Última revisión
10/11/2011
Sentencia Civil Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 549/2010 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 540/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100483
Núm. Ecli: ES:APM:2011:15049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00540/2011
Fecha: 10 DE NOVIEMBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 549 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante reconvenida: MRM2, S.A.
PROCURADOR:DªROSALÍA JARABO SANCHO
Apelado y demandada reconviniente: MP MEDIOAMBIENTE, S.L.
PROCURADOR:D.MANUEL GÓMEZ MONTES
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 125/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diez de noviembre de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 125/2009 (Rollo de Sala número 549/2010 ), que versa sobre responsabilidad contractual y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil «MRM2, S.A.», defendida por el letrado don Carlos Hernández Martínez- Campello y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Rosalía Jarabo Sancho, y, como APELANTE Y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.», defendida por el letrado don Juan Ignacio Camón Aguirre y representada, en ambas instancias, por el procurador don Manuel Gómez Montes. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la Sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid dictó, en fecha veintinueve de abril de dos mil diez, Sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 125/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha Resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Rosalía Jarabe Sancho , en nombre y representación de "MRM2, S.A.", contra "MP MEDIOAMBIENTE , S.L.", debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido el contrato del 26 de septiembre de 2006, y debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora el importe de los daños y perjuicios causados que ascienden a 6596?01 euros, sin que quepa una nueva concreción de tal indemnización en ejecución de Sentencia al no serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Séptimo, sin expresa condena en costas.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de "MP MEDIOAMBIENTE, S.L." contra MRM2 , S.A." debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones promovidas contra él, condenando a la demandada reconviniente al pago de las costas procesales ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «MRM2, S.A.», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial , contra la anterior resolución judicial, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva Sentencia por la que se revocase la apelada en el pronunciamiento concreto de fijar el importe de los daños y perjuicios en la suma de 169 675?91 euros, más los intereses moratorios que se devenguen hasta su completo y efectivo abono, conforme a lo solicitado en el PETITUM del escrito de demanda , obligando a la contraparte a estar y pasar por esta declaración, y todo ello, con expresa condena en costas de las causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en segunda instancia.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente interpuso , asimismo, y previa la oportuna consignación como depósito de la suma de cincuenta euros, recurso de apelación contra la reseñada sentencia, solicitando que por la Sala se dictase otra nueva por la que, estimando el recurso , se revocase la Sentencia de instancia en los aspectos alegados en el recurso y desestimando la demanda principal y estimando la demanda reconvencional formulada por la recurrente, con expresa imposición de las costas a la parte demandante de las correspondientes a la primera instancia y todo ello conforme al suplico del escrito de demanda reconvencional.
CUARTO.- Cada una de las partes apelantes formuló, por su parte, oposición al recurso de apelación respectivamente deducido de adverso, interesando su desestimación.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta audiencia Provincial para la Resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la Audiencia del día nueve de junio de dos mil once , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La función revisora que corresponde a este tribunal de apelación ha de circunscribirse , de modo exclusivo , conforme a lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los puntos y cuestiones planteados por las partes recurrentes en sus respectivos recursos, y ha de efectuarse con estricta sujeción a las pretensiones oportunamente formuladas por cada una de las partes y a los términos en que el litigio quedó planteado por las mismas ante el tribunal de primera instancia.
Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente que el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene configurado y definido por dos diferentes pretensiones: La pretensión deducida en la demanda inicial y la pretensión deducida por vía reconvencional.
SEGUNDO.- La pretensión formulada en la demanda rectora del proceso persigue, en definitiva, obtener la oportuna indemnización por los daños y perjuicios originados a la entidad «MRM2, S.A.» a consecuencia del incumplimiento -o cumplimiento gravemente defectuoso- de la obligación asumida por la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.» en virtud del contrato que las reseñadas entidades litigantes habían suscrito con fecha 26 de septiembre de 2006.
A dicha pretensión -que encuentra su fundamento legal último en lo prevenido , con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil - se opone la entidad demandada, «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.», negando, en definitiva, la existencia de incumplimiento o cumplimiento gravemente defectuoso de sus obligaciones contractuales.
TERCERO.- La pretensión deducida por vía reconvencional postula, por su parte, la condena de la entidad «MRM2 , S.A.» a entregar a la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.» la suma de 23 780,09 euros, con sus correspondientes intereses moratorios. Petición que se sustenta en el impago de dicho importe, que correspondía al último pago del precio convenido, como contraprestación, en el mismo contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 26 de septiembre de 2006.
