Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 540/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 172/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 540/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00540/2010
SENTENCIA Nº 540
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RESPONSABILIDAD LEGAL DECENAL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
LUGAR: BURGOS
FECHA: QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los En el Rollo de Apelación número 172 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 10/2007, del Juzgado de 1ª Instancia de Briviesca, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2009 , siendo parte, como demandante-apelante Dª. Loreto , actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad legal de gnaanciales que forma con su esposo D. Moises , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Antonio Amancio Pérez Andrés; como demandada-apelado-impugnante D. Jose Pablo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por la Letrada Dª. Sara Martínez de Simón Santos y como demandados-apelados D. Benito , representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga y ABEL EGUILUZ CONSTRUCCIONES S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez Abascal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda presentada por la Procuradora Sra. VELASCO VICARIO, en nombre y representación de Dª. Loreto Y D. Moises , contra LA MERCANTIL CONSTRUCCIONES EGUILUZ S.L., representada por la Procuradora Sra. LOPEZ BARCENA, D. Benito , representado por la Procuradora Sra. LOPEZ BARCENA Y D. Jose Pablo , representado por el procurador Sr. LOPEZ LINARES DERQUI, ABSOLVIENDO a estos de los pedimentos obrados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Loreto , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 14 de Diciembre de 2010 a las 10,15 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, habiéndose practicado la prueba pericial propuesta por la parte apelada-impugnante D. Jose Pablo , con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
RECURSO de la parte actora
PRIMERO.-La representación legal de Loreto (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca por la que se desestimaron sus pretensiones de condena a la reparación de los defectos en la construcción de su vivienda unifamiliar, así como de indemnización de perjuicios por realojamiento
Pretende la recurrente la íntegra estimación de sus retensiones invocando, en síntesis como motivos del recurso:
-La excepción de prescripción de la acción solo fue alegada por el Arquitecto Sr. Jose Pablo y sin embargo se hace extensiva su apreciación al resto de codemandados, cuando entre ellos solo existe una solidaridad impropia.
-La sentencia reconoce la existencia de ruina funcional ( SS TS 28-11-1970 y 3-7-1990 inadecuada impermeabilización, grietas y humedades bajadas de agua etc) y aprecia sin embargo la excepción de prescripción de la acción por transcurso de 5 años desde la obtención de cédula de habitabilidad.
-Todos los peritos reconocen que la causa de la ruina funcional ha sido la existencia de puentes térmicos sin aislar.
-Junto a la acción fundada en la LOE, se ejercitó acción de responsabilidad contractual en los contratos de obra y de servicios con la constructora y los profesionales Arquitecto y Aparejador fundada en el artículo 1591 y 1101 del CC cuyo plazo de prescripción es de 15 años, que no fue resuelta.
-Producida la ruina funcional dentro del periodo de garantía se presume negligente la actuación de constructores y arquitectos. El coste de construcción fue de 121.419,47€ y el de reparación de 69.140,14€ en la solución recomendada por el perito de la parte actora, sobrepasando el 50% del valor de ejecución del edificio.
Los 3 demandados son responsables solidarios por deficiente realización de proyecto de construcción, deficiente supervisión de la ejecución y deficiente ejecución material.
Todos los informes vienen a reconocer la existencia de defectos.
RECURSO de Jose Pablo (Arquitecto superior)
La representación legal de Jose Pablo para el supuesto de estimación del recurso de la parte actora formula impugnación de la sentencia para que se absuelva a su representado de los pronunciamientos recogidos en el FJ 3º de la sentencia., considerando en suma que las deficiencias no son atribuibles a defectos de Proyecto, sino a defectos de ejecución, de control en su ejecución o falta de ventilación y calefacción atribuible a la propiedad.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
En el presente caso las acciones ejercitadas en la Demanda fueron la prevista en el artículo 1591 del CC y las de incumplimiento contractual por los demandados en relación a la ejecución de obra de construcción de vivienda promovida por la parte actora y realizada por la Constructora-Construcciones Eguiluz, bajo Proyecto del Arquitecto- Jose Pablo y con actuación del Arquitecto Técnico- Benito , contratados por la parte actora; obra que finalizó en el año 2000.
Respecto de la 1ª de las acciones referidas cabe señalar que la LOE es de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia, a partir de su entrada en vigor, es decir el 6 de mayo de 2000, conforme a su Disposición Final 4ª .
La LOE no es de aplicación retroactiva en cuanto que:
- contiene una expresa previsión de su aplicabilidad.
