Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 540/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 544/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 540/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100497
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00540/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 544/12
Asunto: ORDINARIO 146/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.540
En Pontevedra a veintiséis de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 146/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 544/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Clemencia , representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. ALBERTO RODRÍGUEZ CID, y como parte apelado- demandado: TESAL EXPLOTACION SL, DÑA. Eloisa , representado por el Procurador D. ADELE ENRIQUE LOLO, y asistido por el Letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 21 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Clemencia , contra las codemandadas, la entidad TESAL EXPLOTACIÓN SL y Eloisa , con expresa imposición de las costas a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Clemencia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en reclamación de daños y perjuicios contra la entidad "Tesal Explotación SL", titular del establecimiento "Thalasso Spa Moaña", y la encargada del mismo doña Eloisa , por las lesiones sufridas por la actora, con ocasión de hacer uso de sus instalaciones, cuando concretamente, formando parte de un grupo de personas, se dirigía a la zona de sauna procedente de la zona de piscinas, al resbalar en la antesala de la sauna y caer al suelo como consecuencia de la acumulación de agua existente en el pavimento, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la demandante lesionada.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta su decisión en la consideración de no apreciar ninguna omisión culposa o negligente en la parte demandada generadora de responsabilidad, en razón a no haber adoptado las convenientes y exigibles medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución. Por cuanto, la valoración de la prueba practicada permite concluir que la caída de la demandante se produjo porque la misma iba dentro de un grupo de unas diez personas que acababan de salir todas ellas de la piscina sin haberse secado oportunamente, con un calzado inadecuado como son unas chanclas simples, siendo así que eran los miembros de ese grupo los que a su paso iban mojando el suelo con el agua que se escurría de sus cuerpos y ropajes.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de su pretensión resarcitoria, si bien reduciendo la cuantía indemnizatoria reclamada a la suma de 32018,15 euros. Y ello con base en las sustanciales alegaciones que se pasan a exponer a continuación.
Así, se señala que el resbalón de la actora se produjo a consecuencia de la acumulación de agua en la zona del accidente. Que en relación al material del suelo donde se produjo la caída solamente las testigos empleadas del spa afirmaron que el mismo es de madera, sin añadir otras especificaciones y características acerca del mismo. En el pasillo no existía señalización alguna que advirtiera del peligro existente, así como tampoco alfombrillas que impidieran el deslizamiento. No resultando tampoco acreditado que el personal del spa realizara labores de limpieza y secado que tal clase de instalación exige.
Por otro lado, no hay prueba de que la actora hubiese creado la situación de riesgo propiciadora del siniestro. Así, no se ha acreditado que hiciese uso de chanclas inadecuadas. Y, en todo caso, la adecuación del calzado de los usuarios debe ser revisada por el personal del centro. Como tampoco puede atribuirse la mojadura del suelo al grupo en que iba la actora por cuanto el pasillo ya estaba mojado con anterioridad al existir más grupos que hacían uso de las instalaciones en el momento del accidente.
Todo lo cual permite aseverar que el pavimento de la zona donde se produjo la caída de la actora está conformado por un material inadecuado para dichas dependencias, al favorecer el deslizamiento, sin que por parte de las demandadas se haya tomado la precaución de mantener el solado en condiciones idóneas para evitar o prevenir el riesgo.
En cuando a los daños padecidos, la actora ha permanecido incapacitada por sus lesiones (fractura de muñeca izquierda) 354 días, ha tenido como secuelas un ligero acortamiento radial, una limitación aproximada del 30% de la flexión palmar, pérdida de fuerza y dolor residual, que le impide la realización de las actividades cotidianas de la vida con normalidad (entre ellas, las referidas a labores domésticas), y ha soportado unos gastos de rehabilitación por importe de 418 euros.
En último término, se discrepa en cuanto al pronunciamiento en costas. Toda vez, aún ante una hipotética desestimación íntegra de la demanda, el asunto litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
CUARTO.- En el ámbito de la responsabilidad contractual en que en un primer momento se apoya la demandante, es de señalar que resulta sumamente conocida, dada su reiteración, la doctrina jurisprudencial consistente en la objetivación de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas en atención al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado ( ss TS 24-1-1992 ; 11-2-1992 ; 12-11-1993 , entre otras muchas), exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo, en cualquier caso, que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 6-11-2002 , 24-1-2003 ; 10-5-2006 ; 11-9-2006 ).
