Última revisión
19/11/2010
Sentencia Civil Nº 540/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 207/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 540/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100477
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:2143
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 540/2010
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 500/2.009
Rollo Apelación Civil n º 207/2.010
En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Noviembre de 2.010.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figuran como parte apelante y apelada, respectivamente, DOÑA Coral , representada por el Procurador Doña María del Carmen Marquina Romero y defendida por el Letrado Doña Eva María mateo Benítez, y como parte apelada DON Florentino , representado por el Procurador Doña Isabel Rodríguez Ruiz y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Ruiz Gallardo, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Cádiz, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.009 , cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª Coral contra Don Florentino acuerdo no haber lugar a actualizar los limites máximos de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre, no haber lugar a declarar ninguna cantidad como adeudada y establecer la obligación de ambos progenitores de abonar los gastos extraordinarios que genere la hija común Noelia al 50% sin hacer imposición alguna de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representaciónes de DOÑA Coral y DON Florentino se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado y admitido la práctica de prueba documental en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente vista oral del recurso para el día 18 de Noviembre de 2.010, la que se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes expusieron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa y dado que el apelante desistió en la vista del recurso de apelación interpuesto, hemos de tener en cuenta que el Letrado de la apelante manifestó, como ya había hecho en el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2.010 que consta unido al presente Rollo de Apelación Civil, que en el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz se tramita el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 476/2.010 en el que se ha resuelto la cuestión que el otro apelante somete a nuestra consideración en sentencia de fecha 18 de Junio del presente año 2.010 la cual manifiesta haber apelado. Ciertamente que el desistimiento del apelante impide entrar en la cuestión que el mismo debatía, mas, habida cuenta de que no se ha aportado como documental la meritada sentencia, tampoco podemos hacer más consideraciones en torno a la misma, sobre todo cuando no es firme.
Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda reconvencional dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito rector del procedimiento y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la actualización de la pensión alimenticia establecida en pro de la hija común y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el sistema de porcentajes es artificioso y tendente a propiciar enojosas ejecuciones, circunscribiendo dicha revisión tan solo a los topes máximos fijados. Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Establecidas las anteriores consideraciones jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos, ninguna circunstancia novedosa se prueba por la apelante para ser erigida en causa de la modificación solicitada, con la curiosa circunstancia de que la resolución cuya modificación se postula se limitaba a recoger un acuerdo de las partes limitándose la intervención judicial a su sanción al no ser contrario a las normas que regulan la renuncia y transacción, por lo que procede la desestimación del recurso al tratarse de un acuerdo voluntario de las partes y no haberse acreditado nada nuevo que pueda influir en la ejecución del mismo. No debemos olvidar, como hemos manifestado en numerosas sentencias relativas a la Modificación de Medidas Matrimoniales que dicho procedimiento no constituye una revisión de la bondad o corrección de la que se acordó en su día, bien por el Juez o por las partes, sino que tiene por objeto el estudio de circunstancias nuevas y trascendentes que tengan una influencia decisiva en la ordenación de las medidas, lo que no ocurre en el presente supuesto.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Coral y habiendo desistido de su recurso la representación de DON Florentino , y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Tener por desistida del recurso a la representación de DON Florentino , y desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Coral contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir en esta alzada, al que se dará destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
