Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 613/2011 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 540/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100525


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00540/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0006946 /2011

RECURSO DE APELACION 613 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1291 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: ALMACENES FRIGORÍFICOS IBARZ, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN

Contra: AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A.

Procurador: ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 540/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a uno de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1291/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS IBARZ, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil, AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha veinte de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de ALMACENES FRIGORÍFICOS IBARZ S.A. debo absolver y absuelvo a AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES S.A. representada por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintisiete de septiembre de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de ALMACENES FRIGORÍFICOS IBARZ, S.A. (AFRIBA) interpuso demanda de juicio ordinario frente a AXIMA, SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A. (AXIMA), interesando se dictase sentencia en cuya virtud se declarase que la citada demandada había incumplido el contrato de obra suscrito entre las partes relativo al diseño e instalación de equipos de frio industrial realizado en la Fase II de los almacenes frigoríficos propiedad de la actora, y en su virtud, declarando resuelto el contrato de mantenimiento en vigor, se le condenare a abonar un total de 1.496.610,08 euros, por los siguientes conceptos: a) por la diferencia de precio que AFRIBA abonó de más a AXIMA como consecuencia de los errores y negligencias cometidas por ésta, 742.625,69 euros; b) por el sobrecoste del mantenimiento total de la instalación al haber tenido mayor número de elementos de los necesarios, 24.067,68 euros; c) por los costes en los que incurrió la demandante en el mantenimiento eléctrico, englobando alquiler de equipos de medida, mantenimiento del centro de transformación de la Fase II y los términos de potencia, 94.559,81 euros; d) por el sobreconsumo que había generado la instalación como consecuencia de haberse sobredimensionado, 323.378,33 euros; e) por los gastos financieros, 74.302,10 euros; f) por el coste de retirada de equipos innecesarios, 60.166,27 euros; y g) por el coste de adaptar las instalaciones de frio a las verdaderas necesidades de AFRIBA, para rentabilizar la instalación y lograr un consumo adecuado, conforme a las propuestas contenidas en el informe aportado con la demanda, elaborado por RISKIA, 177.510,20 euros.

Con fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid dictó sentencia desestimando íntegramente la pretensión actora.

Frente a esa resolución se formaliza el presente recurso de apelación, destinado a combatir la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La sentencia combatida, considerando la prueba propuesta y practicada en las actuaciones (periciales y testificales, además de la documental), concluyó con que, en primer lugar, si bien las instalaciones que se ejecutaron por la demandada, y se entregaron en agosto del año 2002, están sobredimensionadas, al menos en el año 2006, en relación con su utilización, a la fecha de su ejecución el diseño fue correcto y se ajustó a las peticiones de la actora, siendo que aquél sobredimensionado se había producido como consecuencia de una incorrecta explotación; en segundo lugar, y respecto a la falta de interconexión originaria de las naves, o fases, I (diseñada por la mercantil INGAL) y II, -interconexión que se propuso en 2006-, y que, según la demandante, hubiere producido una reducción de costes aprovechando el sobrante de potencia de la Fase I, la sentencia concluyó con tal interconexión tampoco le fue solicitada a la demandada; en tercer lugar, y respecto al número de compresores que deberían haberse instalado en la Fase II, -según la demanda, hubiere bastado uno si se hubiese aprovechado el sobrante de la Fase I-, reitera que la ejecución se realizó conforme a lo solicitado por el cliente (demandante) que incluso rechazó una oferta que consideraba la instalación de un compresor menos para los túneles de congelación; y, en último lugar, y en relación con la falta de entrega del software para la gestión de la instalación y el ajuste de su uso, -que la actora, que lo imputaba a la demandada, consideraba que ello le impidió un control eficiente del gasto energético-, concluyó con que, siendo que conforme a la prueba testifical dicho software era un mecanismo que automatiza el control, que fue entregado a la actora cuando ésta decidió comprarlo y que, en ningún caso impedía el control manual que efectivamente realizaba la actora, la utilización de una u otra tarifa eléctrica era decisión de la demandante, que era quién debía realizar el control de gastos y adoptar las medidas oportunas para una eficiente gestión.

