Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 823/2010 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 540/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00540/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 823 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239/2010 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.6 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 823/2010, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representado por la procuradora Dª PAZ SANTAMARIA ZAPATA, y como apelado Jose Antonio , representado por el procurador D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 3 de septiembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio representado por la Procuradora Sª García Letrado, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por el Procurador Sr, Chippirrás Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a facilitar al actor los movimientos de las siguientes libretas de los que fue titular el fallecido D. Candido : - NUM000 , desde el 21-12-07 hasta la fecha del fallecimiento, 30-08-09. - NUM001 , desde el 27-12-07 hasta la fecha del fallecimiento, 30-08-09; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA- LA CAIXA", que articula su recurso alegando inadecuación del procedimiento, buena fe de la entidad apelante, y no imposición de costas.
SEGUNDO : Del hilo argumental del recurso se desprende que la entidad bancaria recurrente no discute en esta instancia el derecho del actor a obtener información sobre los movimientos de las dos cuentas corrientes a las que hemos hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, al ser el demandante, DON Jose Antonio , sucesor universal mortis causa de quien fue cotitular de las mismas, Don Candido , pretensión que ha constituido el objeto del debate en la primera instancia.
Insiste, no obstante, en que el procedimiento adecuado hubiera sido el de "diligencias preliminares", olvidando que éstas son actuaciones judiciales instrumentales preparatorias de un futuro juicio civil, y que el actor ha manifestado que no tenía intención de demandar sino simplemente de obtener información. Las diligencias preliminares son una posibilidad que la ley concede al futuro demandante, pero no una obligación, no teniendo la naturaleza de presupuesto procesal necesario para poder demandar. Por otro lado, el actor está ejercitando en este procedimiento una acción de cumplimiento de un contrato bancario para que se le informe por la entidad bancaria de los movimientos de cuentas corriente de su causante, a quien ha sucedido mortis causa en todos sus derechos y obligaciones, colocándose en su misma posición jurídica, siendo el juicio ordinario el cauce procesal apropiado para dicha pretensión.
TERCERO : En cuanto al resto de motivos del recurso, el que la entidad bancaria pudiera haber actuado de buena fe y tenido dudas, injustificadas como se ha visto, sobre la información que podía proporcionar al actor, no justifica ni su oposición a la demanda (pudo haberse allanado), ni que se deba modificar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Como sabemos, rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, "victus victoris", que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe, principio mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; en este sentido el párrafo segundo del artículo 394 aclara que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, examinando los escritos de alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, no aprecia la concurrencia de las dudas de derecho que se aduce por la parte recurrente que pudieran justificar un pronunciamiento distinto sobre las costas de la instancia.
CUARTO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA- LA CAIXA", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA- LA CAIXA" contra la sentencia de 3 de septiembre de 2010, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 239/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

