Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Sentencia Civil Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 511/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 540/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100553

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00540/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 511/11

Asunto: VERBAL 429/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.540

En Pontevedra a veintisiete de octubre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 429/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 511/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Valle representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. RICARDO ABUNDANCIO DEL BARRIO, y como parte apelado-demandado: D. Gustavo , no personado en esta alzada, sobre tutela sumaria de la posesión, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 25 marzo 2011 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Valle contra Gustavo y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

Las costas se imponen a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Valle, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda a través de la que se ejercita acción, denominada interdictal por la LEC 1881, de recobrar la posesión a través del procedimiento de tutela sumaria de la posesión a que remite el art. 250.1.4º LEC, haciendo referencia a la no acreditación de los requisitos necesarios para el éxito de la acción como son la posesión sobre el muro que linda con el camino, y los propios actos de despojo o perturbación, al entender que el demandado se ha limitado a allanar un camino cuya titularidad no parece ser siquiera del demandado.

Frente a dicha Sentencia se alza la parte actora alegando esencialmente que ha poseído tanto ella como su causante la finca a la que pertenece el muro en cuestión, estando éste a nivel superior que el camino , y que el demandado ha realizado obras que han alterado dicho muro, unas veces poniendo el camino a su nivel y otras incluso superándolo y quedando bajo el camino.

SEGUNDO.- Ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza , contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el Derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro Derecho real como el derecho de servidumbre que , de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse , a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º L.E.C. en relación con el art. 460 CC, más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Los juicios posesorios como es el que nos ocupa debe centrarse en la situación de hecho de la posesión, no es el cauce para el examen de la existencia y contenido de un concreto Derecho en sí mismo considerado. Siendo en la actualidad pacífica la doctrina que incluye en el objeto de la protección interdictal tanto las cosas como los Derechos, éstos se centran o limitan a los Derechos susceptibles de apropiación, porque la razón de ser de la posesión de los Derechos no descansa tanto en la naturaleza de los mismos, sino , y sobre todo, en su proyección sobre las cosas.

En el presente caso se pretende la protección posesoria del muro de piedras irregular que linda con el camino, diríase que lo sujeta, y en la demanda se señala también la franja de terreno que existe entre el citado muro y la valla metálica colocada por la parte actora en el año 2009. Sostiene la parte apelante que ha acreditado la posesión del muro como perteneciente a la finca de su propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, con la presunción posesoria a su favor , salvo prueba en contrario, lo que además se ha acreditado con la prueba testifical , y los actos de despojo que ha sufrido, pues el demandado al realizar obras en el camino ha dañado su muro e incluso ha ampliado el camino a costa del muro y de la propia franja de terreno aludida.

TERCERO.- Sin embargo , al margen del requisito de la posesión considera la Sala , de forma clara, el requisito que no concurre es el del animus spoliandi o ánimo de despojo o perturbación. No puede estimarse acreditado ni a través de la prueba testifical, contradictoria según la parte que haya propuesto al testigo, ni de la pericial , que el arreglo del camino haya provocado una invasión de la finca de la parte actora, es decir, que no haya respetado el ancho del camino preexistente, ni puede concretarse tramos ni mediciones al respecto , más allá de manifestaciones genéricas acerca de que al allanar el camino en algún tramo del muro este haya quedado bajo el camino, lo que no es claro no ocurriera ya anteriormente dada la irregularidad y endeblez del citado muro a la vista de las fotografías obrantes en autos.

Pero teniendo en cuenta que el camino, salvo que otra cosa se acreditara, lo que no es el caso, tiene un carácter público (art. 339.1 CC ), no se aprecia en el demandado un ánimo de perturbación o despojo de la posesión de la parte actora para asumir el mismo el disfrute de la misma. Se ha limitado a realizar un relleno, elevando la cota del camino , para poder transitar mejor por dicho camino, al margen de la legalidad administrativa de tal actuación , sin que pueda deducirse de ello el ánimo espoliatorio propio de la acción posesoria. El despojo debe ser entendido como privación consumada de la posesión, y estará constituido por actos con eficacia bastante para hacer cesar total o parcialmente la situación fáctica de posesión. Que en algún lugar del muro pueda haber este sido dañado o afectado por la acción de la máquina utilizada para allanar y rellenar el camino no es suficiente para justificar el ejercicio de la acción posesoria cuando no se constata ánimo o intención alguna en perjudicar a la apelante. Y ello al margen de que, producido algún daño, se reclame este en la vía correspondiente

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Valle contra la sentencia de fecha 25 marzo de 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia 1 Ponteareas en el juicio verbal posesorio nº 429/10, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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