Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 540/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 343/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 540/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/005297
A.divi.herenc.L2 / 343/2010 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 625/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Tomasa
Procurador / Prokuradorea: MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado / Abokatua: JOSE CRESPO LARA
Recurrido / Errekurritua: Elisa
Procurador / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
Abogado / Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, D Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de noviembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 540/10
En el recurso de apelación civil rollo de Sala ni 343/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia ni 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio División Judicial de Herencia nº 625/09 promovido por Dª Tomasa dirigida por
el letrado D. José Crespo Lara y representado por la procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia dictada en fecha 25.03.10 , siendo parte apelada Dª Tania , dirigida por la letrada Dª Noemí Molinero Payueta y representada por la procuradora Dª Irune Otero Uria . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia ni 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones de ambas partes, DEBO APROBAR Y APRUEBO LA PROPUESTA DE INVENTARIO presentada por la representación procesal de Dña. Tomasa , CON LA INCLUSIÓN EN EL ACTIVO DE LA MISMA, de la prima o primas de seguro satisfechas por la causante en vida de la misma, incrementada en el interés legal computado desde la fecha en que la beneficiaria, Dña. Tomasa , percibió el capital asegurado, y todo ello sin perjuicio de derecho de terceros, y sin expresa condena en las costas del presente trámite a ninguna de las partes".
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Tomasa , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 18.05.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Elisa escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - Recibidos los autos en la Secretaria de esta Sala, mediante resolución de fecha 15.06.10, se mandó formar el rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 30.07.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 02.11.10.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos sobre los cuales no existe controversia, pueden resumirse en lo suguiente:
En el año 1995 Dña. Florencia suscribió un contrato de seguro con la compañía Biharko, en el marco de una póliza colectiva, cuyo tomador es Caja Vital. El seguro de vida era de los denominados mixto, en virtud del cual, como resulta de la condición general 2 "objeto del seguro", "la entidad aseguradora se obliga a pagar al Beneficiario o Beneficiarios designados en el Certificado Individual, un capital o una renta opcionalmente al final del periodo de vigencia del contrato, si el Asegurado sobrevive, u otro capital o renta en caso de fallecimiento del asegurado, y en el momento de producirse éste". Se señaló un periodo de quince años y un día, una prima única por importe de 30.050'61 euros, y beneficiarias a la propia asegurada, en caso de superviviencia en dicho periodo, y su hija Dña. Tomasa , en caso de fallecimiento de la asegurada. Dña. Florencia falleció el 2 de diciembre de 2006, habiendo otorgado testamento en el que nombra herederas a partes iguales a sus dos hijas, Dña. Tomasa y Dña. Elisa . Dña. Tomasa recibió el importe correspondiente conforme al contrato al fallecer la asegurada antes del periodo de duración del seguro y rescate. En el trámite procesal de formación del inventario Dña. Elisa intereso que en el activo de la herencia de su madre se incluyera el importe de 67.528'93 euros, correspondiente a la cantidad percibida en cumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro. Dña. Tomasa se opuso, y tal cuestión, la procedencia o no de incluir en la masa de la herencia el importe del seguro de vida, constituye el objeto del proceso contencioso.
La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión y resuelve la cuestión sobre la base jurídica resultante de los arts. 88 L.C.S ., y arts. 620, 1035 y 1036 del Código Civil , afirmando que en la referida relación jurídica Dña. Tomasa es beneficiaria antes que heredera, y por tanto adquiere el capital percibido y no se debe incluir en la herencia. Sin embargo, la disposición de la causante en relación con la prima abonada considera que conforma una donación mortis causa indirecta y por ello esa prima debe formar parte del caudal hereditario, al no poder considerar la designación de beneficiaria como una dispensa de la colación.
La demandante se alza en apelación frente a la sentencia al considerar que admitida la improcedencia de incluir el capital en el caudal hereditario, tampoco lo debe ser el importe de la prima, como deduce del mencionado art. 88 L.C.S .. Asimismo cita la sentencia de esta Sala 1 de febrero de 2008 .
SEGUNDO .- El citado art. 88 L.C.S ., establece lo siguiente: "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos".
Asumen las partes la improcedencia de reclamar para el haber hereditario el importe del capital, dado que Dña. Elisa consintió la resolución de instancia, sin embargo se mantiene la discrepancia en cuanto a las primas.
Con carácter previo a cualquier otra cuestión debemos delimitar convenientemente los conceptos jurídicos que delimitan la institución de la colacción en la herencia y la reducción de donaciones inoficiosas, por cuanto una y otra no son parte de una secuencia, sino que constituyen instituciones independientes, que sin embargo pueden concurrir cuando la colacción revela asimismo que la donación superaba la intanginbilidad de las legítimas.
