Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 240/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 540/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00540/2012
J. Lorca nº Uno
Ordinario 1123/2010
S E N T E N C I A nº 540/2012
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarionº 1123/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca nº Uno, entre las partes: como actora 'Kolhida Metal, S.A.', representada por el Procurador Sr/a. Egea Hernández y defendida por el Letrado Sr/a. Lieva Nenkova, y como demandada 'Nuevas Energías del Sureste, S.A.', representada por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer y defendida por el Letrado Sr/a. De Lucás Tomás.
En esta alzada actúa como apelante 'Kolhida Metal, S.A.', personándose por el Procurador Sr/a Plana Ramón, y como apelada 'Nuevas Energías del Sureste, S.A.', personándose por el Procurador Sr/a Cantero Meseguer. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de octubre de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que estimando la falta de jurisdicción debo absolver y absuelvo en la instancia a Nuevas Energías del Sureste S.A. de la pretensión planteada contra la misma en la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández en nombre y representación de Kolhida Metal, S.A., imponiendo el pago de las costas a esta última'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por 'Kolhida Metal, S.A.'basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo240/2012por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 27 de noviembre de 2.012.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Kolhida Metal, S.A.' formuló demanda contra 'Nuevas Energías del Sureste, S.A.' en reclamación del importe pendiente de abonar por los materiales de piezas de estructura metálicas y rodamientos axiales vendidos a la demandada.
La sentencia desestimó las pretensiones de la actora por apreciar su falta de jurisdicción por haber convenido las partes el sometimiento de sus conflictos al Tribunal de Arbitraje de la Unión Europea ,razón por la cual 'Kolhida Metal, S.A.' ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se condene a la parte a abonarle la deuda reclamada.
SEGUNDO.- La Juez estimó la falta de jurisdicción al entender que la tardía presentación del contrato origen de las relaciones comerciales impidió a la demandada plantear la declinatoria oportuna ya que en dicho contrato era donde se recogía la cláusula de sumisión al tribunal de arbitraje europeo,; tesis que esta Sala no comparte dado que 'Nuevas Energías del Sureste, S.A.' tenía perfecto conocimiento de aquella cláusula de sumisión, no en vano la transcribió en el fundamento de derecho de su contestación a la demanda, reconociendo que no podía impugnar la competencia de los tribunales españoles por no haber formulado previamente la correspondiente declinatoria (f.71), sin esperar a que se aportara el contrato firmado entre las partes de 22 de mayo de 2008 y su correspondiente traducción.
No nos encontramos ante una falta de competencia objetiva, dado que los tribunales españoles son competentes para conocer de la reclamación objeto de esta litis siguiendo el principio general previsto en el Reglamento 44/2001 que remite al domicilio del demandado por ser más beneficioso para éste. No se alcanza a comprender por qué la demandada prefiere eludir sus propios tribunales y derivar su reclamación a otro tribunal que le es más ajeno. Ello supone que no resulta la aplicación de oficio del artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que inicialmente el tribunal sí sería competente y, de hecho, así admitió a trámite la demanda.
Si la demandada quería que se aplicase la cláusula de sumisión expresa al tribunal arbitral europeo, debió denunciar la falta de competencia dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda como exige el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual al no haberlo hecho (como ella misma reconoce, según se ha expuesto) debe entenderse que se ha producido una sumisión tácita al tribunal de su propio domicilio, lo que tiene también su amparo en el artículo 11 de la ley de arbitraje que impide a loa tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje siempre que la parte a quien le interese lo invoque mediante declinatoria.
Procede en consecuencia rechazar la falta de competencia de los tribunales españoles apreciada en la sentencia a los que la propia actora (de nacionalidad búlgara) se ha sometido al presentar la demanda en España pese a que el contrato se firmó en su país, renunciando a acudir al tribunal arbitral europeo, lo que fue consentido por la demandada al no formular oportunamente la declinatoria como ella misma reconoce; debiendo por ello entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación planteada.
TERCERO.- La acción ejercitada es una reclamación de cantidad por el resto del precio pendiente de abonar por el suministro de material destinado a instalaciones solares fotovoltaicas.
La entrega del material ha quedado acreditado por la documental aportada, sin que haya sido negado por la mercantil española, si bien ha alegado la existencia de defectos en el material, defectos que esta Sala también considera acreditados a la vista de la pericial aportada por ella con el correspondiente reportaje fotográfico (documento nº uno de la contestación a la demanda, f. 79 a 90); pericial que ha sido ratificada en el juicio por su emisor, el Sr. Silvio
, donde explicó que aparecían desalineaciones, rodamientos forzados, oxidaciones y corrosiones por falta de adecuado galvanizado del material, lo que hacía que tuviera que llevarse a 'piscinas de galvanizado' para su corrección (minutos 27:48 a 34:34 de la grabación del juicio).
La reclamación de dichos defectos y el compromiso de la actora de mandar a alguien para su subsanación ha quedado acreditada por el interrogatorio del demandado, quien, a la vista de que no le solventaba el tema, decidió no recoger la quinta entrega de material que se había acordado en el anexo de 5 de febrero de 2009, razón por la cual la actora no reclama este último suministro.
Acreditada las deficiencias, debe ser descontado el valor de las mismas que esta Sala, a la vista de dicha pericial y por una mesurada ponderación, considera que su importe se corresponde con una cuarta parte del material que se reclama, conllevando por ello que la cantidad a abonar por parte de la demandada es la de 230.466 euros, con sus intereses legales desde esta resolución.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Nuevas Energías del Sureste, S.A.'contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a dicha mercantil a abonar a 'Nuevas Energías del Sureste, S.A.' la cantidad de doscientos treinta mil, cuatrocientos sesenta y seis euros (230.466 E), más sus intereses legales, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

