Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 758/2010 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 540/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100215
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 758/2010
Asunto: Juicio Ordinario número 334/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Once de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón Don Francisco Javier Morales Mirat
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de septiembre del año dos mil doce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 334/2009) seguidos a instancia de DON Saturnino , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Minerva Navarro Naranjo y asistida por la Letrada Doña Penélope Medina Omar, contra Pablo Jesús , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Viera Cabrera y asistida por el Letrado Don Jaime Caballero Moreno, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Once de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Dª Minerv a Navarro Naranjo, en la representación que ostenta de D. Saturnino contra D. Pablo Jesús debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 79.000 euros, de principal y mas los intereses pactados condenándole así mismo al pago de las costas procesales.».
Por auto del 29.3.10 acordó lo siguiente: «SE RECTIFICA el fallo de la sentencia, de fecha 15 de marzo d4 2010, en el senido de que donde se dice 79.000 euros, debe decir 79.500 euros.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha quince de marzo del año dos mil diez , rectificada por Auto del siguiente día veintinueve,, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la resolución deljuzgador a quo, que estimó las pretensiones de la actora, alegando en primer lugar incongruencia omisiva en cuanto a la prejudicialidad penal instada, así como nulidad de actuaciones, dado que no se resolvió sobre tal excepción, causándosele indefensión, por lo que procedía la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento anterior de dictar sentencia. La segunda alegación versa sobre error en la valoración de la prueba; aduce al respecto que el recurrente firmó el contrato objeto de litis en concepto de mediador, siendo la cuestión sencilla, pues el demandante le oetorgaba el préstamo de litis para que, finalmente, D. Pablo Jesús , que declaró como testigo, lo invirtiera en la India, país del que son nacionales las partes implicadas en la litis, lo que quedó acreditado con el documento suscrito entre tal testigo y el recurrente, añadiendo que el contrato en el que se basa la demanda se firmó con el ánimo y en la creencia de dar confianza al inversor mientras que el segundo se rubrica en aras de dar la apariencia de que estaba el intermediario, es decir, el recurrente, convencido de que al firmar este documento quedaba sin efecto el anterior dado el contenido de su cláusula tercera en la que se consignaba el carácter de colaborador del recurrente; señala asimismoq ue todo fue una estrategia urdida para engañar el recurrente, pasando todo ello por una trama muy hábil ingeniada por el actor con la ayuda del Sr. Luis Pablo , ya que estos dos señores conocían las existencia de inmuebles propiedad de apelante y a través de esta operación lograban recuperar el dinero y después podían interponer la consiguiente demanda ante la jurisdicción civil por wel total de la cantidad más los intereses pactados, una jugada redonda, con la que conseguía unjugoso lucro de toda estas operación, razón por la que interpuso querella contra los dos señores qu le habían engañado y que se está sustanciando en el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid. En tercer lugar señala que nunca se deberían añadir los intereses establecidos en el contrato ya que los mismos son leoninos, toda vez que estipulan el porcentaje de un sorprendente 48% anual, alejado de toda norma legal sobre el dinero, teniendo en cuenta además lo previsto en la Ley de 1908 para calificar un préstamo como usurario. En cuarto lugar señala la existencia de incongruencia extra petita, pues se le cndena al abono de 79.500 euros más los intereses pactados, resultando por ello una condena superior a lo pedido en el suplico de la demanda, concediéndosele al actor más de lo pedido. Por todo ello interesó que se revocase la sentencia declarándose la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva; en otro caso, que se decrete la resolución en conformidad con el escrito de contestación a la demanda, subsidiariamente que no se incluyan dentro de la condena los intereses pactados por ser contrarios a la Ley contra la Usura y, por último, se estimwe la incongruencia extra petida alegada, no incluyéndose por ello en la condena los intereses pactados ya que estos estásn recogidos dentro de la suma de 79.500 euros.
La parte actora se opuso al recuro e interesó la desestimación, con la consiguiente imposición de las costas.