En contra de lo concluido, la recurrente, tras realizar una exposición de lo que considera elementos de juicio necesarios para una correcta interpretación de los hechos, -y que contiene, en realidad, una serie de extremos que, a su parecer, deberían haberse apreciado en una correcta valoración fáctica que debería haber conducido a compartir el informe elaborado por RISKIA, en el que se fundamenta la demanda-, y denunciar la aplicación errónea de los arts. 1.098 , 1.101 , 1.102 , 1.103 , 1.104 , 1.106 , 1.124 , 1.258 , 1.455 y 1.588, todos del CC , pasa a desarrollar, no sin antes achacar a la sentencia recurrida no haber dado respuesta adecuada a todas las cuestiones objeto de su pretensión y haber centrado su decisión en las manifestaciones vertidas por uno sólo de los testigos, D. Andrés , los motivos de la apelación.

Ya se anticipa, que tras el examen de la prueba documental y el visionado de la grabación del acto del juicio en su totalidad (las dos partes del mismo y la de la diligencia final), el recurso va a ser desestimado en tanto en cuanto, y sin perjuicio de las facultades revisoras de esta instancia, no puede pretenderse demostrar el error mediante citas concretas de las manifestaciones de los testigos o de los peritos, abstrayéndolas del contenido integro de lo declarado, haciendo, en definitiva, una interpretación subjetiva y parcial de lo actuado, sin evidenciar en qué, realmente, ha errado, o valorado arbitraria e ilógicamente la prueba practicada, la Juzgadora "a quo".

TERCERO.- Según la recurrente, ha quedado acreditado que AXIMA, infringiendo el art. 1258 del CC y la propia oferta que realizó (documento nº 2 de la demanda), diseñó y ejecutó, en contra de lo contractualmente asumido, unas instalaciones que no buscaban obtener más que su propio beneficio económico en tanto en cuanto, -conforme al informe pericial elaborado a su instancia, el de la perito judicial, la testifical y testifical-pericial-, pudieron contar con un compresor menos, aprovechando el de reserva de la Fase I, e incluso prescindiendo de ella, (posibilidad que fue expresamente rechazada por la demandada cuando tal petición se realizó por la actora), mediante la colocación de un sistema en cascada que fue el finalmente ofertado en el año 2006 por la propia demandada y ante los consumos energéticos desmesurados que se estaban produciendo. Mantiene igualmente, que tal y como reconoció D. Andrés , la demandada, incumpliendo el contrato, nunca comunicó a AFRIBA la mejor opción para obtener un ahorro energético con unas instalaciones sobredimensionadas, habiéndose igualmente acreditado (mediante las declaraciones de D. Cayetano , ex empleado de la actora, D. Eliseo , su Jefe de Mantenimiento, y el citado Sr. Andrés ) que la interconexión se negó hasta el año 2006, a pesar del menor coste que ello hubiere procurado, errando la sentencia al considerar que no se realizó la petición, olvidando que, en cualquier caso, era obligación de la demandada informar que la interconexión reportaría beneficios. Alega la apelante que ninguna prueba se ha practicado de la que pueda desprenderse que AFRIBA facilitó a la demandada, para elaborar el proyecto y realizar la instalación y ejecución, datos de rotación; que, como bien reconoció el Sr. Andrés , los parámetros utilizados eran altísimos, siendo que no es lógico mantener que la actora encargara una instalación con unas necesidades de carga absolutamente alejadas de lo que ya su experiencia con la Fase I les proporcionaba y que, en contra de lo que se dice en la sentencia, la carga de probar que se preguntó al cliente la tenía la demandada.