A dicha pretensión se opone, igualmente, la entidad «MRM2 , S.A.» aduciendo, sustancialmente, tras admitir el impago de aquella suma , la inexigibilidad del pago pretendido, con fundamento en el incumplimiento contractual atribuido a la reclamante. Esto es, invocando la excepción de incumplimiento contractual de la obligación recíproca.
CUARTO.- Así delimitado el objeto de debate, la cuestión litigiosa queda esencialmente circunscrita a determinar la existencia de incumplimiento -o contravención de algún tipo- , por parte de la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.», de las obligaciones asumidas en virtud del contrato suscrito con la entidad «MRM2, S.A.» e instrumentado en el documento privado de fecha 26 de septiembre de 2006 (folios 97 a 138).
Conforme al contenido obligacional de dicho negocio jurídico la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.» se obligaba, en primer término, al suministro, montaje y puesta en marcha de los equipos para la ampliación y modificación de la depuradora de aguas residuales industriales de la entidad «MRM2, S.A.» , en el término municipal de Móstoles, para que dicha instalación, conforme al diseño efectuado por la propia entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.», estuviera en funcionamiento antes del 9 de febrero de 2007 cumpliendo -siempre que los valores de entrada no rebasaran los límites detallados- los valores de salida máximos siguientes:
PARÁMETROS
ENTRADA
SALIDA
Caudal diario
100 m³/día
DQO (mg/l)
NTK (mg/l)
PH
Fósforo (mg/l)
S.S. (mg/l)
Aceites y grasas (mg/l)
4000
200
6-7
140
600
100
750
75
6-10
40
200
50
Estableciéndose específicamente, respecto del tratamiento de precipitación del fósforo, que el mismo se realizaría directamente sobre el reactor biológico mediante una dosificación de cloruro férrico o sulfato de alúmina. Sistema que, aun reconociendo que su rendimiento podría verse afectado por diversos factores, presenta unas posibilidades de éxito muy elevadas , ofreciendo en cualquier caso un resultado muy próximo al máximo legal permitido.
Y, en segundo término , se obligaba a que antes del día 20 de febrero de 2007, el efluente residual procedente de la industria explotada por la entidad «MRM2, S.A.» reuniera las características necesarias para cumplir con la normativa autonómica reguladora de los vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento y pudiera, por tanto, solicitar al ayuntamiento de Móstoles la oportuna autorización de vertido y a que tras el 6 de abril de 2007 quedara asegurada la estabilidad de funcionamiento de la Depuradora.
QUINTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar la certeza de los siguientes presupuestos fácticos:
1.- Que tras la puesta en funcionamiento de la depuradora objeto del contrato no se cumplía , respecto del parámetro correspondiente al fósforo, el valor de salida máximo convenido, pues las mediciones realizadas en el mes octubre de 2008 superaban, en todo momento, los 100 mg/l.
2.- Que no se justifica adecuadamente que los valores de entrada de los vertidos residuales de la planta industrial de la entidad actora hubieren sobrepasado, tras la puesta en funcionamiento de la depuradora, los previstos y contemplados en el contrato.
3.- Que el efluente de la planta industrial de la entidad «MRM2, S.A.» no quedó dotado con las características necesarias para dar cumplimiento a la normativa autonómica de la comunidad de Madrid relativa a los vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento -representada esencialmente por la
4.- Que durante la puesta en marcha de la Depuradora, y tras el arranque del reactor biológico y el llenado con el 100%n del vertido, la bomba del sistema de aireación sufrió un problema eléctrico que terminó provocando la anoxia de los fangos y que obligó , finalmente, al vaciado del reactor biológico a fin de ejecutar de nuevo el protocolo de arranque.
Con base en tales presupuestos fácticos, el incumplimiento contractual atribuido a la entidad demandada deviene, por tanto, en todo caso, incuestionable.
La obligación -de resultado- contractualmente asumida por la entidad «MP MEDIOAMBIENTE , S.L.» era, en definitiva, conseguir, con arreglo al diseño realizado por dicha entidad -estipulación 3.ª del contrato-, que la depuradora objeto del contrato adecuase, antes de febrero de 2007, el nivel máximo de fósforo contenido en el efluente residual vertido al sistema integral de saneamiento , por la planta industrial de la entidad «MRM2, S.A.», al valor máximo permitido por la normativa autonómica aplicable al efecto -que lo fijaba en 40 mg/l- , o , al menos, a valores muy próximos al mismo. Resultado que indudablemente no se consiguió, en absoluto, mediante el sistema contemplado en el contrato, conforme a la oferta efectuada por la entidad demandada, «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.», y aceptada por la actora, «MRM2 , S.A.»; esto es , mediante una dosificación de cloruro férrico o sulfato de alúmina realizada directamente sobre el reactor biológico.
