Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 482/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 540/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00540/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 482 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 241/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 482/2011, en los que aparecen como partes apelantes Dña. Piedad representada por la procuradora Dña. GEMA PINTO CAMPOS en esta alzada y asistida por el Letrado D. RAFAEL FERNANDEZ RIPOLL; y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la procuradora Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA y asistida por la letrada Dña. MARGARITA SAN ANTONIO QUIROS, sobre resarcimiento de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna, en fecha 25 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sra. Mateos Martín en nombre y representación de Dña. Piedad contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS con Procurador Sra. Martín Sonseca, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 6093,72 euros., con los intereses del artículo 20.4 de la LCS , en los términos expuestos en el Fundamento de derecho QUINTO de esta resolución, declarándose las costas de oficio".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante Dña. Piedad y por la parte demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; formulando oposición ambos al recurso del contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo las conclusiones que se derivan de apreciar la concurrencia de actos negligentes en el accidente.
PRIMERO.- Doña Piedad , ocupante el día 1 de abril de 2007 del Seat Toledo con matrícula Y-....-YT , presentó demanda contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, aseguradora del vehículo Daewoo con matrícula QA-....-Q que iba conducido por don Ezequiel y que golpeo por detrás al vehículo en que viajaba la demandante a la altura del kilómetro 59,500 de la autovía A-1, en reclamación de 12.792,38 euros por las lesiones sufridas con ocasión del referido accidente, en concreto 100 días de curación ( 25 días impeditivos y 75 no impeditivos) y secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical moderado y profusiones discales C4-C5 y C5-C6 moderadas, elementos que habían quedado determinados en el juicio de faltas 415/2007 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna con el informe de sanidad del médico forense, juicio de faltas que finalizó en primera instancia con sentencia en la que se condenó a la compañía de seguros, como responsable civil, al pago de la cantidad de 12.703,90 euros, pero que fue revocada en la segunda instancia al apreciar la Audiencia Provincial que había prescrito la falta de imprudencia.
La aseguradora PELAYO se opuso a la demanda alegando que la colisión se produjo tras un choque en cadena en el que se vieron involucrados 7 vehículos, donde el coche en que viajaba la demandante había golpeado, previamente a recibir el impacto trasero del coche asegurado por Pelayo, al que le predecía un Opel Vectra, por lo que, solamente podía ser responsable de la indemnización que correspondiese en un 50 por ciento al existir una clara concurrencia de culpas, rebatiendo, en todo caso, la cuantía que era reclamada al alegar que se habían computado erróneamente los días de curación, pues desde el día del accidente hasta que el doctor Rafael , que trató a la lesionada, informó de la terminación del tratamiento solamente habían pasado 83 días e impugnando las secuelas que se veían reflejadas en el informe del médico forense con el resultado de la Resonancia Magnética que se practicó en el Hospital Ruber el día 11 de abril del año 2007 y con el informe pericial médico del doctor don Juan Manuel .
La sentencia de instancia estimo parcialmente la pretensión de la actora, pues, aunque aceptó las secuelas que había recogido el médico forense en su informe de sanidad, consideró que debían reducirse los días de sanidad hasta 83 y que, debido a la concurrencia de culpas, pues consideraba que el vehículo en el que circulaba la lesionada había golpeado al que le precedía antes de que recibiese el impacto trasero del vehículo asegurado por la compañía aseguradora Pelayo, debía reducirse en un cincuenta por ciento la condena que debía imponerse a esta compañía, condenando en consecuencia a la aseguradora demandada al pago de la suma de 6.093,72 euros más los intereses fijados en el artículo 20 de la LCS , añadiendo que de tal importe y por la cantidad de 2.144,69 el computo deberá finalizar el día 23 de junio de 2010, que fue el momento en que la demandada había procedido a consignar para pago tal cantidad.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, alegando la compañía de seguros que se había condenado indebidamente al pago del interés fijado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto había procedido a consignar para pago la cantidad que estimaba adecuada, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas entre dos aseguradoras, desde que se inició el juicio de faltas, volviendo a hacerlo en el proceso civil, mientras que, por su parte, la parte actora alegó que debía ser condenada al pago de la totalidad de la indemnización y no al cincuenta por ciento de la misma, ya que no podía oponerse a la perjudicada la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia.