- establece una reducción de los plazos para el ejercicio de acciones y no estando fundada la prescripción en razones de intrínseca justicia, debe quedar sometida en todo caso a una interpretación y tratamiento restrictivos ( TS 1.ª SS 16 Mar. 1981 , 8 Oct. 1982 , 31 Ene ., 9 Mar . y 9 Dic. 1983 , 2 Feb. 1984 y 6 May. 1985 )".
En el presente caso el doc. nº 6 de los aportados a la Demanda viene referido a la liquidación de la licencia de construcción de vivienda unifamiliar con lonja; en ella se hace referencia al expediente 53/1999 y esa liquidación está fechada el 21-9-1999. (la propia pericial aportada por Benito lo refiere en su informe).
Más allá de que la excepción de prescripción solo fue invocada por una de las partes codemandadas (y de que si es posible la individualización de responsabilidades se ha de acudir a ésta) , hemos de considerar, en aplicación del principio iura novit curia, que siendo la licencia de construcción de fecha anterior a la entrada en vigor de la LOE, ésta no resulta de aplicación y si la regulación e interpretación jurisprudencial de la acción del artículo 1591 del CC , en cuyo caso el plazo general prescriptivo es de quince años siempre que los defectos hayan aparecido dentro del término de garantía de diez años desde la finalización de la edificación. Por otra parte debe señalarse que también fueron ejercitadas acciones de incumplimiento contractual cuyo plazo de prescripción tampoco ha transcurrido.
En el presente caso en que se formalizó la Demanda con fecha Enero de 2007 es claro que no han transcurrido los plazos de ejercicio de las acciones fundadas en el artículo 1591 del CC ni las de incumplimiento contractual, por lo que con revocación de la sentencia apelada, procede desestimar la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas.
TERCERO.- Entrando en la cuestión objeto del fondo del asunto debe señalarse que las partes han aportado diferentes informes periciales:
La parte actora acompañó a su escrito de Demanda informe pericial elaborado por el Arquitecto Amador , que se centra en determinar como defecto la existencia de valores de aislamiento y el posible incumplimiento de la NBE CT79, distribuyendo los problemas entre errores de proyecto, de construcción y diferencias del proyecto con la construcción y aunque admite la posibilidad de realización de actuaciones para conseguir la ventilación del inmueble, se decanta o propone como solución demoler las fachadas del ladrillo caravista, sustituir el aislante térmico y reposición del caravista y actuaciones en puentes térmicos que se valoran en 62.457,22€.
La empresa Constructora codemandada aportó informe pericial emitido por Arquitecto Técnico Sr. Felicisimo en el que señala la realización posterior de ciertas reparaciones y que únicamente le correspondería bajo responsabilidad independiente o solidaria la reparación de falta de cámara y trasdosado de la planta baja, las arrugas y fisuras en techos de algunas dependencias y las rozas en los perímetros de los miradores, con un valor de reparación a su cargo por 3.612,48€.
El Arquitecto Técnico codemandado aportó informe emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Pedro en el que señala la falta de aislamiento térmico en las zonas frías se debe a defecto de Proyecto y que el problema de condensaciones es un problema de aislamiento que se puede resolver con ventilación constante, considerando desproporcionada la solución propuesta por el perito de la parte actora, valorando un presupuesto total de reparación de 15.833,19€.
El Arquitecto Superior codemandado aportó informe emitido por el Arquitecto Superior Juan Manuel en el que señala como elemento que afecta a que tanto planta baja como de entrecubiertas ha sido acondicionada como estancias habitables y calefactadas, a que con posterioridad a informe de la parte actora se han realizado ciertas reparaciones, que la entidad de los defectos es mucho menor de la reclamada en la demanda (62.000€) sobre todo en relación al tota de la obra ejecutada (120.000 €) y que los defectos se pueden evitar controlando ventilación y calefacción.
La prueba pericial judicial practicada en esta 2ª instancia determina la existencia de los siguientes defectos:
Falta de puntos de ventilación continua (básicamente de baños y cocinas) y en la mala ejecución de una serie de zonas de la edificación como son los puentes térmicos (cercos, pilares, frentes de forjados, vuelos, etc...) y la combinación de ambos defectos produce los daños que se observan.
Se señalan como sus causas:
Los defectos de falta de ventilación y de aislamientos en pilares, tienen su origen en un error de proyecto.
Los defectos de los puentes términos provienen de una incorrecta dirección y ejecución de obras. No se ha cuidado la disposición de puesta en obra de materiales y sus uniones.
Tampoco se han respetado las buenas prácticas de la construcción por parte del constructor.