En este punto debe significarse que carece de relevancia a los efectos enjuiciados el hecho de que en la oferta previa efectuada por la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.» se hubiere advertido de la potencial eventualidad de la insuficiencia del sistema propuesto y la mera posibilidad de implementar el mismo con un decantador lamelar al final del reactor biológico para asegurar el rendimiento; por cuanto, a pesar de ello, la entidad ofertante -que no puede olvidarse asumía también la obligación de proponer y realizar el diseño adecuado para obtener la finalidad pretendida en el contrato- aseguraba en la oferta realizada -folios 104 y 105- que la solución propuesta ofrecería, en cualquier caso, un rendimiento próximo al necesario. Rendimiento próximo que tampoco resultó alcanzado , pues los valores obtenidos alcanzaban en todo momento valores Superiores en más del doble al máximo reglamentariamente establecido.
SEXTO.- El incumplimiento contractual atribuido a la entidad demandada determina, por virtud de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil, la obligación de dicha entidad, «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.», de indemnizar a la entidad actora, «MRM2 , S.A.», los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado y derivasen causalmente de aquel incumplimiento. Debiendo recordarse , al respecto, que, como tiene establecido reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 6 de julio de 1983 y Sentencia de 8 de octubre de 1984 -, la obligación de indemnizar daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual , ni es consecuencia necesaria de éste, sino que, para que nazca y sea exigible, ha de demostrarse y reconocerse la realidad de haberse producido tales daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento.
Para la concreción y cuantificación de dicha obligación indemnizatoria, la mencionada entidad demandante venía obligada , por imperativo de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a justificar cumplidamente la base fáctica de la realidad del daño y perjuicio aducido y su nexo causal con aquel incumplimiento. Acreditación que ha de producirse necesariamente en el curso del proceso, pudiendo diferirse únicamente al ulterior proceso de ejecución su cuantificación o liquidación en la forma autorizada en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que impide al tribunal reservar para la ulterior ejecución la liquidación y cuantificación del importe exacto de la obligación de pago de una deuda indemnizatoria, salvo que se tratase de una mera y simple operación aritmética efectuada con arreglo a las bases expresamente solicitadas en la demanda y claramente fijadas en la Sentencia. Supuesto fáctico que, evidentemente -y con independencia de que , dado el tenor del suplico del escrito de interposición de recurso de la actora no se interesa en esta alzada nada al respecto- no concurre en el supuesto enjuiciado , pues en el suplico de la demanda rectora del proceso no se fijaban adecuadamente las bases con arreglo a las cuales debería efectuarse la ulterior cuantificación adicional del importe indemnizatorio solicitado.
Desde esta perspectiva, la entidad actora invoca en su escrito de demanda los siguientes daños y perjuicios:
El mayor coste de las facturas abonadas al Canal de Isabel II -al aplicársele , en el concepto de depuración , el factor K 5, en lugar del factor K 1-, que cuantifica en la suma de 79 358,25 euros.
El valor o importe de la escalera de acceso al reactor biológico que la demandada se comprometió a descontar en la liquidación de la obra, cuantificado en 1280,00 euros.
El gasto que hubo de realizarse para desatasco del desagüe de fondo , transporte de lodos y adecuación de la bomba de impulsión de lodos, por importe total de 1548,66 euros.
La ejecución de las actuaciones precisas para obtener la reducción del fósforo a los límites requeridos, que se presupuesta en la suma total de 87 488,96 euros.
De los anteriores conceptos indemnizatorios, los únicos que, en todo caso, podrían ser valorados como causalmente derivados del incumplimiento contractual atribuido a la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.» son los relativos a los gastos originados por el atasco de lodos y al importe que resulte preciso abonar para obtener la reducción del fósforo del vertido; pues tales gastos son los únicos que pueden ser considerados como una consecuencia directa y necesaria del incumplimiento contractual atribuido a aquella entidad.
Efectivamente , el incumplimiento contractual atribuido a la entidad demandada no originó incremento alguno en la factura del Canal de Isabel II, pues el factor K 5 por el concepto de depuración le era aplicado a la entidad actora con anterioridad a la conclusión del contrato litigioso. Por otra parte, no resulta cumplidamente acreditado que la falta de modificación del factor K con anterioridad al 31 de marzo de 2009 -como evidencia el documento obrante a los folios 613 a 615- hubiera sido únicamente debido, de modo exclusivo y excluyente, al incumplimiento contractual de la entidad demandada.
