Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 228/2011 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 540/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100383
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000540/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a uno de octubre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 888 de 2009, Rollo de Sala número 228 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, seguidos a instancia de D. Simón contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Números NUM000 a NUM001 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Simón , representado por la Procuradora Sra. Macho Mesones y dirigido por el Letrado Sr. Franco Rodríguez; y parte apelada Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 a NUM001 de Santander , representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y dirigido por la Letrada Sra. García Martínez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha nueve de diciembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con íntegra desestimación de la demanda, interpuesta por la procuradora Dña. Rut Macho Mesones, actuando en nombre y representación del demandante, D. Simón , contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 a NUM001 de Santander, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda enjuiciada, y todo ello haciendo expresa imposición a la parte accionante de las costas devengadas en esta causa'
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual por caída en instalaciones de comunidad de propietarios, se alza el recurso interpuesto por el actor reiterando su pretensión.
SEGUNDO: Acerca del tipo de responsabilidad reclamada conviene recordar, como ya hiciera esta Sala en S. de 4 de abril de 2012 (entre otras) que tal y como proclama la STS de 22 de febrero de 2007 , ( citada por otras como las de 17 de julio y 17 de diciembre de 2007 entre otras)la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). En tales supuestos es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1996 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004(caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003(caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002(caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
TERCERO: A la vista de la prueba practicada, la aplicación de tal doctrina al supuesto enjuiciado obliga a compartir el criterio expuesto en la resolución recurrida. En efecto, toda la tesis del recurso consiste en afirmar que la rampa donde se produjo la caída estaba resbaladiza, pero ello sin afirmar en el recurso ni tampoco en la demanda la causa de tal afirmación. El testigo Don Gaspar , el testigo más imparcial por su carencia de parentesco con el actor, se limita a señalar que el demandante dio un traspiés y se cayó, sin que aporte dato alguno sobre el estado resbaladizo de la rampa, cuya realidad no afirma. Doña Carmen , esposa del actor, manifiesta que su marido perdió pie y se cayó estando la rampa sucia y tampoco el testimonio de Doña Leocadia permite concluir el estado de la rampa donde se produjo la caída pues se habla de su aspecto resbaladizo en términos genéricos, sin precisión alguna sobre si tal estado era por agua de lluvia, grasa u otros productos. En definitiva no tenemos sino una rampa de acceso a una finca perfectamente visible y usada muchas veces por el actor y que en la misma se produjo un traspiés y posterior caída y tales sucesos no son sino riesgos ordinarios de la vida que en modo alguno desencadenan una responsabilidad indemnizatoria de la demandada, en quien ninguna falta de diligencia cabe apreciar, por lo que procede con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Simón contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