Aunque se puede pedir a la propiedad que extreme la ventilación, una vivienda debe disponer de un sistema de pequeña ventilación permanente, que es el único que garantiza la ausencia de condensaciones.
El perito judicial considera desproporcionada y absurda la solución propuesta por el perito de la parte actora y señala como soluciones para su reparación:
Se ha evaluado la creación de ventilaciones permanentes en todos los espacios, con admisión por las estancias y extracción por lo cuartos húmedos, como baños y cocinas.
Se ha valorado también la corrección del resto de puentes térmicos.
- Crear en los dos baños ventilaciones mediante chimenea de ventilación (tipo shunt) con salida rematada, aspirador aeroestático, etc... Incluso todos los remates de acabado necesarios.
- Abrir rejilla en cocina en la chimenea de campana que deje una ventilación permanente, con compuerta de cierre para cuando se utilice la campana.
- Colocar pequeñas rejillas de ventilación de 10 x 10 cm, en fachada de estar de planta baja, garaje y puerta de acceso, cocina, dormitorio y salón de planta primera, en los cuatro dormitorios de planta segunda, dos en escalera y dos en fachadas opuestas en la entrecubierta.
- Rebajar 1 cm de la parte inferior de todas las puertas de paso o colocar rejillas de ventilación en las mismas.
- Levantar pavimento de toda la superficie en vuelo en planta primera, colocar 3 cm de poliuretano extruido y reponer parquet (barnizar) y porcélanico.
- Aislar el resto de puentes términos en cercos de ventanas y aislar los pilares restantes, incluso en entrecubiertas y pared de escalera. Aislar y rematar las rozas de suelo en los miradores de segunda planta.
- Forrar por el interior las partes bajas de miradores con panel sándwich de aluminio lacado y alma de poliuretano en color a elegir por la propiedad.
- Reparar y ajustar carpinterías deformadas, e introducir herrajes oscilobatientes en ventana de salón y 3 dormitorios.
- Repasar y pintar todos los paramentos afectados con pintura especial antimoho y mismo acabado que las piezas en las que se intervienen.
En aclaraciones interesadas en el acto de la vista el perito judicial individualizó como defectos atribuibles a defecto de Proyecto las partidas 1 a 4 ambas inclusive y en la partida nº 6 (estimada en 3000€) el correspondiente a la falta de aislamiento de pilares que vino a valorar en 1000 €.
El resto de reparaciones consideró que su origen correspondía a una deficiente dirección y ejecución de obra y a la falta de respecto de las buenas prácticas constructivas, sin referirlo a un defecto de mantenimiento de la vivienda (insuficiente uso de calefacción y ventilación por la propiedad) ni a la modificación en cuanto a uso de las plantas sótano y entrecubierta respecto de Proyecto como habitable.
Aunque esas circunstancias puedan influir en la entidad del daño, no fueron valoradas por el perito judicial como determinantes del defecto. Finalmente señaló que para las reparaciones propuestas no es preciso el desalojo del inmueble.
CUARTO.- Conforme al artículo 348 de la LEC la valoración de la prueba pericial será realizada por parte del Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Jurisprudencialmente se ha señalado:
- que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
-que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
-que el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
QUINTO.- Sometiendo los informes periciales referidos a la sana crítica hemos de tener en cuenta que en principio y frente a los informes periciales emitidos a instancia de las partes hemos de considerar como dotado de mayor objetividad el emitido por el perito judicial.
Además el perito judicial ha tenido a la vista el resto de informes periciales aportados por las partes y examinado la edificación y los defectos y causas señalados por las partes, concluyendo razonadamente en atención a la legislación vigente en el momento constructivo y al espesor real (una vez realizadas catas) del aislamiento colocado, el cumplimiento de la normativa y la incorrección de los cálculos realizados por el perito de la parte actora.
Por otra parte el perito judicial describe claramente los defectos que aprecia, y además razona adecuadamente a la vista de los informes periciales de las partes los defectos actuales de la edificación (una vez realizadas ciertas reparaciones), sus causas y la descripción concreta de las partidas de reparación procedentes y proporcionadas, valorando todas ellas en 22.491€ Iva incluido, considerando totalmente desproporcionadas la soluciones y correcciones propuestas por el técnico de la parte actora.
En definitiva y considerando plenamente adecuado el informe pericial judicial tanto frente al aportado por la parte actora que maximiza los defectos y las soluciones de reparación, como respecto de los aportados por los diferentes demandados que, en defensa de sus respectivas pretensiones atribuyen a otros la responsabilidad de los defectos o establecen una minoración excesiva de las obras de reparación, procede acoger de forma íntegra el indicado informe pericial judicial.