De igual modo , es evidente que no cabe apreciar nexo causal alguno entre el incumplimiento atribuido a la demandada y el pretendido descuento del importe de la escalera de acceso al reactor biológico. Descuento que , por otra parte , tampoco se justifica hubiera sido consentido o comprometido, de modo alguno, por la entidad demandada. La instalación de la escalera no aparece contemplada en el contrato como una de las partidas de obra a cuya ejecución se comprometía la entidad demandada. Conclusión que no desvirtúa, en absoluto, el documento número 14 de los aportados con la demanda -obrante al folio 149-, por cuanto en el mismo se hace indicar que la solución del problema de la escalera exterior se hallaba pendiente de presupuesto, lo que evidencia que se trataba de una partida de obra adicional, no prevista en el contrato y no incluida en el precio convenido en el mismo. El pago de dicha partida efectuado por la entidad actora -según justifica el documento obrante al folio 337- no puede , por tanto, ser repercutido a la entidad demandada.
SÉPTIMO.- En la medida de ello, y toda vez que no admite duda alguna -ni resulta real y efectivamente controvertido- el carácter de daño resarcible causalmente originado por el incumplimiento de la demandada que ha de atribuirse a los gastos afrontados por el atasco y eliminación de los lodos, la cuestión litigiosa se reconduce, en este punto, a determinar el importe indemnizatorio que corresponde percibir a la entidad demandante, por el perjuicio -indiscutiblemente derivado causalmente del incumplimiento de la demandada- sufrido como consecuencia de tener que hacer frente a la ejecución de las actuaciones precisas para obtener la reducción del fósforo a los límites requeridos.
En este sentido, los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar que para aquella reducción resultaba necesaria la instalación de un decantador lamelar al final del reactor biológico, pues aun cuando del documento obrante a los folios 188 a 198 se puede inferir que la reducción del fósforo podría obtenerse mediante una dosificación de sulfato de alúmina , el coste de tal solución -que exigiría, como se infiere del documento reseñado, la instalación de un depósito de acumulación de reactivo de cómo mínimo 10 m³ (10 000 litros) y supondría un coste mensual de reactivos, en caso de suministro en contenedor de 1000 litros, de 5047,35 euros mensuales- desaconseja totalmente la misma por antieconómica y desproporcionada.
El hecho de que la instalación del decantador hubiere sido contemplada como posibilidad en la oferta inicial efectuada por la entidad demandada y no hubiere sido aceptada por la actora para integrar el contenido obligacional del contrato, no exime a la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.» de su obligación de indemnizar a la actora el importe de dicha instalación, pues la elección del sistema adecuado para obtener la finalidad pretendida en el contrato formaba parte integrante del contenido de la obligación asumida por la misma en el contrato. Obligación que , por tanto, y habida cuenta de lo establecido con carácter general por el artículo 1258 del Código Civil, le exigía no sólo concretar su oferta al sistema más adecuado para obtener , de modo efectivo, la finalidad pretendida, sino también a exponer e informar a la contraparte, de modo completo y con total claridad , de todas las circunstancias que podrían determinar su aceptación -y por ende su consentimiento a obligarse contractualmente- y no a limitarse meramente a mencionar como potenciales sistemas alternativos o complementarios los que, en puridad, constituían los sistemas real y efectivamente exigibles y necesarios para obtener, en última instancia, el fin contractualmente perseguido, dejando, de este modo, totalmente a su arbitrio la eficacia final del propio contrato y la satisfacción del interés pretendido y buscado.
Consecuentemente, la obligación indemnizatoria que corresponde a la entidad «MP MEDIOAMBIENTE , S.L.» por su incumplimiento contractual -que deriva de la inadecuada elección de la solución propuesta para obtener la finalidad perseguida y buscada por las partes en el contrato- habrá de extenderse, incuestionablemente, al importe a que ascienda el coste de instalación del decantador lamelar.
Desde esta perspectiva, los documentos obrantes a los folios 341 a 358 cuantifican la referida instalación en la suma total de 87 488,96 euros. Cuantificación que los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en absoluto, como improcedente, inadecuada o desproporcionada para la instalación pretendida. Esta circunstancia, teniendo en cuenta que tales extremos fácticos son los que podían justificar y fundamentar una oposición a la simple y mera cuantificación de la reparación - que , no puede olvidarse, no constituye más que una mera afirmación valorativa y no un hecho propiamente dicho- y que la carga de probar los mismos incumbía , en todo caso, en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte demandada, por tratarse, indudablemente , de hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los hechos alegados y afirmados como ciertos por la parte actora; determina que deba establecerse en la suma total de 87 488,96 euros -y no en los 5047,35 euros fijados por la Sentencia apelada- el importe indemnizatorio que por el concepto examinado ha de abonar la entidad demandada a la actora; por lo que, en tal extremo, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad «MRM2, S.A.».
