Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 658/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 540/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100528

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00540/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2011 0200916

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000402 /2011

Apelante: Carlota

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: ALFONSO BAÑOS ALONSO

Apelado: Dimas

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: JAVIER GALEANO HERGUETA

S E N T E N C I A NÚM. 540/12

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 658/12, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 402/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Carlota , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y con la defensa del Letrado Sr. Baños Alonso, y, como parte apelada, el demandante, DON Dimas , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Galeano Hergueta.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 402/11, con fecha 18 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Dña. Encarnación Hernández Gómez, en nombre representación de D. Dimas , contra Dña. Carlota y en consecuencia, DECLARO la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita y, en consecuencia, CONDENO a la demandada al cierre de los seis huecos referidos en los hechos de la demanda y, por ende, a realizar las obras necesarias al efecto y ORDENO hacerlo a su costa, y todo ello con expresa imposición de cotas a la demandada.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, y por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 402/2.011, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Dimas contra Dª. Carlota , se declara la procedencia de la Acción Negatoria de Servidumbre que se ejercita y, en su consecuencia, se condena a la indicada demandada al cierre de los seis huecos referidos en los Hechos de la Demanda, y, por ende, a que realice las obras necesarias al efecto y se ordena hacerlo a su costa, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, se alza la parte apelante - demandada, Dª. Carlota - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración e interpretación de la prueba propuesta y practicada en el Proceso. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, D. Dimas - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo al conocimiento y examen del único motivo de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto a instancia de la parte demandada, ha de abordarse el análisis de la admisibilidad del referido Recurso de Apelación, en la medida en que -como es de todos conocido- la eventual apreciación de una causa de inadmisión del Recurso del Apelación se convierte en la Segunda Instancia, de manera directa y automática y con exclusión de cualquier otro motivo, en causa de desestimación del mismo; debiendo señalarse que el control de la admisibilidad de los Recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, constituye una cuestión procesal, de orden público, regido por normas imperativas y de derecho necesario, que habilitan su apreciación de oficio y su preceptiva aplicación por el Tribunal.

En el presente caso, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una Acción Negatoria de Servidumbre de Luces y Vistas por el cauce procedimental del Juicio Verbal por razón de la cuantía ( artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), fijándose, en la propia Demanda (Fundamento de Derecho V), la cuantía de la pretensión en la cantidad de 2.347,50 euros, es decir en importe inferior a 3.000 euros; cuantía que no ha sido discutida ni impugnada en este Juicio. Debemos indicar, asimismo, que la Sentencia Definitiva en la primera instancia ha sido dictada con fecha 18 de Noviembre de 2.011 .

Pues bien, la problemática relativa a la admisibilidad del Recurso de Apelación en supuestos análogos al presente ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal, siendo exponente de nuestro criterio -a título de ejemplo- los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia 269/2.012, de 16 de Mayo, dictada en el Recurso de Apelación 313/2.012 , dimanante de los autos de Juicio Verbal que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número 834/2.010.

De esta manera, decíamos entonces -y reiteramos ahora- que debía analizarse previamente si debió o no admitirse el Recurso de Apelación formulado de acuerdo con el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de Octubre, precepto que excluye el Recurso de Apelación en los Juicios Verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

Conforme a la Disposición Final Tercera de la citada Ley , la misma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el día 31 de Octubre de 2011.

Además, la Ley contiene una Disposición Transitoria Única, en la que se señala que 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'.

La cuestión que se suscita en este caso es si, habiéndose dictado la Sentencia después de la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Agilización Procesal -concretamente, en fecha 18 de Noviembre de 2011-, cabía contra la misma o no Recurso de Apelación, dado que se dictó en un Proceso Verbal de cuantía inferior a 3.000 euros. En definitiva, habiendo recaído Sentencia una vez producida la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Agilización Procesal, se plantea si se debería de haber dado al Recurso la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal que, en este caso, aboca a la inexistencia de Recurso alguno.

La cuestión ha sido ya resuelta en ese sentido por el Tribunal Supremo, en cuanto a los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal, pero perfectamente extensible al Recurso de Apelación, citando a título ejemplificativo el reciente Auto de fecha 24 de Abril de 2.012, de la Sala Primera del Alto Tribunal, en el que se expone que 'Así pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2.011, los recursos, entre ellos el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, se sustanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal.

En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2.011 -31 de Octubre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso.

Este criterio ha sido el seguido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal, de 30 de Diciembre de 2.011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de Octubre de 2.011 ) se rigen por los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificados por la Ley 37/2.011'.

En el ámbito de las Audiencias Provinciales, se han pronunciado, por lo que se refiere en concreto al Recurso de Apelación, varias en el mismo sentido. Así, a título meramente ejemplificativo, cabe señalar la Sentencia de 20 de Abril de 2.012 de la Audiencia Provincial de La Coruña , siguiendo el criterio de la Junta de Magistrados de 10 de Noviembre de 2.011 en la que se indica: «Conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, para establecer cuál debe ser el régimen para la interposición de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, deberá atenderse exclusivamente a la fecha de la sentencia que pone fin a la instancia, con independencia de cuándo se notifique. En consecuencia, el régimen de interposición y tramitación de los mencionados recursos contra las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2.011, es el establecido en la misma. Por el contrario, las sentencias dictadas con anterioridad serán susceptibles de recurso en los casos y con la tramitación prevista en la redacción vigente hasta entonces de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Consiguientemente y, como corolario de cuanto se ha dejado expuesto, no cabe duda de que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales indicados en los párrafos precedentes, el Juzgado de instancia admitió indebidamente el Recurso de Apelación en este Proceso, cuando el mismo estaba expresamente excluido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina -como ya se ha anticipado- que la causa de inadmisión del Recurso se convierta, en esta Segunda Instancia, en motivo de desestimación del mismo, con los efectos que le son propios e inherentes (esto es, la declaración de firmeza de la Sentencia dictada en Primera Instancia) y sin necesidad de examinar, por motivos evidentes, el único motivo de la Impugnación.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.- En la medida en que el Recurso de Apelación interpuesto no debió ser admitido a trámite por el Juzgado de instancia y, en aplicación del inciso final, del primer párrafo, del apartado 1, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carlota contra la Sentencia 138/2.011, de dieciocho de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 402/2.011, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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