstrom García en nombre y representación de D. Juan Antonio , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Dª Florinda , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Antonio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora formuló demanda indicando que había abonado la cantidad de 29.063,68 ? por motivo de un préstamo en su día solicitó con su entonces mujer por un importe de 30.050,61 euros, habiéndose otorgado el 7 de marzo de 2002 capitulaciones matrimoniales en las que no se incluyó el referido préstamo, por lo cual solicitaba el pago de 14.531,84 ?.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que el préstamo fue para la adquisición de un vehículo y que dicho vehículo, junto con sus cargas, fue adjudicado al actor, motivo por el que éste ha venido haciendo frente al pago de las cuotas del préstamo.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- Resulta acreditado, tal y como señala la sentencia recurrida, que el demandante asumió la obligación de pagar el préstamo objeto de autos, lo cual resulta acreditado a través de los hechos que recoge como probados la sentencia recurrida -salvo, como se indicará, lo relativo a la no oposición en el procedimiento de ejecución de sentencia-, y que llevan a la juzgadora de instancia a la referida conclusión, sin que los argumentos que vierte el recurrente en su recurso a tal respecto logren desvirtuar la ponderada y recta valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia, puesto que el recurrente en definitiva lo que pretende a través de su recurso es sustituir la objetiva e imparcial visión de la juzgadora de instancia por su, lógicamente interesada y parcial, visión y apreciación de los hechos.

Efectivamente, tal y como indica la sentencia recurrida, el préstamo se trataba de una deuda conocida por las partes, no consta que se esgrimiese su existencia en el proceso de divorcio, no se explica satisfactoriamente tampoco el que se dejasen transcurrir más de cuatro años durante los cuales el actor fue abonando las cuotas sin que conste que reclamase nada a la demandada, sin que el argumento de que no haya tenido dinero ni tranquilidad para hacerlo sea suficiente para justificar tal inactividad prolongada y continuada durante tan largo período de tiempo, e igualmente la madre del hoy actor indicó en el acto de juicio que, tras haber quedado zanjada la cuestión relativa al pago de los 21.000 ? motivada por la entrega del mobiliario, su hijo indicó que ya nada se debían (13:20), ello aparte de que, efectivamente, como señala la sentencia de instancia, no cabe establecer un simple examen contable de las operaciones llevadas a cabo, toda vez que la vivienda familiar que fue valorada en 180.303,63 ?, y que fue adquirida por el hoy actor mediante pago a su esposa de la mitad del importe, fue hipotecada por valor de 210.354,23 ?, lo cual, tal y como señala con acierto la sentencia recurrida, revela que dicha valoración de la vivienda no se ajustaba estrictamente a su valor real, hechos todos ellos que -aún prescindiendo de la no alegación de la deuda en el procedimiento de ejecución de sentencia-, como se indicaba, llevan a concluir (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el hoy actor asumió la obligación de pago del préstamo objeto de autos.

CUARTO.- El hecho de que en la sentencia se aluda al artículo 1816 del Código civil como precepto que determina la obligación del hoy actor de estar y pasar por la obligación que asumió de hacer frente en exclusiva al préstamo, en nada incide en el resultado del litigio, puesto que, con independencia de cual sea la calificación que merezca el pacto alcanzado entre las partes de este proceso, el hecho de no responder a los requerimientos de pago por parte de la hoy demandada, no desvirtúa el conjunto de hechos que quedan aludidos en el anterior fundamento de esta resolución, y que ponen de manifiesto que el actor fue quien asumió en exclusiva la obligación de realizar el pago del préstamo.

QUINTO.- Considera la recurrente que se incurre en falta de equidad, porque el vehículo se valoró en 24.000 ?, que era el precio de mercado, por lo que si el actor hubiese asumido el coste del pago del préstamo, nunca jamás podría valorarse el vehículo en dicho importe, puesto que debería haberse minorado en la cuantía de la deuda, señalando que con respecto a la valoración de la vivienda, en realidad el actor lo que hizo fue pagar 21.336 ? correspondientes a la mitad del aumento del valor de la misma.

Con respecto a la vivienda, fue ésta valorada el 7 de marzo de 2002, a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales en la cantidad de 180.303,63 ? (folio 12 vuelto), mientras que ese mismo día se constituye una hipoteca sobre la vivienda por un valor de 210.354,23 ? de principal (folios 66), siendo adquirida dicha vivienda por el hoy actor también en ese mismo día (folio 65), lo cual revela, por un lado, tal y como señaló la sentencia recurrida, que la valoración que las partes hicieron de los bienes no puede ser sometida a un mero criterio contable y aritmético rígido, ya que es evidente que la vivienda fue minusvalorada con respecto a su precio de mercado.