OCTAVO.- Finalmente ha de señalarse que la entidad y trascendencia del incumplimiento contractual atribuido a la entidad demandada, que frustra totalmente la finalidad perseguida en el contrato, determina incuestionablemente , como razona correctamente la Sentencia apelada , la inviabilidad de la pretensión de condena deducida en el proceso, por vía reconvencional, por la entidad «MP MEDIOAMBIENTE , S.L.».
Efectivamente, la excepción de incumplimiento contractual -opuesta por la entidad actora-reconvenida-, y que, en definitiva, supone, simplemente , la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso, constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, al venir fundada en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya; y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
En consecuencia , en tal extremo ha de confirmarse la Sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación al efecto interpuesto por la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.».
NOVENO.- Por todo lo precedentemente expuesto , procede , por un lado, desestimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.»; y, por otro lado, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad «MRM2, S.A.», revocando la Sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena efectuado, confirmando los restantes pronunciamientos efectuados por la misma y fijando el importe indemnizatorio que la entidad demandada, «MP MEDIOAMBIENTE , S.L.» , ha de entregar a la demandante, «MRM2, S.A.», en la suma de 89 037,62 euros -87 488,96 + 1548 ,66 = 89 037,62- con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo solicitado en la demanda y de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .
DÉCIMO.- Las expresadas cantidades, objeto de condena, devengarán, en todo caso, y por imperativo legal , los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -6596 ,01 euros- desde el día 29 de abril de 2010, fecha de la Sentencia de primera instancia, y respecto de la suma restante, 82 441,61 euros (89 037 ,62 - 6596,01 = 82 441,61), desde la fecha de la presente resolución. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, y que resulta justificada en el hecho de que la revocación parcial de la Sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad Superior a la reconocida en aquélla , por lo que, se considera totalmente razonable, por virtud, además, de los Principios Dispositivo , de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen el proceso civil , que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la cantidad ya reconocida en dicha Sentencia , pues es evidente que , en cuanto a tal cantidad la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera instancia, reconociendo -y reiterando-, de una parte, el derecho del acreedor a percibirla y, de otra parte, la obligación del deudor a satisfacerla. Y , en cuanto a la cantidad que excede de la reconocida en la primera instancia, los intereses se han de devengar desde la fecha de la Sentencia de segunda instancia, pues es en tal momento en el que quedan reconocidos el Derecho del acreedor a su percibo y la obligación del deudor a su pago.
UNDÉCIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal, la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación - total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada como consecuencia del mismo.
Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.» al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto , y sin que proceda efectuar expresa y especial imposición respecto de las costas ocasionadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad «MRM2, S.A.».
DUODÉCIMO.- La estimación del recurso interpuesto por la entidad «MRM2, S.A.» determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la devolución a dicha recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.
Por su parte , la desestimación del recurso interpuesto por la entidad «MP MEDIOAMBIENTE , S.L.» determina , de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la mencionada Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de dicha recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MRM2, S.A.» contra la Sentencia dictada , en fecha veintinueve de abril de dos mil diez , por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho juzgado bajo el número de registro 125/2009 (Rollo de Sala número 549/2010).
SEGUNDO.- Desestimar en su totalidad, el recurso de apelación interpuesto contra la misma Sentencia por la entidad mercantil «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.».
TERCERO.- Revocar la meritada Sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena efectuado a favor de la entidad «MRM2, S.A.» y a cargo de la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.».
CUARTO.- Confirmar y mantener , en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.
QUNTO.- Fijar, en su lugar, como cantidad total que la entidad demandada, «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.» ha de abonar a la entidad actora «MRM2 , S.A.», la de OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (89 037,62 ?) con sus correspondiente intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda rectora del proceso. Cantidades que devengarán, asimismo , por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -6596,01 ?- desde el día 29 de abril de 2010 y respecto de la suma restante, 82 441,61 ?, desde la fecha de la presente Resolución.
SEXTO.- Condenar a la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L. al pago de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto.
SÉPTIMO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad «MRM2 , S.A.».
OCTAVO.- Condenar, asimismo, a la entidad «MP MEDIOAMBIENTE, S.L.» a la pérdida del depósito en su día constituido por la misma para la interposición de su correspondiente recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
NOVENO.- Devolver a la entidad «MRM2, S.A.» el depósito en su día constituido por la misma para la interposición de su correspondiente recurso.
Notifíquese esta sentencia , en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma puede ser susceptible , en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre, dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Firme esta Resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento , tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.
Así, por esta Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los Magistrados , JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

