Última revisión
05/11/2009
Sentencia Civil Nº 540/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 626/2009 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 540/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100375
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14779
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00540/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7009974 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 626 /2009
JUICIO CAMBIARIO 574 /2008
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA
Apelante/s: Alfredo
Procurador: ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
Apelado/s: VISER-GAR, S.L.
Procurador: ANTONIO PUJOL VARELA
SENTENCIA Nº 540
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, cinco de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario 574/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 626/09, en el que han sido partes, como apelante D. Alfredo , que estuvo representado por la Procuradora Dª. Esmeralda González García del Río; y de otra, como apelada la mercantil VISER-GAR, S.L., que vino al litigio representada por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 30/04/09 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la oposición formulada por la Procuradora Sra. Jiménez de la Peña, en nombre y representación de VISER-GAR S.L., en los autos de juicio cambiario seguidos en su contra, se deja sin efecto la ejecución despachada a instancias del Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Alfredo .
Se alzan los embargos y se dejan sin efecto las medidas de garantía adoptadas.
Procede imponer las costas a la parte ejecutante."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfredo , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 28/09/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día tres de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- El demandante, es tenedor de dos pagarés librados por la demandada VISER-GAR S.L. a favor de LA PROTECTORA URBANA S.A. Los títulos valores le fueron endosados entre el 14 de mayo y el 10 de junio de 2008 uno de ellos y el otro entre el 7 de julio y el 10 de junio del mismo año. Con fecha 18 de mayo se produce la solicitud de declaración de quiebra de LA PROTECTORA, siendo el accionante letrado de dicha sociedad, director de aquel procedimiento y conocedor por consiguiente de la situación de la empresa. La sentencia objeto del recurso estima la oposición, al entender acreditada la existencia de un concierto entre el endosatario y endosante, y deja sin efecto el despacho de ejecución. Se alza contra la sentencia el inicial ejecutante.
SEGUNDO.- Mantiene el apelante que los pagarés que le fueron endosados, lo fueron con la finalidad de hacer frente al pago de sus honorarios, oponiéndose así a la exceptio doli que se acoge en la sentencia.
En relación con la procedencia de examinar las cuestiones derivadas del contrato causal, o lo que es igual, la posibilidad de examinar las excepciones que bajo la expresión relaciones personales entre deudor cambiario y tenedores anteriores -en la terminología del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, engloba dicho precepto, solo es posible, en los casos de endoso, cuando el tenedor ha adquirido el pagaré, a sabiendas del perjuicio del deudor, tal y como el citado artículo establece, en perfecta sintonía con el artículo 20 de tan citada Ley , cuando con carácter general establece que el demandado por una acción cambiaria, no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra -el pagaré-, haya procedido, a sabiendas, en perjuicio del deudor.
Esta circunstancia, -connivencia con el tenedor a la hora de llevar a cabo el endoso, o al menos cocimiento del perjuicio que se causaba al deudor cambiario con dicha transmisión-, integrada en el proceso a través de la doctrinalmente conocida como "exceptio doli", es el único medio, en supuestos como el presente, para permitir el examen de la relación subyacente respecto de la que la mercantil ejecutante es tercera cambiaria, exigiéndose en todo caso, la acreditación por parte de quien lo invoca, del concierto o al menos del conocimiento de las circunstancias excepcionales que concurrían en el caso de autos, demostración, que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde acreditar al ejecutado. Dice la SAP Madrid, 10-4-2008 que "del juego combinado de los arts. 67 y 20 de la Ley Cambiaria se infiere que el deudor cambiario puede oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, cuando el demandado, al adquirir las letras, haya procedido a sabiendas en su perjuicio. Ahora bien, como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4-04-00 : "El dolo del tercero adquirente, reflejado en la expresión legal a sabiendas en perjuicio del deudor, artículos 20 y 67, párrafo primero, Ley Cambiaria y del Cheque, presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente, y un elemento intencional, como es la intención de dañar al deudor, o al menos la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio. El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de adquisición de la letra, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma "mala fides superveniens non nocet". Dado que la ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente, corresponde al deudor la carga de probar el dolo del tenedor accionante."
El principio de inoponibilidad por el ejecutado de excepciones personales frente al tercero tenedor, esto es, las excepciones causales que tuviera frente al deudor cambiario consecuencia de la abstracción cambiaria, -SAP Álava, 25-2-2008 - se encuentra limitado en los casos en que dicho título haya sido adquirido por el tenedor habiendo "procedido a sabiendas en perjuicio del deudor", es la "exceptio doli" que acoge la jurisprudencia tradicional. Como expresa la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 20 de marzo de 2.000 , para que estas excepciones sean oponibles es necesario que el tenedor al adquirir el pagaré haya procedido a sabiendas en prejuicio del deudor. Para que pueda operar por lo tanto es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- La actuación del ejecutante ha de ser a sabiendas, con conocimiento de las circunstancias concurrentes y en particular de incumplimiento. 2.- Actuar en detrimento o en perjuicio del deudor, bastando la intención de producirlo, sin que sea necesario que se produzca. La acreditación de los hechos en los que se basa la "exceptio doli" corresponde a quien la opone, de modo que debió demostrar cumplidamente que el tenedor del pagaré "procedió a sabiendas en perjuicio del deudor".
En definitiva, la denominada "exceptio doli" tiene como función la de romper la abstracción del documento cambiario de manera que el deudor pueda oponer al tercero las excepcionales extracambiarias cuando el tenedor haya adquirido la letra o pagaré con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal, inmunidad que la "exceptio doli" evita haciendo oponibles las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor, siendo necesario para que prospere esta excepción que se constaten dos elementos que deben aparecer indisolublemente unidos, cuales son, por un lado, el "intelectivo", consistente en que el adquirente de la cambial conociera que el deudor cambiario podría excepcional contra el "tradens" la falta de provisión de fondos y, por otro lado el "intencional", elemento subjetivo del injusto, que ha de juzgarse según los principios de la buena fe que reconvierte un acto inicial objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, elemento intencional que no viene determinado por un simple conocimiento del adquirente ni por su intencionalidad cualificable de dañar al deudor, sino de acuerdo con las reglas de la buena fe en el único cambiario.
TERCERO.- Naturalmente la eventual connivencia entre endosante y endosatario, no aparecerá de modo explícito, debiendo obtenerse de la actuación de los mismos en los actos previos y coetáneos al endoso. En el caso presente, no existe presupuesto de honorarios por la intervención del letrado, ni justificación alguna de pagos hechos a cuenta, a modo de provisión de fondos o similar, ni se razona si el importe de los pagarés correspondía al total o a una parte de los honorarios. De otra parte, la conexión del ejecutante con la endosante de quien era abogado en el procedimiento de quiebra, le hacía pleno conocedor de la situación de la empresa y de las vicisitudes de la misma y de los títulos valores librados.
El acertado razonamiento que contiene la sentencia ha de mantenerse, y desestimar entonces el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Alfredo , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. GONZÁLEZ GARCÍA DEL RÍO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MAJADAHONDA, EN PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 574/08 , SEGUIDO CONTRA VISER-GAR, S.L., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. PUJOL VARELA, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
