Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 46/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 540/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00540/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 46/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1881/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DOMAR DOMINGO TRUJILLO S.L. , representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y de otra, como apelado COMERCIAL FARLABO ESPAÑA, S.L. , representado por el Procurador Sr. Venturini Medina, sobre acción de cobro de lo indebido.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formula por el Procurador Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Domar Domingo Trujillo, S.L., con expresa autorización de Edmundo , representante de la administración concursal, en el proceso de concurso ordinario seguido al nº 38/08 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra Comercial Farlabo España, S.L., a quien representa el Procuradora Victorio Venturini Medina, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas".
Notificada dicha resolución a las partes, por DOMAR DOMINGO TRUJILLO S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Domar Domingo Trujillo S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por cobro de lo indebido por importe de 88.388,62 euros Comercial Farlabo España S.L. ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes firmaron el 7 de octubre de 2002 un contrato para la distribución de la marca Piz Buin por el cual la demandada concedía a la actora la distribución en exclusiva de la marca en Canarias, pactándose la duración del contrato por cuatro años prorrogables por periodos de dos años y con posibilidad de ser resuelto el mismo en cualquier momento por una serie de causas contractualmente fijadas como los cambios en la situación financiera de las partes tales como bancarrota, suspensiones de pago, inoperancia, liquidación o similar. Según este relato la actora presentó concurso voluntario que se seguiría en el juzgado de lo mercantil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, por lo que la demandada habría resuelto el contrato de distribución por burofax de 2 de diciembre de 2008, ejecutando los dos avales que tenía en su poder; se expresa que a la fecha de la resolución la actora mantenía una deuda con la demandada por importe de 273.255,53 euros, y tenía mercancía de la actora por importe de 105.683,53 euros, siendo de aplicación la cláusula novena del contrato por la que la demandada debía recomprar el total de los productos en stock, lo que no hizo, por lo que la deuda sería solo de 167.571,58 euros a los que habría que restar la cantidad de 5.960,20 euros por facturas de publicidad, de modo que al ejecutar avales por importe de 250.000 euros habría percibido un exceso de los 88.388,62 euros reclamados.
La demandada se opuso a la demanda señalando que el contrato se resolvió por incumplimiento de la actora, lo que sería un hecho reconocido, siendo el verdadero objeto de la demanda la obligación de recompra de la demandada de los stocks existentes ante lo que se alega la exceptio non rite adimpleti contractus que llevaría a la ausencia de obligación de recompra ante el previo incumplimiento de la actora; de manera subsidiaria se alega que los quince meses transcurridos entre la resolución y la reclamación de recompra hace que no se sepa el estado de los cosméticos, no habiendo entregado la mercancía ni comprometiéndose a hacerlo, ni acreditado el estado de las mercancías.
El juez de instancia tras reseñar la posición de las partes estima que el contrato fe resuelto por incumplimiento de la actora, sin que concurran los elementos del cobro de lo indebido, por lo que desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.
Recurre la demandante esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de que el juez de instancia habría interpretado erróneamente el contrato cuya cláusula novena impone la recompra también en caso de resolución y no sólo en caso de expiración del término pactado, lo que daría lugar a la recompra y a la reclamación efectuada según los cálculos hechos en la demanda; en segundo lugar se alega que la sentencia no habría resuelto todas las cuestiones planteadas en relación a la reclamación por las facturas de publicidad de acuerdo a la cláusula octava por importe de 5.960,20 euros.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Así pues se basa el recurso en la alegación de que el juez habría interpretado con error el contrato en cuanto a la cláusula novena punto tres en la que se establece "A la expiración de este contrato el distribuidor deberá inmediatamente devolver al fabricante toda la mercancía que está en sus almacenes que le ha sido entregada gratuitamente, así como el stock de productos que no han sido vendidos hasta ese momento recomprándolos el fabricante a su precio de facturación al distribuidor más gastos de impuestos y entradas".
Ha de tenerse en cuenta que la cláusula se intitula "fecha de validez, duración y causas de resolución", y que contiene tres apartados numerados con separación; el primero sobre el tiempo de validez del contrato; el segundo sobre razones de resolución; y el tercero el antes transcrito.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 13-7-2012 , señala:
"La doctrina de esta Sala en materia de interpretación se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina "la intención de los contratantes", que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC . ( STS 826/2010, de 17 diciembre ). De lo dicho hasta aquí se deriva una importante consecuencia, cual es que si no se alega la infracción del art. 1281.1 CC , difícilmente puede entenderse que no se haya aplicado la normativa sobre interpretación contenida en las demás disposiciones del Código, al tener los artículos declarados infringidos un carácter suplementario de la regla básica.