TERCERO.- El artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en los aspectos que resultan relevantes para la resolución de este litigio indica que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".
En este caso la sentencia de instancia ha moderado la condena en un 50% dado que considera que han concurrido en los daños personales causados por el accidente tanto el conductor del vehículo asegurado por Pelayo como el del vehículo en que viajaba la lesionada. Ahora bien, debemos recordar que nos encontramos ante un perjudicado ajeno a la conducción, que ocupa uno de los vehículos siniestrado y que no ha cometido negligencia alguna, por lo que no podemos aceptar la aplicación de la concurrencia de culpas, que podría admitirse en caso de que estuviese implicado el conductor.
Además, como la lesionada, que era la ocupante de uno de los vehículos implicados en el accidente, no ha creado riesgo alguno que haya coadyuvado al accidente, entendemos que no debemos aplicar la doctrina del Tribunal Supremo para los supuestos de accidentes en los que resultan afectados personas que han creado el riesgo propio de la circulación de vehículos de motor, sino aquella dictada para supuestos de concurrencia de actos culposos que han coadyuvado a la producción de un daño y donde no pueda determinarse la proporción en que aquellos hayan intervenido en la causación del daño, en los que, para favorecer al perjudicado, viene aplicando la doctrina de la solidaridad impropia, por lo que consideramos que debemos revocar la sentencia condenando a la aseguradora Pelayo al pago de la totalidad de la indemnización que le corresponde a la demandante en función de lo establecido por el Juzgado de Instancia, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la aseguradora del vehículo en el que viajaba la lesionada.
CUARTO.- Para resolver el recurso presentado por Pelayo debemos centrarnos en el contenido del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, ya que cuando ocurrió el accidente que estamos analizando, 1 de abril de 2007, no había entrado en vigor la modificación del artículo 7.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos al que alude la compañía aseguradora en su recurso.
El artículo 20 de la LCS, tras indicar en el apartado tercero que se "entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", solamente permite, en el apartado octavo, liberar de su pago a la aseguradora "cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
En este caso la compañía aseguradora no respetó los plazos a los que alude la ley, ya que en el proceso penal solamente consignó, sin indicar la finalidad de la misma, la suma de 2.144,69 euros el día 18 de abril de 2008(folio 105), pasado un año de la fecha del siniestro y cinco meses después de que el médico forense dio el alta médica por curación/estabilización de las lesiones sufridas, añadiendo la cantidad de 4.207,26 € el día 11 de diciembre de 2008(folio 462), y dichas cantidades, además, fue retiradas posteriormente por la aseguradora y no se entregaron a la lesionada. Por ello, y como no encontramos justificación alguna a que no se abonase, al menos, la cantidad que posteriormente ha reconocido adeudar, es indudable que no existe motivo justificado para revocar el pronunciamiento que se ha hecho en materia de intereses; solamente se tendrá en cuenta a estos efectos, como ha hecho la sentencia de instancia, la cantidad que consignó para pago en el proceso civil y que fue entregada a la perjudicada.
QUINTO.- La compañía aseguradora deberá correr con las costas procesales causadas con su recurso, ya que el mismo se ha visto íntegramente desestimado el mismo (artículo 398. 1 de la LEC ), mientras que no debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas que se han devengado con motivo del recurso presentado por doña Piedad , ya que ha sido estimado (artículo 398.2 de la LEC ).
Las costas de la primera instancia se imponen a la aseguradora demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que equipara, a efectos de la condena en costas, la estimación integra de la demanda con la estimación sustancial de la misma. Así la sentencia de 21 de octubre de 2003 indica que "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho", señalando la de 15 de junio de 2007 que" la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia(económica) entre lo pedido y lo obtenido", que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso concreto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Gema Pinto Campos, contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna en el procedimiento ordinario nº 241/2010 , y estimando el interpuesto contra la misma por doña Piedad , que viene representada por la procuradora doña María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, aumentamos la condena impuesta a la compañía de seguros hasta la suma de 12.187,53 euros, que devengará los intereses fijados por la sentencia de primera instancia.
Las costas de la primera instancia se imponen a la compañía Pelayo, así como las motivadas con su recurso en esta segunda instancia, mientas que no se hace pronunciamiento alguno de las devengadas con ocasión del recurso de la parte demandante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
