Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 530/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 540/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00540/2012
Rollo Apelación Civil núm. 530/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, con el núm. 18/11, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil "D'Marka Big Bussines, S.L.", en ambas instancias representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, siendo defendida por la Letrada Dña. Victoria Rivera Barrachina; y como demandada y actora reconvencional en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "Diego Celdrán, S.A.", en primera instancia representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Belda González, siendo defendida por la Letrada Dña. María Carmen Méndez García.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 27 de febrero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de D'MARKA BIG BUSSINES, S.L., contra DIEGO CELDRÁN S.A., y desestimando la reconvención:
I. DECLARO resuelto el negocio jurídico de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 26 de marzo de 2008.
II. CONDENO a DIEGO CELDRÁN, S.A., a pagar a D'MARKA BIG BUSSINES, S.L., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (143.388 €, de los cuales 63.728 € corresponden al IVA total de la compraventa), como restitución de las cantidades entregadas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
III. CONDENO a la demandada a la devolución de los tres pagarés originales entregados por la actora.
IV. CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales. "
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 21 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Aclarar la SENTENCIA dictada con fecha 27-FEBERO-2012, en los siguientes términos:
Antecedente de Hecho Segundo.- Por decreto de fecha 01-FEBRERO-2011 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada emplazándola para contestar en un plazo de veinte días. Por escrito de fecha 08-MARZO-2011 la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y formuló reconvención mediante escrito de fecha 08-MARZO-2011. Las partes interpusieron Recurso de Reposición contra el Decreto que admitió la reconvención por infracción del artículo 406 de la LEC . Por decreto de fecha 30-MARZO-2011 se tuvo por contestada la demanda pero no sea admitió la reconvención al no haberse realizado en forma.
Donde dice: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de D'MARKA BIG BUSSINES, S.L., contra DIEGO CELDRÁN S.A., y desestimando la reconvención", Debe decir: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de D'MARKA BIG BUSSINES, S.L., contra DIEGO CELDRÁN S.A."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de la mercantil "Diego Celdrán, S.A." siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en representación de la mercantil "D'Marka Big Bussines, S.L., escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 530/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de julio de 2012.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil DIEGO CELDRAN, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra de acuerdo a lo alegado en el recurso. En síntesis, se alega que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente la documentación y las pruebas practicadas, incurriéndose en error de hecho y de derecho; que hay que determinar cuál fue la intención de los contratantes, aludiéndose al contrato de promesa de compraventa y al contrato privado de fecha 27 de diciembre de 2007; que en base a lo establecido en la condición resolutoria expresa y la cláusula penal, la voluntad de las partes quedó reflejada de forma total y efectiva en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en dicho contrato, pues ambas partes reconocen el consentimiento del contrato de promesa de compraventa, preparatorio del contrato de compraventa, y la posterior elevación a público; se hace mención a las declaraciones prestadas por los testigos, D. Gervasio y D. Octavio ; que producida la resolución, los efectos sobre la situación jurídica quedan claramente previstos en la cláusula sexta, titulada incumplimiento, y que abarca a todas y cada una de las obligaciones de la partes; que el contrato de compraventa privado es plenamente válido y también la escritura pública de compraventa, habida cuenta de que ésto no supone el otorgamiento de un contrato distinto, sino el efectivo cumplimiento de una más de las obligaciones; que la escritura pública de compraventa no sustituye ni deja sin efecto el contrato privado suscrito con anterioridad por las partes; que no se ha buscado cuál ha sido realmente la intención de los contratantes; se invoca el principio de buena fe. Finalmente, se indica que de la cantidad de 143.388 €, tan sólo corresponden 79.660 € en concepto de precio, siendo el resto, 63.728 €, por IVA, que ha sido ingresado en Hacienda; que la actora ya se ha deducido el IVA, por lo que no tiene sentido que la entidad apelante tenga que proceder a solicitar la devolución de dicho importe a Hacienda.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la entidad D`MARKA BIG BUSSINES, S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 26 de marzo de 2.008, con la condena a la entidad DIEGO CELDRÁN, S. A., en los particulares que se reflejan en los antecedentes de la presente. Se indica que las partes están de acuerdo en la resolución del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 26 de marzo de 2008; que la cuestión jurídica se centra en las consecuencias de la resolución; que la parte demandada y vendedora pretende recuperar la finca objeto del contrato y además retener las cantidades que percibió a cuenta del precio, 143.388 €, en base a la cláusula penal prevista en la estipulación sexta del contrato privado de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2007. Se refiere el contrato de promesa de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2007; el contrato privado de fecha 27 de diciembre de 2007 y la escritura pública de compraventa de fecha 26 de marzo de 2008. Se indica que la cláusula sexta del contrato privado de compraventa quedó sin efecto una vez que fue otorgada la escritura pública de compraventa, que establecía como garantía de pago del precio aplazado una condición resolutoria explícita; que la parte vendedora no puede pretender la retención de la cantidad recibida a cuenta del precio, invocando una cláusula penal prevista en el contrato privado de compraventa celebrado con anterioridad. Que el efecto de la resolución es la restitución recíproca de las prestaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.123 del Código Civil . Asimismo se desestima lo alegado en relación con el IVA, indicando que no es el ámbito civil el adecuado para discutir la aplicación de las normas tributarias.