Como ya se anticipó, la prueba practicada está lejos de concluir como se pretende. Siendo innegable, así lo admite la sentencia, que las instalaciones de la Fase II (a la que se contrae la reclamación), no se corresponden con las necesidades actuales de la actora, en tanto en cuanto aquéllas están, en el mejor de los casos, a la mitad de su capacidad, la cuestión a dilucidar no es si aquéllas, las necesidades actuales, se traducen en un sobredimensionado de la nave, sino si cuando ésta se ejecutó, se ajustó a los datos facilitados por el cliente (la actora) o fueron decididos unilateralmente por la ejecutora, llegando a instalar más compresores de los efectivamente encargados. En tal sentido, además de reconocerse por la demandante (hecho tercero de su demanda, párrafo segundo) que previo traslado de sus necesidades, se hizo el encargo a la demandada del diseño y ejecución de las instalaciones de frio de la Fase II, y ser esa la forma habitual de proceder (conforme al encargo), según admitieron los peritos que depusieron en el acto del juicio, es también innegable que la actora aceptó la oferta realizada por la demandada, adjudicó la obra (a pesar de contar con otras ofertas) que partía de una instalación independiente (se ha procedido a la venta de la misma) y que el diseño era el correcto en función de una previsión del cliente que no ha resultado cumplida. Sentado lo anterior, partiendo del encargo y de la forma habitual de proceder, ni consta acreditado que AFRIBA pidiera a AXIMA una interconexión de las naves, ni cuando esa interconexión no se produjo, se realizó queja alguna por no ajustarse a lo encargado; la interconexión fue propuesta en el año 2006, ya vistas las necesidades y buscando la reducción de costes que, hasta entonces, no se habían planteado. De igual manera, fue la demandante, que, como bien dice la sentencia, es experta en el negocio y ya tenía y explotaba otra nave, la que optó por la instalación de cinco compresores (documento nº 7) aún cuando (informe pericial judicial), cuatro compresores (opción también ofertada, doc. Nº 12 de la contestación), hubieran servido, a juicio de la propia demandada, a las necesidades previstas.

CUARTO.- Como también se anunció, combate la recurrente el pronunciamiento de la sentencia relativo al software y a la negativa incidencia que su entrega, o falta de ella, había tenido en la gestión de las instalaciones.

Mantiene la apelante que el citado software permitía optimizar los consumos y no fue entregado, ni siquiera cobrando por él, porque con ello la demandada se aseguraba seguir cobrando el mantenimiento e impedía que AFRIBA descubriera los incumplimientos que se estaban produciendo en el mantenimiento. Esa conclusión, argumenta, se extrae de las manifestaciones del perito de AXIMA, que reconoció que lo lógico es que el software se hubiera entregado conjuntamente con la instalación, así como de las declaraciones de D. Cayetano y D. Eliseo , que insistieron en que se pidió el programa a la demandada que daba largas para su entrega, impidiendo a la actora, hasta el año 2006, optimizar los resultados mediante una herramienta que sólo ella tenía, y de la propia pericial judicial que así lo admitió (en el mismo sentido, dice, debería de haberse concluido valorando la testifical del Sr. Andrés ).

Habida cuenta que el contrato de mantenimiento que vinculaba a los litigantes comprendía dos visitas al año, y aquéllas puntuales que exigiese algún contratiempo sobrevenido, -extremo sobre el que hubo admisión por todos los comparecientes-, difícilmente puede mantenerse que la gestión de las instalaciones quedaba en manos exclusivas de la demandada, la cual, por el contrario, no tenía en su mano la gestión y control directo de las mismas. El repetido software, según quedó reiteradamente probado, es un mecanismo para facilitar la automatización del control de las cámaras de la nave que no excluye la voluntad de la propiedad para adecuar el funcionamiento a sus necesidades de ocupación.

Por lo expuesto, centrado el recurso de apelación a los términos dichos, y siendo que ha quedado probado que la obra se ejecutó conforme a lo expresamente pedido por el cliente y que éste tenía el control y la gestión directa de sus instalaciones, pudiendo asumir cuantas decisiones implicaran la reducción de costes, la sentencia que desestima la demanda debe ser totalmente confirmada en todos sus fundamentos.

QUINTO- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS IBARZ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, con fecha veinte de septiembre de dos mil diez , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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