SEGUNDO.-Planteado el recurso, en síntesis, en los referidos términos, y comenzando por la cuestión relativa a la prejudicialidad penal y subsiguiente nulidad de actuaciones, es de indicar que no procede acoger tal petición en cuanto que lo que consta en las actuaciones es una denuncia formulada por el recurrente el 2.7.09 contra el actor y el Sr. Luis Pablo , sin que pese al tiempo transcurrido se haya acreditado en debida forma ni su admisión ni el estado procesal de la misma, por lo que no concurriendo los requisitos establecidos en el art. 40 de la Ley de E . Civil la pretensión formulada con la subsiguiente nulidad de actuaciones no es de estimar.
TERCERO.-El segundo motivo se contrae al error en la valoración de la prueba, insistiendo en que su participación fue la de mero mediador, no como prestatario. Tal motivo tampoco puede ser acogido a la vista de la prueba existente en autos, consistente en documentales e interrogatorio del recurrente y del testigo propuesto por el mismo, pues en puridad lo que se pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el interesado del recurrente. Al respecto es de recordar que la valoración de la prueba incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319 , 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha señalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );
y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
En el presente supuesto, pese a sus alegaciones, el documento en el que se basa la acción ejercitada es el del 20.11.07, no desvirtuado en forma alguna, documento del que se desprende que el actor, hoy recurrido, entregó al recurrente la suma de 75.000 euros con las cláusulas que se contienen en el mismo, habiéndose devuelto por el apelante la suma de 37.500 euros, tal como se recoge además en el escrito rector de la litis. Siendo ello así, tal devolución implica el claro reconocimiento de la deuda contraída, por lo que procede desestimar el motivo.
CUARTO.-En lo que se refiere a la Ley de 23 de julio de 1.908, no se han desvirtuado las consideraciones de la juzgadora a quo contenidas en el Fundamento Tercero de su resolución, pues no se ha pactado en modo alguno intereses de préstamo sino la cantidad que se ha de abonar mensualmente una vez llegada la fecha de su devolución, lo que es un concepto diferente al de los intereses remuneratorios, tal como se señala por la juzgadora.
QUINTO.-El motivo motivo se refiere a la incongruencia extrapetita. Es de indicar que la parte actora indicaba en el Hecho Segundo de su demanda que la cantidad adeudada ea la de 61.500 euros, y en el Hecho Tercero que 'En virtud de lo establecido en el artículo 251.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda señalada a todos los efectos procesales la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS, correspondiente a la suma de la cantidad dejada de abonar mas la cantidad mensual de tres mil euros hasta la fecha de la presentación de la demandfa, tal y como se estipulo en el contrato de préstamo, a la cual deben sumarse la cantidad de dieciocho mil euros en concepto de gastos, intereses legales y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Por tanto la cuantía total que s reclama es de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS.'. A su vez, el Suplico del escrito rector interesa que '.dictándose setnencia por la que se condene al demandado DON Pablo Jesús , a pagar a mi mandantwe la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los téminos previstos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
A la vista de lo expuesto, ex claro que sí se ha producido una incongruencia en la resolución combatida, incongruencia 'ultra petita', pues se da más cantidad que la interesada en el suplico del escrito rector de la litis, que es lo que vincula al órgano judicial. Por ello, procede acoger este motivo en el sentido de señalar que la cantidad que ha de abonar por el recurrente es la de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS-61.500euros-, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda conforme a lo previsto en el art. 1.108 del Código Civil , así como los previstos en el artículo 576 de la Ley de E . Civil desde la sentencia de primera instancia, intereses éstos que proceden dado que tal es la cantidad reclamada y concedida.
Se estima, por tanto, parcialmente el recurso en el sentido indicado.
SEXTO.-En lo que respecta a las costas de primera instancia, procede mantener el pronunciamiento condenatorio a tenor del art. 394 de la Ley de E . Civil al estimarse la demanda conforme a lo expuesto, y por lo que se refiere a las del recurso, dada la estimación parcial, no procede hacer especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Once de Las Palmas de Gran Canaria de fecha quince de marzo del año dos mil diez , rectificada por Auto del siguiente día veintinueve, en los autos de Juicio Ordinario número 334/2009, revocando pawrcialmente dicha resolución en el sentido de que la cantidad que se ha de abonar por dicho recurrente al demandante, DON Saturnino , es la de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS-61.500euros-, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como los previstos en el artículo 576 de la Ley de E . Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se mantiene el pronunciamiento sobre la imposición de costas en la primera instancia.
Sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Dése el destino legal al depósito consituido para apelar.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