SEGUNDO.- Que la cuestión a resolver en esta instancia, es la relativa a si la cláusula penal pactada en el contrato privado de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2007 tenía o no eficacia tras el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 26 de marzo de 2008. A este fin resulta de interés referir los siguientes particulares:
A) En el contrato privado de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2007, en la estipulación TERCERA.- FORMA DE PAGO- se establece: " El precio de la compraventa se abonará de la siguiente forma: A) (.....) B) A la firma de la escritura de compra-venta se le entregarán las siguientes cantidades: (...) Los pagos descritos en el párrafo anterior serán avalados por Entidad Bancaria, y en caso de que la parte compradora no pueda conseguir dicho aval para uno o varios de los pagarés, se garantizará su pago mediante la constitución de condición resolutoria sobre el (o los) pagaré/s que no puedan avalarse, obligándose la parte vendedora a otorgar escritura pública de cancelación de dicha condición resolutoria una vez abonados todos y cada uno de los pagarés que completan el pago del precio de la compraventa" . En la estipulación SEXTA.- INCUMPLIMIENTO, se establece: "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, dará lugar a la resolución o indemnización por cualquiera de las partes. En el caso de que la incumplidora sea la parte compradora, la vendedora tendrá derecho a resolver el presente contrato y quedarse con las cantidades abonadas como parte del precio hasta ese momento en concepto de indemnización. (...)" .
B) En la escritura pública de compraventa de fecha 26 de marzo de 2008, en OTORGAN, se refiere la finca objeto de transmisión, el precio de la compraventa, 462.028 € incluido IVA, las cantidades que la parte vendedora declara tener recibida de la parte compradora, entre ellas, las del día de la firma del contrato privado de compraventa de 27 de diciembre de 2007, y el resto de la del precio aplazado en los términos que se establece, ello según resulta de lo que se refiere en los apartados A y B. En el apartado C se establece: " Pactan expresamente las partes que la falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas a su vencimiento traerá consigo la resolución del presente contrato como condición resolutoria explícita ".
En la escritura pública de 26 de marzo de 2008 no se estipuló ninguna cláusula penal ni se hizo mención a lo estipulado en el contrato privado de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2007.
C) En el momento de otorgarse la escritura pública de fecha 26 de marzo de 2008 la parte compradora entregó los pagarés convenidos para el pago del precio aplazado. Cuando llegó la fecha de vencimiento de los pagarés, la compradora D`MARKA BIG BUSSINES,S.L., no pudo atender el pago y se lo comunicó a la otra parte, proponiéndose algunas alternativas para llegar a alcanzar un acuerdo que pudiera favorecer a las dos partes. La parte vendedora, DIEGO CELDRÁN, S.A., mediante burofax de fecha 6/04/2010, comunicó a la compradora que en virtud de la condición resolutoria explícita pactada por las partes en la escritura pública de compraventa, daba por resuelta la compraventa.
A la vista de lo antes referido procede desestimar los motivos de error de hecho y de derecho invocados en el recurso, aceptándose íntegramente lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, ya que la cláusula penal, prevista en el contrato privado de compraventa de 27 de diciembre de 2007, simplemente resultaba operativa para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el mismo, como literalmente se afirma, quedando sin efecto dicha cláusula tras el otorgamiento posterior de la escritura pública de compraventa de 26 de marzo de 2008, pues en ésta se omite toda referencia a la existencia de cláusula penal, estableciéndose simplemente una condición resolutoria en caso de impago de las cantidades aplazadas que expresamente se referían en la propia escritura .
TERCERO.- El efecto de la resolución contractual es la restitución recíproca de las prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1123 del Código Civil y doctrina jurisprudencial reiterada. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2012 declara: " Las disposiciones citadas contienen reglas aplicables a las situaciones de anulación del contrato y de rescisión que constituyen manifestaciones concretas de la regla general, de acuerdo con la cual, terminado el contrato, debe producirse una reintegración de las prestaciones, principio que aparece asimismo en los arts. 1122 y 1123 CC . Porque en definitiva, la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución" . La STS de fecha 17 de julio de 2007 , con cita de la sentencia de 20 de septiembre de 2006 , refiere: "el pacto comisorio contemplado en el artículo 1504 del Código Civil , precepto que complementa al artículo 1124 del mismo cuerpo legal cuando se trata de compraventa de inmuebles, constituye, como dice la Sentencia de 5 de diciembre de 2003 , una garantía para el vendedor. El incumplimiento de la obligación de pago, siempre básico y esencial, produce el efecto de resolver el contrato de compraventa con efectos "ex tunc", retornando a la situación jurídica preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, quedando resueltos los derechos que se hubieren constituido - Sentencias de 11 de junio de 1991 , 24 de julio de 1999 y 5 de diciembre de 2003 - ".
Aunque el incumplimiento del contrato de compraventa sea por causas imputables a la entidad mercantil compradora, la parte apelante no puede retener las cantidades recibidas a cuenta del precio como indemnización de daños y perjuicios al amparo de una cláusula penal, pues como se ha dicho, la misma dejó de tener eficacia tras el otorgamiento de la escritura pública, debiéndose indicar que la parte demandante no ha formulado reclamación por importe concreto y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco ha acreditado en el procedimiento la cuantía de los supuestos daños.
La restitución supone que la parte vendedora y apelante restituya el importe total de las cantidades recibidas a cuenta del precio, siendo ajena al ámbito civil la cuestión relativa al problema que pueda suscitarse con el IVA que haya ingresado la parte apelante, como acertadamente se indica en la sentencia de instancia, con cita de resolución judiciales del Tribunal Supremo y de esta Sección IV de la Audiencia Provincial. Y así la STS de 6 de abril de 2009 declara: "No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( Sentencias de 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes)" .
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo solicitado en el escrito de impugnación formulado por la representación de D`MARKA BIG BUSSINES, S.L.
CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de la mercantil "Diego Celdrán, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 y el auto de aclaración de 21 de marzo de 2012, dictadas ambas resoluciones por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 18/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