Por otro lado, lo indicado pone de manifiesto que fue el actor el que adquirió dicha vivienda, y si bien indica éste haber pagado la mitad de el aumento de valor de la misma, aparte de que no queda claro a qué pretende referirse cuando alude a la mitad del incremento del valor de la misma, no siendo tampoco clara la indicación con respecto al reparto de 50% de beneficio de la vivienda a que se alude en el documento denominado "reparto de los bienes" (folio 21), pero lo cierto es que con arreglo a la escritura pública de compraventa, lo percibido por la hoy demandada es la cantidad de 90.151,82 ? (folio 70 vuelto), pero en todo caso, y aún partiendo a efectos dialécticos de que efectivamente se haya hecho algún tipo de cómputo con respecto al incremento del valor de la vivienda, si lo que se ha valorado es el beneficio que se obtiene por el incremento del valor de la vivienda, debe suponerse que con respecto al momento en que se adquirió, y el valor que se le da a ésta es inferior al que corresponde a efectos de mercado, es obvio que también ese cálculo con respecto al incremento de valor quedará distorsionado, al asignársele al inmueble un valor inferior al de mercado.

Por tanto, siendo evidente que las partes a la hora de evaluar los bienes y efectuar las correspondientes adjudicaciones no acudieron a criterios estrictamente matemáticos, tal y como pone de relieve la minusvaloración clara de la vivienda, el hecho de que el actor se adjudicase el automóvil y asumiese además el pago del préstamo, es una cuestión que no puede considerarse como anómala vistos los términos en los que cabe deducir se desarrolló la valoración de los bienes y la adjudicación de los mismos.

SEXTO.- El recurrente considera que el hecho de no haber reclamado fehacientemente hasta el año 2006 el pago del préstamo, ha llevado juzgador de instancia a considerar que se había acordado una novación de la obligación legal originaria, lo cual contraría la seguridad jurídica puesto que los plazos de prescripción están previstos para que los titulares de los derechos puedan ejercitar los mismos dentro de los términos que fijan, habiendo esperado el hoy actor, como es lógico y normal, indica el recurrente, a reclamar cuando ya concluyó de pagar el préstamo.

La sentencia recurrida no sólo se sustenta en el silencio o inactividad del actor durante un largo período de tiempo, sino que utiliza tal dato para, en conjunción con los demás que quedan reseñados, llegar a la conclusión de que el actor asumió en exclusiva la obligación de pagar el préstamo, siendo evidente que para determinar los hechos que quedan acreditados en un proceso se puede tomar como hecho a tener en cuenta el que el actor no haya reclamado durante un período de tiempo, sin que con ello se conculque precepto alguno relativo a la prescripción, ya que una cosa es que por el mero transcurso del plazo de tiempo que señala la ley la acción prescriba, y otra cosa distinta es que la inactividad del pretendido acreedor, unido a otros hechos, lleve a concluir racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que en realidad tal inactividad prolongada del supuesto acreedor es un dato más que pone de manifiesto que asumió la obligación de pago del préstamo objeto de autos.

SÉPTIMO.- Con respecto al hecho de que no se opusiese en los autos 191/2003 la deuda que se reclama, indica el recurrente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causa de oposición a la ejecución de un título judicial únicamente pueden oponerse las causas tasadas legalmente, entre las que no tiene encaje la que es objeto de autos.

Ciertamente los pagos que venía realizando el actor no hubiesen tenido encaje dentro del procedimiento de ejecución, dado lo dispuesto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora bien aún prescindiendo de tal dato, es tal el cúmulo de hechos que llevan a inferir la asunción por parte del actor del pago de la deuda que hoy reclama, que la exclusión de tal hecho no impide llegar a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, cabe además añadir que donde sí pudo hacer valer los pagos del préstamo, y no consta que lo hiciese, fue en el procedimiento de divorcio, que como juicio declarativo que es permite la alegación de tal circunstancia.

OCTAVO.- Indica la recurrente que al haber hecho completo pago el actor en su condición de fiador y prestatario solidario, tiene derecho al reembolso de la mitad de lo abonado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1145 y 1844 del Código civil , siendo la condición de prestatarios o fiadores solidarios independiente de la de "socios en gananciales".

El recurso debe ser desestimado también en este aspecto, puesto que con independencia de cuál sea el título por virtud del cual se haya contraído la obligación, y que el préstamo se haya pagado en la condición de fiador o de prestatario solidario, desde el momento en que consta que el hoy actor aceptó asumir en exclusiva la obligación de pago del préstamo objeto de autos, es obvio que no tiene derecho a reclamar a la hoy demandada la restitución de dichas cantidades que vino abonando como consecuencia del pacto alcanzado a tal efecto, ya que obviamente la posibilidad de que el fiador o el obligado solidario puedan reclamar al cofiador o al codeudor las cantidades que les correspondiese asumir en la deuda, desaparece desde el momento en que quien realizó el pago lo hizo sobre la base del acuerdo contraído por el codeudor de hacerse cargo en exclusiva de dicha deuda, ello no sólo por que así deriva de la pura lógica, sino por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1091 y 1258, ambos del Código civil , preceptos que obligan a cumplir lo pactado.

Lo mismo cabe señalar con respecto a que el Código civil en su regulación del inventario, liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales, mantiene el principio del pago de deudas y posterior adjudicación del remanente a la mitad, y que por aplicación del artículo 1079 del Código civil debe adicionarse el importe del préstamo, puesto que habiendo asumido, tal y como queda indicado, el hoy actor la obligación de abonar el importe de la deuda, es obvio que a tal pacto debe estarse, tal y como resulta de los artículos 1091 y 1258, ambos del Código civil , ya citados.

NOVENO.- Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 dictada en autos 565/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda en los que fue demandada Dª Florinda , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de le que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C. 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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