Profundizando en ésta última matización, en la reciente sentencia de fecha 17-12-2007 , se precisa que "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2-3-2006 , que también cita la de 11-11-2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17-6-2003 ; 31-10-2006 )".
Como indican las Sentencias de 31-10-2006 , 29-11-2006 , 22-2-2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21-11-1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2-10-1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10-12-2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26-5-2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31-3-2003 y 20-6-2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12-2-2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Si bien es cierto que, a los efectos de la aplicación del riesgo extraordinario, la actividad empresarial desarrollada en un spa abstractamente considerada no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, al facilitar una actividad saludable, de ocio o de esparcimiento, es de señalar que en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede llegar a deparar al mismo responsabilidad.
Así, dado que el uso del agua es un elemento básico en el desenvolvimiento y la prestación de servicios de esta clase de negocios de spa o balneario, propiciando la formación de suelos mojados y húmedos en sus diversas zonas, entre ellas las destinadas a comunicar las distintas dependencias del centro y por las que transitan y se desplazan los usuarios del establecimiento, al punto de comportar un elemento de riesgo para la integridad física de los mismos por el previsible peligro de sufrir resbalones, acrecentado por el uso habitual de otros productos de índole termal (tales como sales, geles, aceites...), es claro la exigencia al titular del establecimiento de un particular y específico cuidado en la eliminación y prevención del citado riesgo.
Por lo demás, al supuesto examinado le resulta asimismo de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios, estableciendo al respecto el art. 147 del Texto Refundido de la LGDCU , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, regulador del régimen general de responsabilidad, que "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias que exige la naturaleza del servicio".
Pues bien, sobre la base de las anteriores premisas, en el caso examinado, cabe concluir la responsabilidad de la entidad demandada-titular del spa.
Toda vez, de la apreciación de la prueba practicada en los autos, resulta que la causa de la caída de la actora fué un resbalón al transitar por una zona de paso del spa cuyo suelo se encontraba muy mojado y resbaladizo, cuál ponen de relieve los testigos componentes de su grupo.
Sin que, por su parte, la entidad demandada-titular del negocio haya justificado, cual debía, la adopción de los cuidados y prevenciones exigibles, tales como lo apropiado del pavimento y el empleo de materiales antideslizantes o la disponibilidad de personal para la permanente atención y secado del suelo. No llegando tampoco a acreditar debidamente el carácter inadecuado del calzado utilizado por la actora (chanclas de goma), que, en todo caso, debió previamente controlar, con facilitación entonces a la demandante de las chanclas adecuadas, como la testigo-empleada del spa Sra. Mónica manifestó que suelen realizar en tales casos con los clientes del establecimiento.
Por lo que respecta a la otra codemandada, Sra. Eloisa , la ausencia de toda referencia a su particular actuación en el desenlace del evento lesivo, determina el dictado a su favor de un pronunciamiento absolutorio.
Por lo que hace al quantum indemnizatorio, es de señalar que se echa en falta un informe médico-pericial de valoración del daño corporal.
A la vista del informe médico del Dr. Abelardo , que atendió a la actora lesionada, y utilizando con carácter orientativo el Baremo de la LRCSCVM, tomando como días impeditivos los transcurridos entre el día del accidente (18/11/2009) y el día 30/12/2009 en que a la demandante se le retira la inmovilización y el material de osteosíntesis para iniciar la rehabilitación, en total 43 días, y el resto (311) como días de curación no impeditivos, y considerando como secuela quedada a la demandante la de limitación de muñeca de aproximadamente 30 grados de flexión palmar con ligero acortamiento radial y pérdida de fuerza, a la que cabe atribuir una puntuación de 5 puntos, con aplicación de un porcentaje de incremento del 10% por factor de corrección por perjuicios económicos, y el añadido de 418 euros por gastos de rehabilitación, procede establecer en 16718,03 euros el montante indemnizatorio a cuyo abono a la actora debe ser condenada la entidad demandada "Tesal Explotación SL".
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda por lo que respecta a la demandada entidad "Tesal Explotación SL", no se hace especial imposición de las costas procesales de la primera instancia así como de las correspondientes a la presente alzada, a salvo de las derivadas de la defensa en primera instancia de la codemandada doña Eloisa cuyo abono se impone a la parte actora ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Clemencia contra la entidad mercantil "Tesal Explotación SL", y se condena a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 16718,03 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada relativo a la codemandada doña Eloisa .
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia así como de la presente alzada, a salvo de las derivadas de la defensa en primera instancia de la codemandada absuelta doña Eloisa cuyo abo no se impone a la parte actora.
Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