La colación consiste en la agregación o adicción contable que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurren con otros en una sucesión, del importe de los bienes que hubieren recibido del de cuius por dote, donación u otro título lucrativo para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, art. 1.035 del Código Civil .
La donación ha de reducirse por inoficiosa si atenta a la legítima, pues el art. 636 del Código Civil establece que ninguno puede "dar ni recibir, por via de dopnación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida". La inoficiosodad debe determinarse en el momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evaluen los bienes hereditarios, art. 1045 del Código Civil , a fin de integrar la masa hereditaria con el "relictum" más el "donatum" a efectos de poder calcular las legítimas de los herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su reducción. Así resulta de lo establecido en el art. 654 del Código Civil .
TERCERO .- Si bien la dispensa de colación entre herederos forzosos, conforme al art. 1036 del Código Civil , debe manifestarse por un acto expreso del donante o por renuncia a la herencia, salvo en lo que pueda ser inoficiosa, en el supuestode autos, también se debe tomar en consideración lo establecido especificamente en relación con el seguro de vida en el repetido art. 88 L.C.S ., según el cual, en primer lugar, el beneficiario tiene derecho a percibir integramente la indemnización o prestación correspondiente. Derecho que es oponible frente a acreedores y herederos. Ahora bien, y en segundo lugar, el derecho a percibir íntegra la prestación tiene un limite sólo para el caso de fraude. Si ese derecho es oponible a los herederos y solo el fraude de sus derechos puede limitarlo, indudablemente deberá considerarse ese fraude en caso de que el importe de las primas perjudique la legítima. En otro caso no existiría fraude, pues la posibilidad de excluir la colación constituye un derecho que no puede entenderse que perjudique derechos intangibles, salvo el límite de las legítimas. Otro interpretación defraudaría la propuesta principal del mencionado art. 88 , cual es que el beneficiario tiene derecho frente a herederos y acreedores a percibir la prestación íntegra. Si se colaciona el importe de la primas no se percibiría la totalidad de la prestación, pues quedaría integrado en el haber del beneficiario y coheredero. Por tanto desde la propia integración interpretativa del art. 88 L.C.S ., sólo en caso de perjuicio de las legítimas, que constituye un derecho intangible, cabe entender que opera la cláusula fraude a la que se refiere el art. 88 .
En sentido semejante se pronuncian tanto la sentencia de esta Sala nº 32/08 , Adh 470/07, de 1 febrero 2008 y la S.TS. de 14 de marzo de 2003 . Según ésta: "estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas".
Por ello, aun refiriendo a un supuesto en el cual el beneficiario no es heredero forzoso, sin embargo el TS hace un inciso: "aunque puedan coincidir", con lo cual viene a considerar incluida su doctrina para el caso de que concurra en la misma persona ambas condiciones. Además, como hemos expresado, destaca la imperatividad de que el beneficiario perciba íntegra la prestación, como un derecho propio y autónomo.
CUARTO .- Consecuentemente debe entenderse que en el supuesto de autos el importe de la prima solo podrá tomarse en consideración a efectos de comprobar si perjudica la legitima, para en su caso proceder a la oportuna reducción. Ello implica que debemos estimar el recurso parcialmente, pues la sentencia de instancia debe matizarse en cuanto la inclusión de las primas en la cuenta de partición únicamente se entiende a efectos de la posible inoficiosidad.
De otra parte el estricto concepto contable que se expresa, impide entender que esa cuenta constituya una obligación de pago, pues se trata de una mera liquidación de cuyo resultado puede resultar o no la minoración o disminución de lo que importó la prima a efectos de la herencia, y en su caso, dentro de la misma cuenta, surtir los efectos oportunos, todo lo cual impide estimar procedente cualquier reclamación de intereses.
QUINTO. - La estimación del recurso, en cuanto la recurrente sí admite la eventual reducción si efectivamente el pago de la prima perjudica las legítimas, es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, conforme resulta de los arts. 394 y 398 L.E.C ..
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Tomasa CONTRA LA SENTENCIA Nº 81/10 DICTADA EN EL JUICIO DE DIVISIÓN DE HERENCIA SEGUIDO BAJO Nº 625/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA Y EN SU LUGAR ACORDAR QUE EL IMPORTE DE LA PRIMA ÚNICAMENTE SE TENDRÁ EN CUENTA A EFECTOS DE COMPROBAR LA POSIBLE INOFICIOSIDAD DE ESA DISPOSICIÓN. NO SE HACE ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