SEXTO.-El art. 1.591 del Código Civil dispone que "el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años".
Los defectos antes señalados son ruinógenos, pues el concepto de ruina, no es equivalente a destrucción total y física de un edificio, sino a toda lesión a su funcionalidad, habiendo señalado el TS, concretamente en sentencia 15-10-1990 , que procede : "...extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o la inutilicen para la finalidad que le es propia ( Sentencias de 11 de enero de 1982 , 30 de septiembre y 27 de diciembre de 1983 , 17 de febrero y 16 de junio de 1984 , 16 de febrero y 20 de diciembre de 1985 , 17 de febrero y 22 de junio de 1986 , 4 de abril y 30 de diciembre de 1987 , 4 de diciembre de 1989 ), entre cuyos defectos constructivos determinantes de situación de ruina en el sentido expresado se incluyen concretamente ...grietas y filtraciones de agua ( Sentencias de 3 y 29 de marzo de 1983 ), inadecuada impermeabilización ( Sentencias de 29 de marzo de 1983 y 17 de febrero de 1984 )".
Ahora bien y como ha tenido ocasión de señalar el TS en S. 15 de Diciembre del 2006 :"El artículo 1591 del Código civil [CC ], acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la ruina por vicio de la construcción y la ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto ( SSTS de 12 de noviembre de 1970 , 21 de diciembre de 1981 , 15 de julio de 1983 , 8 de junio de 1984 , 16 de junio de 1984 , 31 de enero de 1985 , 1 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1987 , entre otras) y sólo cuando el suceso dañoso ha sido producido una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( STS de 17 de febrero de 1986 , y 27 octubre de 1987 , entre otras).
Por consiguiente, si la causa de la ruina está delimitada, o está delimitado el grado de influencia de cada una de las causas en la producción de la ruina, será posible determinar cuál es el sujeto responsable; pero si no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la jurisprudencia se inclina por aplicar el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado".
La STS de 3 de abril de 2000 recuerda que "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" ( STS de 27 de junio de 1994 ); "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la "lex artis" ( STS de 28 de enero de 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" ( STS de 13 de octubre de 1994 ); "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" ( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita);
En relación al Arquitecto Técnico el TS en sentencia de fecha 31-5-2007 ha señalado:"...la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004 , con cita de otras anteriores de 27 de junio de 2002 , 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995 , establece que "corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo". Tal jurisprudencia trae causa de las previsiones normativas que, ya desde el año 1935, han venido regulando las facultades y competencias de los aparejadores.
SÉPTIMO.-Atendiendo a los defectos señalados en el informe pericial judicial y a la posibilidad de individualización como defecto de Proyecto en relación a las partidas de reparación descritas bajo los nº 1 a 4 ambas inclusive y la partida de aislamiento de pilares en la partida nº 6 del informe pericial judicial procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial ya señalada, establecer esas concretas partidas como responsabilidad exclusiva del Arquitecto Superior.
Respecto del resto de las partidas y considerando que su origen está en una combinación de defectos de dirección y ejecución de obra no deslindable, procede atribuir solidariamente a todos ellos la responsabilidad en su reparación.
No es atendible la alegación de la constructora de que la parte actora y conforme a su informe pericial estableció defectos de cargo de otros intervinientes y que esa petición le vincula pues lo cierto es que la petición del suplico de la demanda que es lo que determina la congruencia se formuló tanto de responsabilidad individualizada como solidaria de todos los demandados.
Finalmente y ante la consideración de no justificación del desalojo de la vivienda durante la reparación de las deficiencias, procede desestimar en este aspecto las pretensiones de indemnización fundadas en esa causa.
OCTAVO.-Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y de los recursos formulados no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Loreto contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca, acordamos su revocación dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por dicha parte frente al Arquitecto Superior Jose Pablo , frente al Arquitecto Técnico: Benito y frente a la constructora Abel Eguiluz Construcciones SL condenamos:
- al Arquitecto Superior Jose Pablo a la reparación en exclusiva a su cargo de las partidas señaladas en el informe pericial judicial emitido en el presente rollo por el Arquitecto Superior Rubén bajo los nº 1 a 4 ambas inclusive, así como la correspondiente al aislamiento de pilares descrita en la partida 6 del citado informe.
- al Arquitecto Superior: Jose Pablo , al Arquitecto Técnico: Benito y constructora Abel Eguiluz Construcciones SL a la reparación en concepto de responsabilidad solidaria del resto de partidas de obra descritas en el citado informe pericial judicial.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