En relación a la infracción denunciada en este motivo de las normas contenidas en los Arts. 1282 , 1284 y 1285 CC , debe señalarse que:
1º El 1282 CC solo es aplicable cuando por falta de claridad de los términos de un contrato, no es posible conocer la verdadera voluntad de los contratantes ya que según la STS 826/2010, de 17 diciembre , dicho artículo "sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes ( sentencia de 16 de enero de 2.008 , con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 ), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes". Y añade dicha sentencia que "en su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del art. 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos".
2 º Lo mismo debe decirse en relación a la infracción del art. 1284 CC , que solo entra en juego cuando la intención de las partes al contratar no ha podido ser precisada a través de reglas o normas contenidas en los Arts. 1281 y 1282. ( STS 756/1996, de 28 septiembre , dictada en un caso en el que lo se debía interpretar era si el objeto de la compraventa consistió en solares).
3º El canon de la totalidad, o de la interpretación sistemática del contrato, contenido en el art. 1285 CC , se aplica también, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, a falta de interpretación clara de la intención de los contratantes ( SSTS 118/2004, de 17 febrero 2004 y 20 febrero 1996 , entre otras).
4º Además, como es bien sabido y ha repetido esta Sala en múltiples sentencias, la función de la interpretación está atribuida al juzgador de instancia y no puede ser revisada en casación."
Y en sentencia de 17-7-2012 el Alto Tribunal establece:
"Tal como expresa la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 , reiterando las anteriores de 24 de febrero de 1998 y 25 de enero de 2007 , " la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes", pero también lo es que ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, como sostiene la sentencia de 30 de diciembre de 1985 , "los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; y añade la de 21 de febrero de 1986: "labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes ".
En el supuesto la Sala no observa el error que en la interpretación se denuncia, no resultando ilógica la alcanzada por el juez de instancia, sino antes bien expresión de la literalidad de lo redactado, pues ya hemos visto que los tres párrafos del precepto regulan cuestiones diferentes y que el párrafo tercero no hace referencia alguna al segundo, causas de resolución, sino que la palabra "expiración" que utiliza hace referencia al término temporal de la relación contractual, lo que además tiene sentido desde la perspectiva de que es en este caso en el que han de devolverse las mercancías restantes, pues en caso de resolución nada se excepciona sobre la aplicación de las normas previstas en el CC para tal eventualidad.
Además de lo expuesto, que avala la decisión de instancia, ha de indicarse que la redacción de la demanda resulta confusa en su petición toda vez que basándose en verdad su reclamación, y ahora con mayor claridad el recurso, en la cláusula relativa a la recompra de mercancías, sin embargo argumenta en derecho sobre un inexistente cobro de lo indebido y concluye con una mera reclamación de cantidad que no es sino consecuencia de la aplicación de esa cláusula en forma parcial y a través de la consiguiente compensación que la propia parte realiza. Y es parcial la aplicación de la cláusula porque interesadamente se omite que la misma lo que establece antes que la recompra es la obligación de la actora de "inmediatamente" devolver la mercancía, lo que no ha hecho en modo alguno, no incluyendo siquiera en su petición la entrega de tales mercancías como era preceptivo, todo lo cual ha de hacer que se desestime este motivo del recurso.
TERCERO.- No mejor suerte ha de correr el segundo motivo pues si bien es cierto que el juez no hace expresa mención de las facturas por publicidad, desestimando la reclamación íntegramente y por ello sin incongruencia, ello no es sino también en parte consecuencia de la misma demanda en la que no se hace referencia alguna a esas facturas salvo para decir que las mismas habrían de ser descontadas por corresponder su pago a la demandada, sin otra invocación; ahora en el recurso se alega como sustento de la pretensión lo dispuesto en la cláusula octava del contrato, pero aun ello se hace de manera incompleta cual reseña la apelada, toda vez que la cláusula prevé la asunción por el fabricante de los gastos de publicidad "si así lo considerase oportuno de conformidad con el distribuidor", conformidad que ni siquiera se alega en la demanda, lo que es bastante para la desestimación de la reclamación.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DOMAR DOMINGO TRUJILLO, S.L., contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

