Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 540/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 218/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 540/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100526
Encabezamiento
Rollo nº 000218/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 540
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000154/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandada - apelante ASEGURADORA BBVA SEGUROS S.A., dirigida por el letrado D. JUAN LUIS DOMINGUEZ GIMENO y representada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO, y de otra como demandante - apelada Dª. Vanesa , dirigida por la letrada Dª. ENCARNACION GOMEZ GONZALEZ y representada por la Procuradora Dª. MARIA PAZ CONTEL COMENGE.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, con fecha 18 de octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de Dña. Vanesa , contra la mercantil BBVA Seguros S.A., que resulta condenada a abonar, sobre la cantidad de 30.000 €, los intereses del Art. 20 de la L.C.S ., es decir, el interés legal del dinero incrementado en un 50%.
CONDENAR a la mercantil BBVA Seguros S.A. al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada sólo en relación con los intereses del art. 20 de la LCS , los legales incrementados en un 50%, que le impone la sentencia de instancia sin especificar las fechas de su devengo al entender que ,en contra de lo que resuelve incurriendo en estas omisiones, si ésta justificada la no consignación del principal en cuanto se le requirió de modo extrajudicial de contrario consignación que además hizo antes de la demanda ,por lo que no cabe su imposición, o alternativamente de mantenerse ésta deberá serlo ,no desde la fecha del siniestro si no sólo desde los días 5 ó 26 de mayo del 2009 en que se le comunicó y, en todo caso tampoco cabe imponerle las costas .
La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,en relación con los motivos de los recursos , y previo análisis de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina que a ellos afecten, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 de la LCS , única causa de apelación dicha norma señala: Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.
En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
Sobre esta norma y en concreto sobre sus apartados 4º y 8ª la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994 , 30 y 29 octubre 1990 ), dice que ha de entenderse que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990 ). La discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son excusas razonables para demorar el pago, no cuando la cuantía no pueda determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su determinación no sea imputable a la compañía de seguros ( SSTS 10 enero 1989 , 25 julio 1991 , 25 octubre 1995 ), sino, además, cuando ésta abone o consigne para pago las cantidades mínimas que entienda procedentes ( SSTS 31 enero 1992 y 22 julio 1994 ).
2) Realizando la anunciada revisión de las pruebas y actuaciones a la luz de lo expuesto de ellas resulta:
-Antes de la actual demanda y en fechas 5 de mayo,2 de junio y 22 de julio del 2009 la actora realizó varios requerimientos a la demandada para que le remitiera una copia del contrato de seguro de vida de su esposo ,fallecido el 16-10-2006 y se procediera a su pago a lo que ésta contestó el último mes, tras la comprobación de los beneficiarios ,que se había aceptado la prestación y se procedería a la consignación .
-En este mes de julio la demandada inició expediente de consignación judicial el que, tras inhibirse el juzgado ante el que se presentó a favor de los de Liria, el nº 3 de éstos en fecha 23-11-09 acordó su registro y personación y en el cual en fecha 19-1-2010 aquella consignación, según su resguardo, se hizo.
-La demanda actual se presentó el día 29-1-10 ,es decir tras la citada consignación que aceptó la actora 10-3-10 tras su notificación el día 5 anterior, es decir tras esa demanda pero antes de que se contestara a la misma el 6-5-10 con el único objeto de saber ese hecho.
-Por escrito de 5-5-10 la actora comunicó este hecho al juzgado y su renuncia al principal e insto la prosecución del proceso por los intereses del art.20 desde la fecha del fallecimiento de 16-10-2006 hasta la de la anterior notificación de 5-3-10 por importe de 12.900,41 euros.
-En fecha 12-5-10 el juzgado en aplicación del art.22 e la LEC ordenó la no prosecución del proceso salvo por los citados intereses, haciendo constar que la demandada no tenía acreditada su representación procesal y que le restaba un día para contestar a la demanda
-Notificado tal auto la demandada el 17-5-10 amplió la contestación en el sentido de que siendo la demanda posterior a esa consignación ello se deberá tener en cuenta a los efectos de los arts. 1176 y siguientes del CC y 20.8 de la LCS .
-Señalada la audiencia previa, y no la comparecencia que regula el citado art.22 por sostenerse la prosecución de la litis al no haberse dado satisfacción extraprocesal a la pretensión relativa a los intereses, aquélla se celebró el día 14-10-10, según su acta, la demandante se ratificó en su petición sobre los mismos y la demandada los instó sólo desde el 26-5-09 en que se le comunicó el siniestro.
-La sentencia recaída tras ello no precisa las fechas de devengo de los intereses del art.20 de la LCS , los legales incrementados en un 50%, que impone.
3) Las conclusiones de todo lo expuesto, valorando la anterior resultancia bajo el prisma doctrinal y normativo dicho en lo que afecta a los intereses, son las siguientes:
-No pudiendo alegar la demandada nada en relación con los intereses pedidos de contrario si no hasta que lo hizo por via de la ampliación de la contestación a la demanda a la que se le remitió en el auto de 12-5-10 ,y siguiendo a éste, no la comparecencia que por subsistir el interés de la litis sobre ellos señala el art.22.2 de la LEC , si no la audiencia previa, en aras de subsanar estos defectos procesales en la presente por economía procesal y en la medida de que ambas partes han podido alegar sobre ello ,se han de atender las cuestiones esgrimidas por ellas en esta alzada.
-Según ello, la procedencia de los repetidos intereses del art.20 se produce en aplicación de sus apartados 4 y 8 en cuanto que, si bien la consignación del principal se hizo antes de la demanda no fue notificada a la actora si no tras ella y la falta de su realización en su importe mínimo tras comunicar ésta el siniestro a la demandada en los meses de mayo y junio del 2009 no viene justificada por las dudas que sobre los beneficiarios del seguro de vida refirió y, de hecho inicio expediente al efecto.
-Sentado lo precedente, procedencia de los intereses del art.20, queda por fijar, dado que el auto apelado no los concreta, los dies inicial y final en que los mismos intereses se han de devengar partiendo de que ambas partes están conformes en que el último sea el día de 5-3-10 en que a la actora se le notificó la consignación del principal. Por lo que se refiere al día inicial es de aplicación el apartado 6 de la misma norma y se cifra en el 5-5-09 en que se comunicó el siniestro, al fijarlo este apartado en caso de ausencia de esta comunicación, cuya inexistencia antes de esta fecha no se debate en el caso, sustituyendo al general que se computa desde la fecha del siniestro.
4) Por todas las anteriores consideraciones los intereses procedentes son los legales incrementados en un 50% desde el 5-5-09 al 5-3-10 lo que implica que, se estima el recurso en esta petición alternativa y, con ello en parte la demanda al no acogerse la totalidad de lo pedido por aquéllos a los que se ciñó la prosecución de la litis ,lo que a su vez hace innecesario entrar en el motivo de aquel relativo a la no imposición de costas, pues ésto se acuerda en relación con las de las dos instancias por aquellas estimaciones, en aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SEGUROS S.A., contra la sentencia de 18 de octubre del 2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que los intereses del principal que se imponen a la demandada serán los legales incrementados en un 50% desde el 5-5-09 al 5-3-10, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias .
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a diecinueve de octubre de dos mil once.
